Decisión nº 174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Fue recibido expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No. TM-CM-7915-2013, de fecha 22.10.13, contentivo de solicitud de A.C. propuesta por el ciudadano L.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 10.421.364, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, contra de la decisión judicial de fecha 18.09.13, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a la cual en Resolución No. 525 del día 25.10.13, se le dio el curso de ley y se ordenó al quejoso ampliar los términos de la solicitud de amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien en escrito presentado en fecha 29.10.13, cumplió lo requerido; así como en la misma fecha el querellante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho E.M. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.018 y 29.161, respectivamente.

Este Tribunal declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. mediante Resolución No. 543 del día 25.10.13.

Fue presentado recurso de apelación por el quejoso en fecha 01.11.13, siendo oído mediante auto de fecha 06.11.13 y remitido el expediente en la misma fecha por oficio No. 1.232-13.

Distribuida la causa, conoció del recurso de apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual decidió por sentencia de fecha 28.01.14 con lugar el recurso de apelación y ordenando a este Tribunal declararse nuevamente sobre la admisión de la acción a.c..

Recibidas en fecha 11.02.14, las actuaciones provenientes del Juzgado Superior mencionado, este Tribunal en auto de14.02.14, admitió la acción de a.c. y ordenó las notificaciones de ley, todas las cuales se cumplieron a saber: 1) 26.02.14, parte quejosa, 2) 17.03.14 tercero interesado en la causa, 3) 25.03.14, Jueza del Juzgado accionado y 4) 08.04.14, fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente en auto del día 09.04.14, el Tribunal fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, el día viernes 11 de Abril de 2014. Cumplido el trámite pertinente de solicitud de asignación de la sala de audiencias, el día 11.04.14, se celebró la audiencia oral y pública constitucional ya indicada, dictándose en dicha oportunidad el Dispositivo del fallo, quedando declarada Improcedente la acción de A.C.. Corresponde ahora la publicación del texto íntegro de decisión de mérito, lo cual pasa a efectuar este Tribunal en sede Constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de petición y oportuna respuesta, eventualmente violentados en virtud de la decisión judicial tomada por el accionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día

18 de septiembre del 2.013, tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el M.T.d.J. en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.

Ocurrió ante este órgano jurisdiccional, el ciudadano L.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.421.364, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en el escrito inicial de demanda denunció la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que:

 En la sentencia dictada el día 18 de septiembre del 2.013, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida con ocasión del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares que incoara en su contra el ciudadano J.L.P.C., en el expediente signado con el No.2763.13, en la cual se declaró con lugar la acción, se le lesionan y violan en forma flagrante sus derechos de Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, garantizados todos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26, 49 y 257.

 Es totalmente incongruente, al decir la jueza a quo, que “… En consecuencia, el hecho de que J.L.P.C., con la asistencia de autos, haya citado como fundamento jurídico dentro de sus alegatos los artículos del Código Civil antes señalados por la parte accionada, no le resta validez al basamento legal planteado, ya que el Juez conoce el derecho aplicable; así, considera quien decide necesario aclarar que el actor, si bien no debió demandar la resolución del contrato sino el cumplimiento del mismo por haber quedado plenamente demostrado el vencimiento de la prórroga legal, es procedente en derecho su reclamo a sobre la entrega del inmueble objeto de la presente causa….”, pero la acción que intentó la parte actora la misma fue declarada parcialmente con lugar, ordenándosele la entrega del inmueble arrendado.

 Tal actuar le violenta los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que tratan del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el derecho a la Defensa, ya que son tres acciones totalmente diferentes, y en la cual el actor tomó la menos indicada, tal y cual lo establece la Jueza a quo.

 Que la misma violenta el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que con su actuar suplió con conocimientos personales y privados los términos de la sentencia, a sabiendas que con tal actuar trasgredía los principios de igualdad de las partes, de la contradicción y del control de las pruebas.

 Que tal actuar le violenta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional ya que al elegir el actor un procedimiento totalmente no adecuado para exigir la entrega del inmueble arrendado, la jueza le ha dejado en total indefensión frente al procedimiento equivocado escogido por el actor.

