Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: GP01-R-2004-000223

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano A.E.M., asistido por la abogada en ejercicio N.B.D.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial, en fecha 29 de julio de 2004, , mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa signada con el N° GP01-S-2004-000911, seguida al ciudadano L.J.H., por el delito de Lesiones personales culposas gravísimas, causadas en accidente de tránsito.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la otra parte, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 9 de noviembre de 2004 se le dio entrada y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 11 de noviembre de 2004. la Sala ordenó solicitar las actuaciones originales y en fecha 07 de diciembre de 2004, una vez recibidos dichos recaudos, declaró admitido el recurso, quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y de la revisión del texto del escrito presentado, el cual fue admitido por la Sala, se evidencia que su apelación se centra en la denuncia de que el A quo, no fijó la audiencia oral correspondiente para oír a la víctima, dejándola en total indefensión, violando también así el derecho de igualdad, fundamentando su decisión solamente en el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, que se limitó única y exclusivamente (sic) en los criterios subjetivos del imputado L.J.H.G. quien obviamente declaró a su favor y en la supuesta entrevista que un funcionario de tránsito del cual no se menciona su nombre, sostuvo con la víctima A.E., quien presuntamente le manifestó que había estado ingiriendo licor.

Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:

… El presente recurso de apelación se interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asaber: “Los que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Con este acto conclusivo como es el sobreseimiento de la causa efectivamente se pone fin al proceso, debido a que el mismo es una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que trae como consecuencia que se deja a la víctima A.E.M. en total indefensión , violando también así el derecho de igualda, ya que no se le permitió en el proceso fundamentar sus alegatos, por cuanto el tribunal a quo, no fijó la audiencia oral correspondiente para que el mismo en su condición de víctima pudiese ser oído, y solamente fundamentó su decisión en el escrito de sobreseimiento presentado , por la vindicta pública …”

Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 29 de julio de 2004, establece:

…La presente causa se inicia en fecha 14 DE Abril del año 2003, a las 3,30 de la madrugada en la Av. Branger con la avenida Michelena ocurrió una Colisión entre dos vehículos y hubo estrellamiento entre ambos, con las consecuencias de lesionados por el impacto del choque, los referidos automóviles estaban conducidos por los ciudadanos, A.E.M., quien conducía un carro marca Ford Festiva año 1.999, tipo Sedan, color blanco, placas AAP-96T este conductor resulto lesionado y el conductor del vehículo Toyota Sport Wagon, clase camioneta color negro placa YBH-750 año 1994, las demás características están suficientemente descritas en el escrito de acusación, con el soporte de las actas policiales signada bajo el numero 0207El vehículo conducido por el ciudadano A.E. , dejo marcado 3,60 mts, de rastros de freno, y después del punto de impacto 10 mts, de arrastre mientras que el vehículo conducido por el ciudadano LIBER perdió el control y se montó sobre la acera impactando un muro de cemento del Centro Comercial Margarita.

(omissis)

Luego se pasaron los vehículos al estacionamiento de la localidad de F.A., el funcionario se traslado al hospital central con la finalidad de hacer las averiguaciones de rigor y le suministraron los datos del ciudadano A.E., así como las lesiones sufridas por el mismo, quien presento lesiones diversas que se evidencian en la medicatura que se le realizo, el herido manifestó en su declaración que había estado ingiriendo licor , también se le practico reconocimiento medico por el Dr., MARCOS CRUCES GONZALEZ .con tiempo de curación de 30 días. Posteriormente el funcionario se traslado a la Comandancia de T. deV., donde presento al ciudadano L.H.. , después del impacto perdió el control y se monto sobre la acera, impactando posteriormente con un muro de cemento del centro.

(omissis)

De los hechos ocurridos se evidencia que la fiscalia una vez realizado el análisis hecho a las actas de investigación, y las cuales están insertas al expediente Nº 911-04, se desprende que se cometió un hecho punible y que el acusado presumiblemente participo en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. La Fiscalia señalo en su escrito una serie de declaraciones entre las que se destacan las de el ciudadano. L.J.H., que declaro entre otras cosas, en fecha 15 de Mayo del año dos mil tres, que ese día iba pasando por la Avenida Branger con Michelena con luz verde, venia el vehículo blanco Corola se comió la luz del semáforo, por la derecha y yo le impacte para luego estrellarme con el pavimento, perdí el control, me baje y el conductor estaba totalmente ebrio....................El otro ciudadano A.E., quien resulto herido, es Venezolano, mayor de edad, Cedula Identidad Numero: 10.233.538. declaro entre otras cosas lo siguiente: venia por la avenida Michelena a la altura del semáforo de la Branger, con la luz a mi favor cruce para echar gasolina y un vehículo me impacto me arrastro mas o menos quine metros, Luego me trasladaron al hospital.......expone el ciudadano fiscal que de las otras declaraciones de testigos presénciales y que cursan en la actuación se desprende, que no puede atribuírsele a un solo conductor la culpabilidad por cuanto ambos son responsables simultáneamente, y no se comprobó que uno de ellos haya producido el riesgo mayor., considerando la fiscalia que debe solicitarse el sobreseimiento de la causa como en efecto lo hace.

