Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Sede Constitucional

200º y 151º

Caracas, 22 de diciembre de 2010

AP21-O-2010-000095

En fecha 21 de diciembre de 2010, el ciudadano L.T., asistido por la ciudadana abogada A.B., presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acción de Amparo laboral contra Fospuca Baruta, C.A., quien no ha constituido apoderado judicial a los autos, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2010, a los fines de su tramitación, motivo por el cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

Alegatos del Querellante

En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, tenemos que la parte querellante adujo que comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para Fospuca Baruta C.A., desde el día 22 de noviembre de 2006; desempeñando el cargo de chofer y devengado un último salario mensual de Bsf. 967,06; hasta la fecha 2 de enero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de calificación de falta previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a estar protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional N° 6.603, de fecha 2 de enero de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, sin solicitar previamente la autorización correspondiente a la Inspectoría del Trabajo.

Señalan que ante tal situación, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mediante P.A. signada con el N° 711-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, por lo que se ordenó a la referida empresa, procediera a su inmediata reincorporación en sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.

Sin embargo, señalan que la aludida empresa se negó a dar cumplimiento a la referida P.A., por lo que se ordenó aperturar un procedimiento sancionatorio de multa contra la empresa, en el cual mediante P.A. Nº 00441-2010, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo se declaró infractor a la demandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual fue notificada con respectiva planilla de liquidación, en fecha 8 de julio de 2010, y la cual fue cancelada en fecha 12 de julio de 2010.

Por todo lo anterior, interpone el presente a.c., por la presunta violación de las normas de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Fospuca Baruta C.A, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido y en consecuencia me cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despedido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la P.A..

II

De la Competencia

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C.; al respecto observa:

La acción de a.c. esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

III

De la Admisibilidad

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la empresa Fospuca Baruta C.A, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido y asimismo se le cancelen los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la P.A..

En este sentido, debe este Tribunal resaltar que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, e implica que cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de otros Tribunales de la República, a través de los medios de difusión en Internet, como herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y colectivo en general, que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; pues se trata de conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia Nº 00161, de fecha 1 de febrero de 2007.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el funcionamiento del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, se encuentra establecido en las Resoluciones Nº 2003-00017 y 2003-00018, respectivamente, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.756 del 19 de agosto de 2003, en las cuales se crearon las oficinas de Apoyo a la actividad jurisdiccional, dentro de las que se encuentra la Oficina de Atención al Público (OAP), así como el Archivo de Sede (AS), que es común para todos los Juzgados de este Circuito Judicial; de igual forma, se dispuso la implementación del sistema informático Juris 2000, en el cual se registran y gestionan todos los actos y documentos que son recibidos de las partes, de terceros y aquellos que emanan de los Jueces del Trabajo y demás funcionarios judiciales del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en relación con las causas pendientes antes este Circuito.

Así las cosas, tenemos que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2010, el querellante en este asunto interpuso a.c., el cual se encuentra signado con el Nº AP21-O-2010-000077, el cual fue solicitado al archivo común de este Circuito Judicial, y de una revisión se observa que lo pretendido en dicho procedimiento es la ejecución de la P.A. Nº N° 711-2009, de fecha 16 de octubre de 2009, vale decir, que es lo pretendido en este asunto. De igual forma, se evidencia que en el asunto AP21-O-2010-000077, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2010, la cual – para la fecha de hoy - no se encuentra definitivamente firme.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha

A tal efecto, la Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que se desprende del expediente 09-1270, cursante en esta Sala, que el 11 de agosto de 2009 el abogado H.R.A., en su condición de defensor privado del quejoso de autos, interpuso la acción de a.c. ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la cual se le asignó el número GP01-O-2009-000049. En esa misma oportunidad, la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ordenó corregir la solicitud de a.c. y el 24 de agosto de 2009, la abogada I.C.F., igualmente en su condición del codefensora privada del quejoso y señalando, a su juicio, que no había presentado dos demandas de amparo, consignó el escrito de corrección que le fue requerido. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones admitió la demanda de a.c. y el 19 de octubre de 2009, el referido juzgado colegiado declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Contra esta decisión, la parte actora intentó apelación, la cual conoce en los actuales momentos esta Sala Constitucional, y que motivó la decisión N° 318, del 3 de mayo de 2010, en la que esta Sala le ordenó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que remitiera copia certificada de las incidencias de recusación ocurridas en ese caso y, además, que informara el estado actual de la causa penal que motivó el a.c..

Los alegatos del primer libelo de amparo, presentado el 11 de agosto de 2009 por el abogado H.R., que motivó que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ordenara su corrección, se resumen en lo siguiente:

Que se interpone la acción de a.c. “…en contra de la conducta omisiva, abstencionista y retarda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en razón de no haber dado una respuesta oportuna con respecto a las solicitudes presentadas por la defensa y la no remisión del recurso de nulidad efectuada por esta defensa en contra de las actas procesales”.

Que “[c]abe destacar que hasta el día 05 de Agosto del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no había resuelto ninguna de las solicitudes presentadas por la defensa del ciudadano O.N. (sic) RANGEL y no ha remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el Recurso de Nulidad Interpuesto y donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 08/07/2009 decidió declararse incompetente y que debería ser resuelto por la alzada”.

Luego, mediante escrito de corrección de la solicitud de amparo, presentado el 24 de agosto de 2009, ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la abogada I.C.F. alegó que la acción la interpone contra la “…OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS a esa Corte de Apelaciones, por parte del Juzgado en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello… por haberse declarado incompetente de conocer impugnación de NULIDAD instada en múltiples oportunidades, e igualmente por haber OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN, de excepciones de previo y especial pronunciamiento intentadas por la defensa el catorce (14) de julio de 2009”.

Por su parte, en esa misma oportunidad, el 24 de agosto de 2009, en escrito presentado por la abogada I.C.F., que motivó la iniciación del presente procedimiento (expediente 09-1224), se precisó que la acción la interpone contra la “OMISIÓN DE REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS”, por parte del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a la referida Corte de Apelaciones, y por haber “OMITIDO DICHO JUZGADO LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN de excepciones de previo y especial pronunciamiento”, intentadas el 14 de julio de 2009, en la causa penal que se le sigue al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación ilícita.

De modo que, la Sala precisa que los hechos invocados en la acción de a.c. presentada el 11 de agosto de 2009 ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que hoy cursa en alzada ante esta Sala bajo el N° 09-1270, son los mismos alegados en el presente caso, los cuales fueron conocidos también en primera instancia por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el 24 de agosto de 2009, como lo constató el Tribunal a quo.

Lo anterior precisión, a juicio de la Sala, se subsume en el supuesto referido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Sin embargo, la Sala observa que la identidad de hechos a que se refiere la anterior disposición normativa no debe entenderse como la figura de litispendencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en que dos o más causas tengan necesariamente en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi; pues, a pesar que en ambos casos coinciden los tres elementos, dicha norma debe interpretarse en forma amplia, esto es, que simplemente exista una similitud de la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias entre las dos o más solicitudes de a.c., para que una de ellas, la presentada posteriormente, sea declarada inadmisible. Ese es el fin teleológico del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual procura, ante la existencia del breve procedimiento de amparo, que existan dos sentencias contradictorias. Además, cuando la citada norma señala que debe estar pendiente una decisión de amparo, ello no sólo se refiere a la decisión de fondo del procedimiento de a.c., sino a cualquier decisión que se deba dictar en el mismo, lo cual incluye el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que podría existir, en un caso hipotético, dos sentencias contradictorias que versen sobre los mismos hechos, a saber: una admitiendo la demanda y otra que declara improcedente in limine la acción de a.c..

De modo que, al no tratarse el contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de una litispendencia stricto sensu, no es aplicable en el procedimiento de amparo, respecto de la oportunidad en la cual el Juez debe analizar la existencia de una litis idéntica, lo señalado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas ha sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Por lo tanto, la Sala precisa que en el caso de que sean interpuestas dos o más acciones de amparo antes tribunales distintos, por los mismos hechos, es aplicable el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aunque una de esas acciones esté pendiente de la decisión respecto a su admisión, como ocurrió en el presente caso y como lo consideró acertadamente el Tribunal a quo.

Igualmente, la Sala acota que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es aplicable en aquellos casos en los cuales una de las demandas de amparo interpuesta haya sido decidida por una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como lo asentó esta Sala en sentencia N° 1614, del 29 de agosto de 2001, caso: Soporte Eléctricos (SOPELCA) C.A., en los siguientes términos:

En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

De modo que, la Sala Constitucional ha sido amplia en la interpretación de lo señalado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello con el objeto de evitar que existan sentencias contradictorias en dos o más procedimientos de amparo que se inicien por los mismos hechos.

En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible el presente a.c., por estar pendiente de decisión una acción de amparo (asunto AP21-O-2010-000077) ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamentaron la presente acción, cuya decisión no se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de a.c. ejercida por el ciudadano L.T. contra Fospuca Baruta, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

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