 Que la jueza aseveró que si bien el demandado negó y rechazó lo expresado por el actor, en la misma oportunidad de contestar aceptó ciertas circunstancias y aun cuando desconoció la firma y contenido de la documental afirma que las notificaciones y expresamente entre ellas señala la efectuada en fecha 30.12.11 fueron “mal realizadas”, es decir, según su propio alegado la notificación fue hecha de forma incorrecta pero fue realizada, es pues así como la jueza en su sentencia, afirma que a su entender reconoció el demandado a través de su propia declaración el instrumento que se analiza, ya que no manifiesta de forma categórica e indubitada que no lo hubiese firmado ni tampoco indicó que el contenido fuera falso, por lo cual lo valora como un documento público conforme al artículo 1.363 del código Civil.

 Que lo cierto es que en la contestación lo efectuado fue el desconocimiento del contenido y firma de las notificaciones de fechas 30.12.11 y 10.01.13 y 24.01.13, por ser las mismas totalmente extemporáneas, de allí que se le violenten sus garantías constitucionales al hacer la jueza una falsa suposición de los hechos explanados en la contestación a la demanda, por traer hechos nuevos que no están en las actas procesales, ya que al desconocer las firmas de las notificaciones efectuadas por el actor, automáticamente las mismas quedan sin valor probatorio tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y la jueza por su parte las valoró como documento público; que igualmente al darle su justo valor probatorio la jueza a quo, tanto a la prueba de cotejo como a la de testigos, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, pero evacuadas extemporáneamente, se está violando de forma, tanto el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, derechos estos garantizados por la Carta Magna.

 Que la Jueza a quo, con su actuar viola los requisitos que debe contener toda Sentencia establecidos en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no motivarla y no dictar un fallo acorde con lo solicitado en las actas procesales; que se debe tener presente que si un tribunal al aplicar normas procedimentales en una causa priva a una persona de sus garantías, como esgrimir sus alegatos, aportar y controlar medios probatorios y ejercer los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios, viola el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso así como también el derecho a ser juzgado por un juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución.

 Que se ha generado de esa forma una incongruencia en el fallo proferido y atentando de tal manera contra el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al violentar los requisitos que debe contener toda sentencia según lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no motivar la sentencia conforme a lo solicitado en las actas procesales y basándose en falsos supuestos para emitir su decisión

 Que en el caso de autos fue demandado por el ciudadano J.L.P.C., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, acción que no debió ser admitida por el tribunal ya que el actor en realidad debió haber demandado por cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, tal como la propia juez reconoció en la referida sentencia, donde el actor desvirtuó la acción a intentar.

 Que con fundamento a lo anteriormente expresado este Tribunal Superior por vía del presente Amparo debe afirmar que la acción a tomar en la Demanda efectuada por el ciudadano J.L.P.C., era el cumplimiento del contrato y no la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

 Que solicita sea declarada con lugar la presente acción de A.C., y en consecuencia la restitución jurídica infringida declarando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, por ser lesiva al orden constitucional en detrimento de todos sus derechos.

 Que acude a los fines de que el Órgano Jurisdiccional le restituya en sus derechos y garantías constitucionales a la Defensa, así como las garantías constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, infringidos por la jueza agraviante en su Sentencia, fundamentando la presente Acción de Amparo, en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, razón por la cual solicita se anule la sentencia proferida por el Tribunal a quo, de fecha 18 de septiembre del 2.013.

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, concurrieron al acto, el profesional del derecho D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del quejoso L.S.R.; y el representante del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado F.F.C., titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, de este domicilio.

Se dejó constancia de la incomparecencia al acto, del representante del Órgano Judicial accionado, Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Habiéndose impuesto del tiempo para que los presentes hicieran exposición de sus argumentos y habiendo otorgado oportunidad para la réplica y contrarréplica, tras lo cual este Tribunal se acogió al criterio del M.T. y difirió el anuncio del fallo para la una de la tarde (1:00 p.m.).

En el decurso de la celebración de la Audiencia, este Sentenciador en uso de las facultades conferidas en materia de amparo procedió ha efectuar interrogatorio a viva voz al representante judicial de la parte querellante, quien dio respuesta a lo requerido.

Reanudada la Audiencia Constitucional, se hizo el anuncio del dispositivo del fallo en los siguientes términos:

…Precisa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” Este precepto va referido a la acción de amparo, contra decisión judicial y establece la procedencia de la acción de amparo cuando el tribunal señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por este Tribunal, en cuanto a que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales. Luego de esta exposición, es propio referir que la jueza señalada como presunta agraviante conoció, en ejercicio de la competencia que le es atribuida por razones de la cuantía, de la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares que le fue propuesta por el ciudadano J.L.P.C., admitiendo la misma por auto del día 20.03.13, luego siendo reformada y admitida dicha reforma en auto del 08.04.13, aplicando para ello el procedimiento breve que está legalmente establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en dicha causa el demandado ciudadano L.A.S., por escrito del 15.05.13, dio contestación a la demanda (escrito producido a las actas de este amparo cuya copia resulta casi ilegible) en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado y desconoció en su contenido y firma las notificaciones efectuadas en fechas 30.12.11, 10.01.13 y 24.01.13; por autos de fechas 25.05.13 y 30.05.13, se admitieron los medios de pruebas de las partes conforme le fueron promovidos en la oportunidad establecida para ello, entre ellas la de cotejo de la parte actora por auto del 31.05.11, generando la designación de expertos y su juramentación, expertos que en actuación del 20.06.11 solicitaron prórroga de quince (15) días para la evacuación del medio; el tribunal de la causa en auto del día 20.06.13 acordó la prórroga solicitada haciendo aplicación de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.10.06 en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., prórroga que fue objetada por la parte demandada en actuación del día 02.07.13, quedando rendido informe por los expertos en actuación del día 15.07.13, siendo dictada sentencia de mérito en fecha 18.09.13; contra la misma el demandado ejerció recurso de apelación en fecha 19.09.13 y en auto del 25.09.13, el Tribunal de la causa niega oir el recurso en razón de la estimación hecha en la demanda y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Ha recalcado en todo momento el quejoso que se le han violentado sus derechos y garantías del debido proceso, de la defensa y de tutela judicial efectiva. Concluyó el accionante en esta audiencia constitucional que el debido proceso se ha violado por haber la jueza valorado subjetivamente los medios de pruebas de la parte actora en la sentencia sujeta a a.c. y por el hecho de no haber valorado las de la parte demandada, creando una desigualdad de partes ante el proceso, aunado a la situación que la jueza de la causa reconoció que la acción que debió ser interpuesta era la de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no la de resolución de contrato; resulta para este Juzgador propio advertir que la Sala Constitucional (vid. Sent. No. 1264, Exp. 2543, de fecha 19.07.2001), reiteradamente, ha sentado que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es el caso que estima este Juez Constitucional que si el quejoso desde el inicio de la causa de resolución de contrato advirtió que la acción idónea no era ésta sino la de cumplimiento, debió así denunciarlo ante la jueza que conoció de la misma, situación que no se palpa desde la contestación hasta el final del juicio, sino que es ahora en vía constitucional donde se hace tal reclamo. Es importante señalar que las acciones arrendaticias de cumplimiento o resolución se tramitan por el procedimiento breve tal como lo determina la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así lo observó la jueza de la causa. En la sentencia proferida en fecha 18.09.13 se observa que la jueza hizo valoración no solo de los elementos probatorios de la parte actora, sino que en los particulares Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno se valoraron los medios probatorios del demandado hoy quejoso en amparo, mal puede haberse concretado desigualdad de partes en el fallo señalado de lesivo de garantías y derechos constitucionales, cuando en el mismo se vertieron los argumentos de valor sobre los medios probatorios de ambas partes.

Denuncia el quejoso que se lesiona el derecho al juez natural y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sin mayores explicaciones que la del hecho del error de interpretación y valoración que la jueza otorgó a las notificaciones que realizó el actor al demandado sobre la prórroga del contrato de arrendamiento, ante lo cual se reitera que el control de la valoración que hace la jueza en su decisión del 18.09.13, no pueden ser objeto de materia de a.c. por fuerza de los criterios reiterados de nuestro M.T. ya enunciados en este fallo antecedentemente.

En todo el accionar del Juzgado de la causa se ha determinado que no se ha conformado abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, toda vez que los medios de pruebas de las partes de cotejo, testigos, documentales fueron atendidos por el Tribunal en la oportunidad de la admisión de dichos medios, de su prórroga y fueron valorados y analizados a la luz de las disposiciones legales vigentes en materia arrendaticia.

