Decisión nº 2022 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Julio del año 2004.

194° y 145°

Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal, en fecha 01-07-2004, en el cual ratifican la solicitud presentada en fecha 17-06-04, por los ciudadanos L.A.V., M.D.A.; H.V.C. y SEGUNDO A.E., venezolano el primero, el segundo el tercero y el cuarto Colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.711.987; C.C.-68.290.187; E-82.210.453 y V-5.024.997, hábiles y de este domicilio, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio M.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.518.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8267, con domicilio procesal en el Edificio Nadea (Farmacia Páez), Piso 1, Oficina 3, Guasdualito, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En el escrito los solicitantes exponen:

En fecha 19 de Mayo de 2004, los Funcionarios del Teatro de Operaciones No. 1, nos retuvieron unos vehículos de nuestra propiedad de las siguientes características: 1.-) Placa: 663-VBV; Clase: CAMIÓN; Marca: CHEVROLET; Color: ROJO Y CREMA. 2.-) Placa: 126-DBP; Clase: CAMIONETA; Marca: DODGE; Año: 1978. 3.-) Placa: 741-XDV; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO. 4.- ) Placa: GBK-438; Clase CAMIONEA; Marca: JEEP; Color: VERDE; Año: 1979. 5.-) Placa: FBT-479; Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Color: AZUL, los cuales nos pertenecen según documentos de Propiedad que consignamos en copias simples, causa que fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, bajo el No. 04-F3-419-2004.

Ahora bien ciudadano Juez, ha transcurrido casi un mes sin que el Ministerio Público realice un acto conclusivo, es decir, no ha acusado, sobreseído o archivado, la presente causa, que esta signada en su digno despacho bajo el No. 1C2022/04, situación que origina lo siguiente:

PRIMERO

Poseemos los documentos de Propiedad, expedidos por autoridades legítimas

SEGUNDO

Señala la Ley de T.T. en su artículo 11, lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con Reserva de Dominio

ARTÍCULO 9: El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece la Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en el, tendrá efectos a terceros.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

ARTICULO 78: El Registro Nacional de Vehículo será público y en el se incluyeron el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato; decisión o providencia judicial, administrativo arbitral que implicación constitución declaración, aclaración adjudicación, modificación, limitación gravamen, medida cautelar, traslación o extensión de la propiedad, dominio u otro hecho real, principal o accesorio sobre los vehículos para que SURTAN EFECTOS ANTE LA AUTORIDADES Y ANTES TERCEROS”

DE LOS ARTICULOS PRECEDENTEMENTE CITADOS, SE OBSERVA QUE EL LESGISLADOR CONSIDERA A UN CIUDADANO PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO, FRENTE A LAS AUTORIDADES Y ANTES TERCEROS CUANDO APAREZCA COMO TITULAR DE ESE DERECHO REAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO (SETRA).

Es por todos los razonamientos anteriores, que a través de los documentos de Propiedad, que presentamos en copia, es prueba fehaciente de la titularidad de nuestros derechos de propiedad sobre los vehículos ya referidos por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos seamos declarados como legítimos propietarios de los vehículos en cuestión y que los mismos nos sean entregados, en vista de que el Ministerio Público, titular de la acción penal, ha practicado la experticias de reconocimientos de seriales y los mismos no son objeto de delito alguno ya que son legales y nos están solicitados por ningún órgano policial, así mismo agregamos copia simple de solicitud de entrega de vehículos dirigida al Fiscal Superior del Estado Apure. Por otra parte queremos dejar constancia ciudadano Juez que los vehículos están detenidos por presunto Contrabando de Combustible, previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, pero es el caso de que lo correcto es calificar como ilícito administrativo y no judicial, el proceso que se le sigue a nuestros vehículos, todo violatorio del principio de legalidad y de propiedad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

También observa el Tribunal, que la causa Penal se inició como consecuencia del acta policial realizada en fecha 19-05-2004, por funcionarios adscritos al 242 Batallón de Cazadores “Vencedores de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Guasdualito, Estado Apure en la cual deja constancia que:

…(Omisis) Me desplazaba efectuando patrullaje motorizado con seis (06), EE/TT, por la carretera de tierra en el sector de el Amparo a orillas del río Arauca, y llegando a la altura de la torre toma de agua de el Amparo, Municipio Páez del Edo. Apure, nos encontramos a los siguientes ciudadanos que se mencionan a continuación A.V.L., C.I. V-15.711.987, el Ciudadano G.N.L.O., C.I. V-13.569.659; quien era copiloto en el Vehículo DODGE, Placas 126-DBP, Serial de Carrocería W148F811914, Serial del Motor 9W360116395, Clase Camioneta , Modelo D-150; Color Rojo y Blanco, Año 78. Tipo Pick-Up, con un tanque de combustible y un aproximado de 1800 litros de gasoil, el ciudadano VIVAS R.H.C., C.I. V-12.816.987, en el vehículo JEEP WAGONEER, color VERDE, placas GBK-438, serial de carrocería J9A15MN101025, año 79, con un tanque de combustible con una capacidad de 1300 litros vacío, el ciudadano A.L.A. RIVERA, C.C-17.592.364, de ARAUCA, en el vehículo C-30 CHEVROLET, placas 663-VBV, color ROJO Y CREMA, año 81, serial de carrocería CCT33BV20502, serial del Motor CBV208502, con un tanque de combustible y un aproximado de 2800 litros de gasoil, el ciudadano ESCALANTE S.J.O., C.I. V-12.490.447, en el vehículo rustico marca TOYOTA modelo LANDCRUISE, serial de carrocería HJ40913541, color AZUL, placa FBT-479, con un tanque de combustible y un aproximado de 800 litros de gasoil, el ciudadano VARGAS CARREÑO HUMBERTO, C.I. V-82.210.453, en un vehículo CHEVROLET, modelo SILVERADO 100, placas 741-XDV, color BLANCO, año 91, serial de carrocería DC1R4TMV303879, y el ciudadano G.N.M.E., C.C.-17.592.787, quien se encontraba con dos pimpinas de 25 litros y una de setenta y cinco, total 115 litros de gasolina. En el mismo sitio se retuvieron 10 tambores con gasoil de 220 litros de cada uno, 04 tambores de gasolina de 220 litros cada uno, 3 pimpinas con gasolina de 60 litros cada una, 2 pimpinas con gasolina de 20 litros cada una, 06 tambores de 220 litros de cada vacío, 2 pimpinas de 60 litros cada una vacío y un total 1215 litros de gasolina y 7600 litros de gasoil.

Se ordenó la retención de los vehículos, por cuanto no presentaron los documentos necesarios para la comercialización y se dejaron detenidos los ciudadanos ya identificados.

En fecha 20-05-2004, la Fiscalía 3ª. del Ministerio Público puso a órdenes de este Tribunal a los ciudadanos ya identificados en el acta, por esta presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “d” de la Orgánica de Aduanas.

En la audiencia de presentación de Imputados de fecha 21-05-2004, el Tribunal admite la precalificación Fiscal y acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Libertad y ordena que se siga por el procedimiento ordinario.

II

El artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la devolución de objetos, señala lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de Objetos. EL Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Pena.

Conforme a dicha norma, en principio corresponde al Fiscal del Ministerio Público devolver los objetos incautados lo antes posible, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación. Las partes o terceros podrán acudir al Tribunal de Control, solo en caso de retardo injustificado por parte del Ministerio Público, para pedir la devolución de dichos objetos.

Los solicitantes señalan en su escrito que ha transcurrido casi un mes, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya dictado ningún acto conclusivo, pero de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la posibilidad de fijar plazos superiores a un mes para que la Fiscalía del Ministerio Público proceda a concluir la investigación, pudiendo imponérsele un plazo hasta de ciento veinte días para la conclusión de la misma.

En principio el Ministerio Público tiene que poner la diligencia necesaria para concluir la fase de la investigación y una vez individualizado en el imputado, éste puede acudir al Tribunal a los fines de que se imponga un plazo al Fiscal para que la concluya, por lo que no es el imputado quien decide cuando debe concluir la fase de la investigación, sino que le corresponde al Juez de Control una vez solicitado por el imputado y oído al Fiscal de Ministerio Público, pudiendo incluso darse un prórroga a ese plazo fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, por una parte, que la presente causa se refiere a la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, por los ciudadanos L.A. BARON; VIVAS R.E.C.; G.N.L.O.; VARGAS CARREÑO HUMBERTO; G.N.M.E.; ESCALANTE S.O.J. y A.R.A.L.. Por otra parte, que de concluir la presente causa en una sentencia condenatoria por dicho delito, pudiera el Juez de la causa decretar de conformidad en lo establecido en el articulo 110 de dicha Ley, el comiso de los objetos de contrabando, así como de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando.

Todo lo antes expuesto, demuestra que los vehículos incautados fueron utilizados para la presunta comisión de un hecho delictivo, como es el delito de contrabando y que por esa razón son imprescindibles para la investigación.

El hecho, de que los propietarios de dichos vehículos presentes los documentos de propiedad , no significa que el Ministerio Público o el Tribunal tenga que entregarlos inmediatamente, mas aún, cuando los mismos fueron utilizados para cometer presuntamente un hecho delictivo y que pudieran ser eventualmente objeto de comiso; que en la presente causa no se ha pedido que se fije un plazo para concluir la investigación, la cual tiene apenas de haberse iniciado un mes con dieciocho días

Conforme a lo antes analizado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , NIEGA la solicitud de entrega de vehículos presentada por los ciudadanos L.A.V., M.D.A.; H.V.C. y SEGUNDO A.E..

Notifíquese a los solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público.

La Juez de Control,

DRA. N.M.R.R..

La Secretaria,

Abg. I.V.

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