(omissis)

Considera quien en su carácter se pronuncia que No tenemos en el Código Penal Venezolano una norma específica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo, esto se deduce, por una parte, del propio artículo 61, donde como ya lo señalamos, se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: "excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el último aparte de esta misma disposición; y por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro Código donde se describen hipótesis de delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, órdenes, instrucciones (Art. 411 C. PP) que es el caso que nos ocupa es por ello que es importante señalar en breve síntesis que los elementos de la culpa son los siguientes:

LA VOLUNTARIEDAD DE LA ACCIÓN U OMISIÓN.-

(omissis)

LA INVOLUNTARIEDAD DEL HECHO.-

(omissis)

DISPOSITIVA.-Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322, 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4 del código Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: acusado L.J.H., quien es Venezolano, Mayor de Edad, cedula de identidad N° 15.979.264, domiciliado en el barrio Bello Monte lll Calle El Rosario. , casa Numero -69-73, Valencia estado Carabobo. Por la comisión del delito, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente. Por cuanto de los hechos ocurridos que fueron descritos anteriormente se le atribuye la culpa a los dos conductores es decir que la responsalibilidad estuvo compartida, y en la ley de T.T. esta situación esta preceptuada de conformidad con el articulo129 de la ley de Transito y Transporte Terrestre…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar el auto recurrido, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa, que el Juez de Control, una vez recibido el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el día 29 de junio de 2004, le dio estrada mediante auto dictado el día 30 de junio de 2004 y, sin otro trámite procesal, procedió, inaudita parte, a dictar su decisión acordando el sobreseimiento el día 29 de julio de 2004, la cual cursa a los folios 45, 46,47,48 y 49, corregidos.

Vistos y considerado lo antes señalado, la Sala estima que, efectivamente, el Fiscal Quinto del Ministerio Público fundamentó legalmente su solicitud en el tercer supuesto del numeral segundo del artículo 318 y en los autos no consta la fijación de la audiencia oral para oír a las partes y a la víctima, para debatir los fundamentos de la petición, así como tampoco se evidencia auto alguno en el cual el Juez haya establecido fundadamente que dicho debate no era necesario.

Tal omisión, a juicio de esta Sala, infringe una expresa norma legal establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 320 ejusdem, lo cual constituye una violación inexcusable del debido proceso, el cual ha sido subvertido por el Juez A quo, lesionando a la víctima el derecho a ser oído, dejándolo ciertamente en estado de indefensión en detrimento del principio de igualdad de las partes en el proceso, en la búsqueda de la verdad material como fundamento de la justicia, negándole a la víctima la expresión de su opinión respecto a la solicitud Fiscal, cual era su derecho, desnaturalizando la tutela efectiva que el Juez está obligado a garantizar.

Tales circunstancias, llevan a la convicción de la Sala, que asiste la razón al apelante, ya que la decisión del Juez de Control, viola derechos y garantías fundamentales de la víctima contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República y en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191, concordante con el artículo 190, ambos del Código Procesal, por lo tanto, debe declararse CON LUGAR la apelación y NULA la decisión recurrida, a fin de evitar que se produzca una ilegal desigualdad entre las partes, toda vez que la protección de los derechos de la víctima, especialmente el establecido en el numeral 7 del artículo 120 ibidem, debe estar garantizada por la Fiscalía y por los jueces conforme al artículo 30 de la Constitución de la República y a los artículos 23 y 118 del código procesal, ordenando la realización de una audiencia, a la cual deberán ser citadas todas las partes, para que un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo el debate sobre los fundamentos de la petición de sobreseimiento y se pronuncie sobre su procedencia o no. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR Apelación por el ciudadano A.E.M., asistido por la abogada en ejercicio N.B.D.C.. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial, en fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° GP01-S-2004-000911, seguida al ciudadano L.J.H., por el delito de Lesiones personales culposas gravísimas, causadas en accidente de tránsito. TERCERO: Ordena la realización de una audiencia oral a la cual deberán ser citadas todas las partes, para que un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo el debate sobre los fundamentos de la petición de sobreseimiento y se pronuncie sobre su procedencia o no.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR