Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 08 de noviembre de 2013, en virtud del oficio número 1.232-13 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con ocasión a la apelación interpuesta en la Acción de A.C. presentada por el ciudadano L.A.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.421.364, asistido por el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2013.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 01 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio D.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2013, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El quejoso en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “siendo este Tribunal un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para conocer de la acción de Amparo aquí incoada en atención de que el acto que vengo a denunciar como lesivo de los derechos Constitucionales de mi persona, fue proferido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consideración a lo cual es Competente Funcional, Territorial y materialmente el Juzgado Superior que conozca por distribución de este recurso en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.”

Que “solicit[a] de este Superior Tribunal la Admisión de este Recurso de Amparo toda vez que el mismo esta (sic) totalmente apegado a la ley, dado que no esta (sic) incurso en las causales de Inadmisibilidad previstas en el Articulo (sic) 6 de ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), siendo evidente que la Sentencia Proferida...omisis... viola directa y flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales, por lo que es procedente su admisibilidad de conformidad con el Articulo (sic) 4 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic). En tal sentido debemos tener en cuenta que el fallo que se quiere atacar por la vía de Amparo no tiene Recursos (sic) o medios de Impugnación (sic) otorgados por el legislador,...omisis... Al respecto debemos tener presente que la modalidad de la Acción de Amparo contra decisiones Judiciales queda circunscrita a casos extremos en los que se discuta no sea la recta interpretación de la ley por un órgano judicial al resolver una controversia, sino las actuaciones de este que acarrean violaciones flagrantes, en forma directa e inmediata de derechos o garantías constitucionales, como acontece en el caso de marras.”

Que ejerce “...la Acción de A.C. en contra del hecho o Acto contenido en la Sentencia (sic) Disctada (sic) el 18 de septiembre del 2.013, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida por ese Juzgador con ocasión del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares que incoara en mi contra el ciudadano J.L. (sic) PAREDES CHIRINO,...omisis... en el Expediente signado con el No.2763.13...omsis..., en la cual el nombrado Juzgador A Quo, declaro (Sic) con Lugar la Acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro Bolívares se intento (Sic) en mi contra. Ejerzo el presente Recurso de Amparo en razón de que la Sentencia (sic) Dictada (sic)...omisis... lesiona y viola en forma flagrante mis derechos de Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, garantizados todos por nuestra Constitución Bolivariana de la Republica (sic) de Venezuela, en sus Artículos 26, 49 y 257.”

Señala el quejoso que la sentencia dictada “...es totalmente incongruente, al decir la juez A Quo, que debió Demandarse el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y no la Resolución de Dicho (sic) Contrato (sic), que fue la accion (sic) que intento (sic) la parte actora, y la misma fue declarada parcialmente con lugar en la presente accion (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic), ordenándome la entrega del inmueble Arrendado (sic), con este actuar se esta (Sic) violentando en forma flagrante el Articulo (Sic) 49, 26 y 257 de [la] Constitución Bolivariana de Venezuela, que trata del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el derecho a la Defensa, ya que son tres acciones totalmente diferentes, y en la cual el Actor tomo (Sic) la menos indicada, tal y cual lo establece el Juez A Quo.”

Que “... al darle su justo valor probatorio la Jueza Aquo, tanto a la prueba de Cotejo como a la de Testigos, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, pero evacuadas extemporáneamente, se esta (Sic) violando de forma, tanto el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, derechos estos garantizados por nuestra Carta Magna.”

Continua señalando que “... la Juez A Quo, con su actuar viola los requisitos que debe contener toda Sentencia establecidos en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil,...omisis... al no motivar la presente Sentencia y no dictar un fallo acorde con lo solicitado en las actas procesales...”

Que “...debemos de tener presente que si un Tribunal al aplicar normas procedimentales en una causa específica priva a una persona de sus debidas garantías, de esgrimir sus alegatos, aportar y controlar medios probatorios, y ejercer los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios, viola el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso así como también el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, previsto en el Articulo (Sic) 49 de la nueva Constitución.”

Que “en el caso de marras fui demandado por el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) PAREDES CHIRINO, ya identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, accion (Sic) esta que no debió ser admitida por el tribunal A Quo, ya que el Actor en realidad debió haber demandado por cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble por vencimiento de la Prorroga (Sic) Legal, reconocido por la Juez A Quo, en la referida Sentencia, donde el actor desvirtuó la Acción a tomar.”

Que “con fundamento a lo anteriormente expresado este Tribunal Superior por vía del presente Amparo debe afirmar que la acción a tomar en la Demanda efectuada por el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) PAREDES CHIRINO, era el cumplimiento del contrato y no la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de olivares (Sic).”

Solicita “sea declarada con la presente Acción de A.C., y en consecuencia la restitución jurídica infringida declarando La Nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, por ser lesiva al orden Constitucional en detrimento de todos mis derechos.”

Aduce que ocurre “...a los fines de que el Órgano Jurisdiccional Restituya los Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, infringidos por la Juez Agraviante en su Sentencia, fundamentando la presente Acción de Amparo, en el Articulo (Sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, razón por la cual solicito se Anule la Sentencia Proferida por el Tribunal A Quo, de fecha 18 de septiembre del 2.013.”

