Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 20 de septiembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1267-06

RECURRENTE:L.H.L.

ABOGADO ASISTENTE: D.A. TORREALBA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: CARLOS FEBRES

DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.H.L., debidamente asistido por el Abogado EDGAR TORREALBA HERNÁNDEZ, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 15/06/06, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-750, año 1975, color rojo carnaval, tipo de volteo, placas 630-DBG, uso carga, serial de carrocería AJF75R38696 (removido), serial de motor DT4661N43221, al ciudadano L.H.L., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.165.109, domiciliado en la calle Bolívar cruce con S.R., San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto en las actas corre inserta decisión de la Corte de Apelaciones sobre el mismo asunto.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano L.H.L., debidamente asistido por el Abogado EDGAR TORREALBA HERNÁNDEZ presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

…existe una contradicción en la apreciación de las pruebas al observarse que se toma la declaración rendida por un experto ciudadano C/2 ULOGIO R.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, y en la que fundamenta su decisión el Tribunal, y al cual le da valor de plena prueba, a su declaración observándose que su fallo es tomado y dictado de una manera que se basa en una presunción de falsedad que no está demostrada científicamente, porque al documento controvertido no se le realizó ninguna prueba documentológica a los fines de verificar autenticidad del documento, …, si no que se distorsionó la valoración de las declaraciones, del funcionario actuante al presumir que no era original pero sin resultar ello de prueba o experticia documentológica, que presupone análisis de elementos comunes en lo que respecta a la calidad del soporte, impresión de caracteres y códigos de seguridad para su expedición no obteniéndose ningún resultado por no realizarse la prueba in comento, así como tampoco es un documento que haya sido tachado o impugnado de falsedad por persona alguna….

Finalmente, el recurrente solicita a la Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordene la entrega del vehículo señalado, que la misma se haga en depósito, otorgándole la guarda y custodia del vehículo, obligándose a darle el mantenimiento, uso y conservación más adecuado, presentándolo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido y que se le expida copia certificada de la decisión que se dicte.

-II-

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

…Del análisis de las declaraciones rendidas por ante éste (sic) Tribunal por los expertos C/2do. E.R.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. y el Detective C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas; éste (sic) Tribunal considera que la experticia más completa es la practicada por el experto C/2do. E.R.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., es la que va a tomar en cuenta para fundamentar la presente decisión y le da el valor de plena prueba quedando demostrado: 1.- La chapa body del serial de carrocería ubicada en el corta fuego se encuentra removida la misma, se encuentra sujeta por tres remaches, el motivo no se sabe, pero la chapa body de las puertas son originales pero está totalmente removida. El serial de seguridad del vehículo que se encuentra oculto, y la explicación es que para el año 1975 los vehículos no poseen este tipo de serial de seguridad los poseen (sic) es a partir de 1976. En cuanto al M3 Nro A-19096724 no es original, ya que para la fecha que presenta dicho registro 19 de agosto de 1992, no se podían expedir M-3, porque a partir del año 1987 quedaron abolidas las M-3, para vehículos particulares y de carga y fue cuando comenzó a funcionar el Registro Automotor Permanente RAP, por lo que está adulterado.

…De lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el solicitante no ha probado la propiedad del vehículo cuya entrega solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el documento en el que sustenta la propiedad presenta dactos (sic) ilícitos, por lo que el solicitante L.H., no es el propietario del vehículo que solicita.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que esta Corte ordene la entrega del vehículo requerido en calidad de depositario de buena fe.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1544-130801-01 de fecha 13 de agosto del 2001, dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” (Resaltado de esta Corte).

Al verificarse la posesión del vehículo por parte del ciudadano L.H.L., este órgano decisor observa que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Sector Alto Apure-Guasdualito, Unidad Estatal número 44 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, demuestra, entre otras cosas, que el registro del vehículo (M3) número A-19096724 no es original, porque para la fecha 19/08/92, no se podían expedir este tipo de registros, los cuales quedaron abolidos, según palabras del experto C/2º E.R.S., desde el año 1987, así como que el mismo no presenta ninguna solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial, lo cual no es contradictorio de modo alguno con lo expuesto por el Detective C.S., adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, quien no se refirió a este punto, aunado a que consta en acta policial de fecha 09/12/2005 suscrita por la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras número 17, Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional, que el número de cédula de quien hizo la venta en dicho documento no coincide con la persona que aparece como su titular, por lo que resulta imposible determinar a través del documento presentado la propiedad del vehículo por parte del ciudadano L.H.L..

De tal modo, que ante la evidente falta de documentación del vehículo en cuestión, es imposible determinar, sin lugar a dudas, la titularidad de su propiedad, así como su origen, cuya licitud no se ha determinado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra demostrado inequívocamente el derecho de propiedad del ciudadano L.H.L. sobre el vehículo clase camión, marca FORD, modelo F-750, año 1975, color rojo carnaval, tipo de volteo, placas 630-DBG, uso carga, serial de carrocería AJF75R38696 (removido), serial de motor DT4661N43221, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano L.H.L., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR TORREALBA HERNÁNDEZ, ello por considerar que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, estuvo ajustada a derecho al no hacer entrega del vehículo al ciudadano L.H.L., sin que esté plenamente demostrado su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.H.L., debidamente asistido por el Abogado EDGAR TORREALBA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 15/06/06, mediante la cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: clase camión, marca FORD, modelo F-750, año 1975, color rojo carnaval, tipo de volteo, placas 630-DBG, uso carga, serial de carrocería AJF75R38696 (removido), serial de motor DT4661N43221, al ciudadano L.H.L., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se hace imposible determinar su derecho de propiedad sobre el mismo, al presentar el documento de propiedad (M3) número A-19096724, el cual no es original, lo que imposibilita su devolución.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, Extensión Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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