Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Octubre de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000832

PARTE ACTORA: L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.085.122, quien actúa en su propio nombre y en representación de A.M.S.D.R., H.O.S., D.S., YTALO D.S. y E.E.S., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.198.270, 3.455.091, 2.198.269, 2.197.302 y 2.070.723 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.G.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.489

PARTE DEMANDADA: A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.412.617.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada 03/07/2007, contra la sentencia dictada en fecha 28/06/2007 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.085.122, quien actúa en su propio nombre y en representación de A.M.S.D.R., H.O.S., D.S., YTALO D.S. y E.E.S., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.198.270, 3.455.091, 2.198.269, 2.197.302 y 2.070.723 respectivamente, contra el ciudadano A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.412.617. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 17/09/2007 (f. 39). En fecha 01/10/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente (f. 40).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por L.M.H. en su propio nombre y en representación de A.M.S.D.R., H.O.S., D.S., YTALO D.S. y E.E.S., contra el ciudadano A.A.M.G., alegando los actores que en fecha 03/09/2004 celebraron contrato verbal de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble ubicado en la avenida 1 con calles 6 y 7, distinguido con el No. 64-19, Urbanización Los Pinos Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual es propiedad de la sucesión de C.H.. Que el canon mensual de arrendamiento fue acordado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y que el arrendatario está adeudando las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero a diciembre de 2006 así enero y febrero de 2007, para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), lo cual constituye una causal de DESALOJO de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad total adeudada.

Por su parte el accionado en la oportunidad de dar contestación señala como defensa previa negó estar en mora, argumenta que siempre le ha cancelado a la persona que le alquiló la vivienda, a saber el ciudadano, H.S., porque su contrato verbal es con el citado ciudadano. Niega, rechaza y contradice que haya fallado ya que tiene cuatro años viviendo en la vivienda señalada. Rechaza la demanda porque están actuando de mala fe; rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos y argumentos presentados por los demandantes, por ser los mismos falsos e impertinentes, no ajustados a la verdad.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer sobre el fondo en los siguientes términos:

No obstante se evidencia que, durante el lapso probatorio, el demando no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegada por la parte actora, quien instaura su acción por vía de DESALOJO, fundamentándose en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ésta la vía procesalmente correcta para obtener la entrega del inmueble arrendado, en consecuencia, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.Por otra parte, la parte accionante demanda el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo) por la falta de pago de las mensualidades de alquiler desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por cada mes, más el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva. En este aspecto, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo, conforme el artículo 1.579 ejusdem. En este orden de ideas, como quedó establecido con anterioridad, la insolvencia alegada por la parte actora no quedó desvirtuada en el curso del proceso, por lo cual es forzoso concluir en que el arrendatario demandado incumplió con su principal obligación, la del pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, a criterio de quien juzga, la presente acción subsidiaria, debe prosperar. Y así se decide.

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

"CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.085.122, quien actúa en su propio nombre y en representación de A.M.S.D.R., H.O.S., D.S., YTALO D.S. y E.E.S., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.198.270, 3.455.091, 2.198.269, 2.197.302 y 2.070.723 respectivamente, en contra de A.A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 7.412.617. En consecuencia, se condena al demandado: Primero: A entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la avenida 1 con calles 6 y 7 de la Urbanización Los Pinos, distinguido con el No. 64-19, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: A pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), por concepto de las mensualidades de alquiler no pagadas, desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por cada mes, más la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por las mensualidades de alquiler no pagadas desde el mes Marzo de 2007 hasta el mes de Junio de 2007, ambos meses inclusive.

Tercero

Al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por lo que esta alzada pasa a la revisión de la sentencia y de los alegatos y probanzas de autos de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO

A pesar que ninguna de las partes promovió pruebas, a diferencia del criterio esgrimido por el Aquo, esta juzgadora encuentra serias deficiencias en la demanda promovida. Uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones, pues con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una pugna que se reduce simplemente a “una palabra contra la otra”, ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente. En el presente caso, observa esta juzgadora que el Tribunal Aquo decidió con lugar la presente demanda porque el demandado no probó ni el pago ni la existencia de la persona que alega reconoce como arrendador, lo anterior responde a la fórmula rigurosa que distingue la carga de la prueba, en términos generales todos deben probar sus alegatos. La carga de la prueba recae en la persona que alega un hecho no a quien lo niega, salvo que su negatoria conlleve la aceptación y constitución de un hecho nuevo, por ejemplo: el actor demanda porque ocurrió el hecho “A”, el accionado al comparecer si simplemente niega o rechaza lo ocurrido como “A” no ocurre la inversión de la carga de la prueba, es lo que se conoce como hecho negatorio indefinido, distinto sería que el accionado comparezca y afirme que no ocurrió el hecho “A” sino el hecho “B”, es decir, aunque también es un hecho negatorio su incorporación presupone la existencia de un nuevo elemento que no existía, por lo tanto corresponde ahora al accionado probar ese hecho nuevo, “B”, porque ha de suponerse que el actor probó el hecho “A” en la transcurso del proceso.

Partiendo de lo anterior, es evidente porque ha exigido el legislador que el demandante siempre consigne el instrumento fundamental de su pretensión y se otorga todo un debate probatorio para que ambos acrediten sus alegatos. Disiente esta Alza.d.A. cuando asevera que el demandado convino en la relación arrendaticia y su naturaleza, porque de la lectura de la contestación es evidente que el arrendatario no cuestiona la relación, sino la persona con la que tiene la relación arrendaticia sobre el inmueble citado. Es decir, aun cuando aceptó estar en arrendamiento desconoció haber realizado un contrato verbal con los aquí actores, por lo tanto, si bien es cierto el demandado no probó lo que alegó, el actor tampoco logró demostrar la cualidad para sostener la presente causa, en fin, ninguna de las partes probo sus alegatos y el reconocimiento que hizo el demandado fue en torno a su condición de arrendatario pero no con los actores.

Es evidente, que de haber existido un contrato escrito, su falta de incorporación al proceso pudo haber llevado a la suspensión de la admisibilidad de la demanda hasta tanto no fuera traído a los autos. Pero al tratarse de un contrato verbal debía dejarse transcurrir todo el juicio para que el actor probara la procedencia del derecho, sin embargo, dado que el aspecto de la identidad del arrendador fue desconocido era obligación del demandante probarlo, pues la cualidad es un presupuesto de la acción y condiciona el examen de la pretensión. La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, debe esta juzgadora anular no solamente la sentencia objeto de la apelación sino todo el proceso y en acatamiento al criterio expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. En este sentido, pueden las actoras volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si adquieren o demuestran la cualidad o el interés requerido ya explicado. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara parcialmente con lugar la apelación en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada, por los ciudadanos L.M.H., quien actúa en su propio nombre y en representación de A.M.S.D.R., H.O.S., D.S., YTALO D.S. y E.E.S., contra el ciudadano A.A.M.G., todos antes identificados. Queda así revocado el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a las 3:15 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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