Solicito igualmente “...se Decrete Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA dictada por el Juez A Quo, en fecha 18 de septiembre de 2.013, así como también del auto que la pone en esta[do] de Ejecución Forzosa por ser la misma Inconstitucional, por cuanto dicha medida garantiza la efectividad del fallo en la presente Acción de A.C., puesto que es claro y evidente que de no acordarse la medida de suspensión de la Ejecución de la Sentencia no habrá manera de restituir los Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados.”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, con base a los siguientes fundamentos:

es de observarse que en el nuevo escrito de subsanación, que ha sido transcrito, parcialmente, la parte actora no corrigió lo ordenado en la resolución precitada, dictado por este Juzgador, es decir, no detallo de manera puntual, con claridad e individualidad la correspondencia entre lo fáctico y los derechos violados.

En consecuencia, por cuanto la falta de corrección o subsanación de la acción de amparo, es causa de inadmisibilidad, contenida en el artículo 19 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como anteriormente fue citado, y conforme a criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1036, de fecha 29/07/2013. Ponente Juan José Mendoza Jover) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de a ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.S.R..

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

No existe constancia en actas que la parte accionante en amparo, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, haya consignado escrito mediante el cual fundamenten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial, el cual ha sido concebido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Hechas las anteriores precisiones conceptuales sobre esta modalidad de a.c., observa esta Juzgadora que presentada como fue la acción de a.c. por el ciudadano L.A.S.R., contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma fue asignada por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2013, ordenó a la parte accionante corrigiese o subsanase el escrito libelar de amparo, en los siguientes términos:

Ahora bien, a tenor de los asertos exhibidos, por cuanto el querellante no expresa con claridad como el actuar de la Juez A Quo viola concreta e individualmente los derechos constitucionales que indica le fueron quebrantados y en apego al precepto legal contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, ordena al quejoso ciudadano, LIBETARO A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.421.364, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proceda a subsumir de manera puntual los hechos alegados en cada uno de los derechos, a la defensa, debido proceso y la tutela jurídica efectiva, en el sentido de que esclarecer la correspondencia entre la situación fáctica y el derecho, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente decisión. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Partiendo de lo ordenado por el juzgado a-quo constitucional, en la resolución transcrita parcialmente ut supra, considera oportuno quien decide observar el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales literalmente establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se deduce, que el primero de ellos establece una serie de requisitos formales previstos por el legislador patrio que constituyen una carga procesal que debe cumplir el accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado. Mientras que el segundo, prevé la posibilidad que el juez que estuviese conociendo de una acción de a.c., ante la insuficiencia o falta de uno de tales requisitos formales de la solicitud de amparo, ordene al solicitante corregir el defecto u omisión dentro del lapso correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo procederá a declarar inadmisible la acción interpuesta.

Ahora bien ante el caso bajo análisis, partiendo de la resolución del juzgado a-quo de fecha 25 de octubre de 2013, vale la pena preguntarse ¿son estos únicamente los requisitos formales que debe exigir el juez que esté conociendo de una acción de a.c., para proceder a su admisión? o, ¿le está dado o permitido al juez establecer otros requisitos adicionales, distintos a los previstos expresamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo? Tal interrogante surge para quien decide, en virtud de lo requerido en la resolución antes señalada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena al accionante en amparo “proceda a subsumir de manera puntual los hechos alegados en cada uno de los derechos, a la defensa, debido proceso y la tutela jurídica efectiva, en el sentido de que esclarecer la correspondencia entre la situación fáctica y el derecho”, ello so pena de inadmisibilidad de la acción propuesta; toda vez que lo requerido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia no se enmarca dentro de ninguno de los numerales contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante la interrogante planteada en el párrafo anterior, considera esta sentenciadora, que no le está permitido al juez, exigir otros requisitos diferentes a los previstos por el legislador patrio para la admisión de la acción de a.c., pues de ser así se estaría tomando atribuciones propias de otras ramas del Poder Público Nacional, como lo es el Poder Legislativo, al establecer requisitos diferentes a los previstos en el ordenamiento jurídico vigente. De tal manera que, actuó incorrectamente el juzgado a-quo al exigirle al accionante en amparo la “subsumir de manera puntual de los hechos alegados con cada uno de los derechos...omisis... en el sentido de esclarecer la correspondencia entre la situación fáctica y el derecho”, toda vez que dicho requisito no está expresamente previsto por el ordenamiento jurídico venezolano, imponiéndole cargas adicionales al accionante, en su detrimento.

Partiendo de lo anteriormente señalado, se observa que ante la resolución de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el juzgado a-quo constitucional, la parte accionante en amparo mediante escrito presentado en fecha 29 del mismo mes y año, pretendió dar cumplimiento a lo ordenado, sin embargo dicha subsanación o ampliación no fue considerada suficiente por el tribunal de instancia, en virtud de lo cual procedió a declarar Inadmisible la acción de a.c. propuesta con fundamento en artículo 19 eiusdem, decisión de la cual se conoce mediante apelación en esta instancia superior.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S.R., ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2013, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, debiendo en consecuencia el referido juzgado proceder a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, tomando en consideración lo aquí establecido. Así se Decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S.R., ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2013, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, debiendo en consecuencia el referido juzgado proceder a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, tomando en consideración lo establecido en esta decisión.-

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las tres de las tres (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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