Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250

ASUNTO: RK11-P-2014-000003

Recibido como ha sido, Informe emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al Penado L.R.A. quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que L.R.A., venezolano, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.576, nacido en fecha 24/03/1971, de oficio o profesión comerciante, hijo de A.R.A. y L.M.A.d.L., domiciliado en: Los Barrancos de San Félix, calle principal más debajo de la hielera, donde se encuentra la Chalana, Estado Bolívar, se encuentra cumpliendo una pena de Cinco (5) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de último cómputo respectivo de fecha 26 de Marzo del 2014, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Un (1) año, Ocho (8) meses y Catorce (14) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Siete,(7), meses y Dos,(2), días hacen un total de Dos,(2), años , Tres,(3), meses y Dieciséis,(16), Días de pena legalmente cumplida, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Catorce,(14), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Julio del 2017.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 51 al 54 de la sexta pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que L.R.A., ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a L.R.A., arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 45 de la misma pieza Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.298.997, en su carácter de Gerente General de la “Pescadería y Salazón Tomasa”, RIF V-05188335-3, ofrece trabajo al penado como obrero al servicio del referido fondo de comercio, devengando salario de seis mil Bolívares,(Bs. 6000), mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo.

    Ahora bien es menester traer a colación, la mas reciente jurisprudencia que en materia de estupefacientes ha dictado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia; a tal efecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. L.E.M.L. y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

    Ahora bien, pese al criterio jurisprudencial anteriormente expresado, el cual por emanar de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, resulta vinculante para todos los demás tribunales de instancia de la República; ha surgido, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto con rango , valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Art. 488 hace expresa referencia a los delitos de tráfico de estupefacientes de mayor cuantía y tráfico de estupefacientes de menor cuantía, una corriente que cuenta con el aval de los mas altos operadores de justicia del país, tales como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; La Fiscalía General de la República, La Coordinación Nacional de la Defensa Pública y El Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, en aras a mitigar, amainar o permear de alguna manera los efectos y el impacto que la aplicación rígida de tal criterio traería a nivel penitenciario, conforme a la cual, la casuística penal permitiría, en aplicación racional de un justo criterio de proporcionalidad entre la magnitud del delito, partiendo de la cuantía del trafico o sub especie y la pena aplicada, la posibilidad de permitir a los penados por delitos ligados al tráfico de estupefacientes de menor cuantía, entendiendo por estos aquellos en que las sustancias incautadas no excedan en desproporción los Cincuenta Gramos de Cannabis Sativa o Marihuana y sus derivados y los Veinte Gramos de Cocaína o Clorhidrato de cocaína y sus derivados, acceder al beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a las distintas Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como mecanismo de descongestión de los centros penitenciarios; tal y como ocurre en el presente caso en particular, en el cual, al aplicarse el criterio de proporcionalidad por el delito objeto del proceso, estaríamos ante una cantidad de alrededor de quince gramos, de Cocaina, razón por la cual a juicio de quien decide, en aplicación al criterio de proporcionalidad antes expuesto, procede la concesión o el otorgamiento a favor de L.R.A.,, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Catorce,(14), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Julio del 2017.

    Debiendo el Penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  9. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de L.R.A., venezolano, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.576, nacido en fecha 24/03/1971, de oficio o profesión comerciante, hijo de A.R.A. y L.M.A.d.L., domiciliado en: Los Barrancos de San Félix, calle principal más debajo de la hielera, donde se encuentra la Chalana, Estado Bolívar, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Catorce,(14), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Julio del 2017.

    Remítanse copias de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , a los fines del registro respectivo, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar Abg. A.L.. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase. Se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de la imposición respectiva.

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. A.T..

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