Decisión nº 2013-001597 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 30 de mayo de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001597

ASUNTO : CP31-S-2013-001597

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación fiscal signada con el Nº 04-F02-175-05, seguida en contra de ciudadano TERAN y OTROS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano LIBAS S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.619.492, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una comisión de la Guardia Nacional de esta ciudad, comandad por el funcionario de apellido Teran, quienes llegaron a mi casa sin orden de allanamiento y violentaron la puerta de mi cuarto y la revisaron completa y se llevaron la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares que tenía escondido debajo del colchón de cama que era de un maíz que había vendido”.

Revisadas como han sido las actas procesales, verifica esta Juzgadora que los hechos encuadran en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo en consecuencia competente el Tribunal de Control ordinario el competente para el conocimiento del presente asunto.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas ésta Juzgadora de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase el presente asunto a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que realice la distribución a un Tribunal de Control para que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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