Decisión nº 12-1961 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000381

DEMANDANTE: LIBERADA DEL C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.371.868, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en la acción mero declarativa de unión concubinaria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-1961 (KP02-R-2012-000381).

En el procedimiento de declaración de unión concubinaria, presentada por la ciudadana Liberada del C.C.L., asistida por el abogado L.J.C., se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2012 (f. 13), en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 14 de febrero de 2012 (f. 10), por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D.Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012 (f. 14), se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 15), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Consta a las actas procesales que la ciudadana Liberada del C.C.L., interpuso demanda mero declarativa de unión concubinaria, en la cual alegó que desde el año 1983, inició una unión concubinaria con el ciudadano Carlos Pastor Vizcaya (+), de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años; que durante la unión fomentaron un patrimonio que les permitió pagarle los estudios, manutención y otros conceptos a sus hijos gemelos C.J. y Carlos Jesús Vizc.C., así como a ellos mismos, en conjunto con una pensión que percibían por la Gobernación del estado Lara; que su concubino falleció el día 14 de agosto de 2011, en su casa ubicada en la urbanización S.B., calle principal N° E-10, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, que por las anteriores razones solicitó se declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Carlos Pastor Vizcaya, que comenzó en el año 1983, y que durante esa relación la ciudadana Liberada del C.C.L., contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo profesional, amén de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo da a sus hijos comunes. Por último solicitó la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se notifique al Procurador de la República y al representante del Fisco Nacional de acuerdo con las leyes de la materia. Fundamento su solicitud en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (fs. 07 y 08), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer el presente juicio y acordó remitir el asunto a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la resolución publicada en gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009.

En fecha 14 de febrero de 2012 (f. 10), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia, en virtud de lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual modificó las competencias de los juzgados de municipio.

Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto negativo de competencia por la materia, surgido entre el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Liberada del C.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, razón por la cual esta alzada tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la republica en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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Mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y a tal efecto se estableció que:

...Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

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Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Por último, se observa que los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, atribuyen competencia para conocer de los asuntos contenciosos en materia de divorcio y separación de cuerpos, al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que, la acción incoada por la ciudadana Liberada del C.C.L., se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, en la cual se solicitó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Carlos Pastor Vizcaya, la cual por su naturaleza es un asunto contencioso en materia de estado civil y capacidad de las personas, razón por la cual el juzgado competente para conocer por la materia y por el grado es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción mero declarativa de unión concubinaria, seguida por la ciudadana Liberada del C.C.L., en contra de los herederos desconocidos del ciudadano Carlos Pastor Vizcaya. En consecuencia, se declara que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de abril de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:01 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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