Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) octubre de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004279

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.J.R.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.259.197.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F., MARIA SUAZO, IDELSA MARQUEZ, J.A. y X.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 95.909, 63.410, 91.213, 22.262, 87.923 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAFÉ MED, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 30, tomo 390-A-VII, del 26 de enero de 2004.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.H.G. y J.G.I.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.530 y 54.174 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2006 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de junio de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 06 de junio de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de junio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de enero de 2008, se dictó el dispositivo oral, declarando parcialmente la demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de septiembre de 2004; que desempeñaba el cargo de mesonero; que devengaba un salario mixto el cual comprendía un monto fijo de Bs. 405.000,00 más una parte variable que estaba compuesto por propinas de dejaban los clientes, que eran acumuladas en un pote por órdenes de la empresa, que se realizaba la distribución semanalmente, que su último salario devengado era de Bs. 1.600.00,00; que su salario fijo era cancelado por recibo y las propinas era cancelado en efectivo; que en fecha 02 de agosto de 2006 fue despedido injustificadamente, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por concepto de bono nocturno: Bs. 4.836.856,89.

Horas extras: Bs. 2.311.751,48.

Antigüedad: Bs. 6.348.031,69.

Utilidades fraccionadas: Bs. 1.508.362,80.

Vacaciones fraccionadas: Bs. 906.927,00.

Bono vacacional fraccionado: Bs. 450.054,00.

Indemnización art 125 numeral 2 L.O.T: Bs. 4.091.400,00.

Pago sustitutivo del preaviso, Bs. 3.068.550,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 800.200,81.

Total demandado: Bs. 23.521.933,86

Alegatos de la parte demandada:

Niega que el actor hubiese devengado un salario mixto, que lo cierto fuera que devengaba Bs. 101.250,00 semanal; que adicionalmente le cancelaban las horas extras cuando las laboraba; que las propinas promediaban la cantidad de Bs. 25.000,00; niega que la empresa mantenía un libro donde se llevaba los montos cancelados por propinas, por lo tanto negó, rechazó y contradijo todos y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar por cuanto no se ajustan al salario realmente devengado.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, cargo, motivo del culminación, quedando la litis circunscrita en determinar el salario realmente devengado por el actor, en esto casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcados “A”, “B”, “C” recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.-

Informes: Se libró el oficio correspondiente al Ministerio del Trabajo, constando en autos sus resultas.

Exhibición: En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las documentales en cuestión.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos G.M., C.R., A.P. y C.P., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados, declarándose desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada “B” registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio y del mismo se evidencia el salario semanal devengado por el actor. Así se decide.-

Marcados “C”, “C1” y “C2” recibos de pagos de vacaciones, se desechan por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-

Marcados “D1” al “D21” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio, y de los mismos se evidencian los diferentes sueldos devengados por el actor durante su relación laboral. Así se decide.-

Marcado “E” recibo de pago, se le confiere valor probatorio, por cuanto el actor no la impugnó, del mismo se evidencia la cantidad dada por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

Marcado “F” recibo de pago de utilidades, se desecha por no formar parte del controvertido. Así se decide.-

Marcado “G” copia emitida por el Banco Nacional de Crédito, no se le confiere valor probatorio por ser emanado por un tercero. Así se decide.-

Marcado “H” documental dirigida al Banco Nacional de Crédito, se aprecia solo a los fines de evidenciar la existencia de una cuenta de fideicomiso. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos F.M. y PIERANGELO D¨ANGELO, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Ahora bien, dada la manera como fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, quedando todos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar el salario realmente devengado por el actor, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.

En este sentido, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se evidencia que efectivamente la parte demandada cumplió con su carga de probar el salario alegado, el cual queda establecido en Bs. 405.000,00 (B.F. 405,00) como salario fijo más alícuotas de bono nocturno y horas extras, ya que quedó demostrado que el actor durante su relación laboral les fueron cancelados tanto las horas extras como el bono nocturno, tal como se evidenció en los recibos de pagos pero con el salario alegado por la demandada, e igualmente quedó demostrado que las propinas promediaban la cantidad de Bs. 25.000,00 (B.F. 25,00) quincenales, razón por la cual se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-

En cuanto al resto de los conceptos reclamados (Antigüedad, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes por cuanto al quedar admitida la relación laboral, la parte demandada le corresponde probar el pago liberatorio de los conceptos que derivan de dicha relación y en autos no consta que los haya cancelado. Así se decide.

Siendo esto así, se ordena una experticia complementaria del fallo y el perito deberá tomar en cuenta para dichos cálculos los siguientes parámetros: Fecha de inicio: (23 de septiembre de 2004), fecha de egreso: (02 de noviembre de 2006), Motivo de culminación: Despido injustificado, Salario: (B.f. 405,00) más propinas de B.f: 25,00, alícuota del bono nocturno, horas extras, tal como se puede evidenciar de los recibos de pagos que constan en autos. Así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02 de noviembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.R.M. contra CAFÉ MED, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02 de noviembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2008. Años 196° y 148°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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