Ello así, esta Autoridad Constitucional estima que las circunstancias que antes se indicaron permiten concluir que el veredicto objeto de amparo no vulneró el derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ciñó a los términos debidamente establecidos en la ley. Tampoco se palpa lesión a las garantías de tutela judicial efectiva ni debido proceso. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.620.443, contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de informe rendido por la representación ministerial en fecha 23.04.14, que previo a emitir opinión, resulta importante denotar que por el hecho que no haya comparecido a la audiencia pública y oral constitucional la representante del juzgado accionado, ello no debe traducirse como aceptación de los hechos imputados a tenor de lo estipulado en el artículo 23 de la ley especial, conforme ha quedado establecida en jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 7 de fecha 01.02.2000, caso: J.A.M.B..

Que en correspondencia a lo denunciado por el promovente de la acción de amparo, a la presunta infracción de las garantías constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manifestación que hizo la sentenciadora en cuanto a que el actor no debió demandar la Resolución del Contrato sino el cumplimiento del mismo, por haber quedado demostrado el vencimiento de la prórroga legal establecida en el referido contrato y que en virtud de ello resultaba procedente en derecho su reclamo y ordenando en consecuencia la entrega del inmueble objeto de la presente causa, generando de esa forma una incongruencia en el fallo proferido y atentando de tal manera contra el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al violentar los requisitos que debe contener toda sentencia según lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no motivar la sentencia conforme a lo solicitado en las actas procesales y basándose en falsos supuestos para emitir su decisión.

Que para hacer confrontación entre lo argumentado por el accionante con el contenido de la decisión recurrida en a.c., es necesario reproducirla parcialmente del siguiente modo: (…omisis…)

Considera la representación ministerial que de lo trascrito se evidencia que la decisión proferida por el órgano accionado, se apoyó conforme a los hechos debatidos y a los elementos probatorios aportados por las partes y en virtud de lo cual se comprueba, que al accionante no se le impidió de modo alguno efectuar las consideraciones y defensas que estimó pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses, según la demandad incoada en su contra y en la que pudo inclusive aportar las pruebas necesarias y en virtud de las que el operador de justicia realizó la actividad de resolver conforme a la ley, según el aporte concedido a través de la doctrina y la jurisprudencia.

Que considerando que la acción de amparo ejercida a tenor del artículo de la 4 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Que el M.A.d.J. ha reiterado en fallo de la Sala Constitucional de fecha 22.06.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, ha definido los elementos concurrentes o circunstancias que hacen la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales. Que a tenor del referido fallo se aprecia que el juzgado accionado con la decisión objeto de a.c. no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público nacional, ni empleó su potestad decisoria para emitir una decisión en la que desvirtuaran o crearan los hechos a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, porque conforme a las funciones atribuidas en el Texto Constitucional, la ley y en función de los principios de autonomía e independencia, emitió el fallo objeto de la reclamación de tutela constitucional.

Que en razón de que los jueces son los garantes del cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la República, los mismos poseen el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo cual fue tomado en consideración por ese juzgado para emitir la decisión cuestionada, infiriéndose que ésta actuó acorde con las atribuciones que la Constitución y la ley le confiere, con lo cual no se delatan los supuestos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de a.c. dirigida contra actuaciones jurisdiccionales, y atendiendo a la naturaleza restablecedora reconocida a la acción a.c. la misma no se le puede conferir el carácter de un medio de impugnación tendiente a revisar los criterios y errores de juzgamiento de los tribunales.

Acude y aporta la representación ministerial para el caso en concreto el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16.04.2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño.

Concluye la representación ministerial que según las disquisiciones efectuadas por el Juzgado presuntamente agraviante para resolver la demanda propuesta para su conocimiento, tramitación y resolución que la decisión proferida se emitió conforme a las atribuciones y facultades que posee tal operador de justicia y en base además al estudio de las actuaciones procesales efectuadas por las partes en litigio en el juicio originario, por lo que opina que la presente acción de a.c. debe ser declarada improcedente.

CONSIDERACION PRELIMINAR

Resulta de capital importancia para este Juzgador hacer la observación que al momento de efectuarse el anuncio del fallo en la audiencia oral y pública constitucional, leyéndose a viva voz, que la acción de a.c. que se declara improcedente fue interpuesta por el ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.620.443, y así quedó trascrito en la parte final del acta levantada al efecto, pero es el caso que la acción de amparo que nos ocupa ha sido impetrada por el ciudadano L.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 10.421.364, tal como se anunció al momento del inicio de la audiencia constitucional y conforme ha quedado en todo momento verificado en las actas que constituyen el presente expediente y las decisiones emitidas en el mismo, inclusive la del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28.01.14.

Deja de esta forma establecido este Sentenciador que la imprecisión verificada al momento de señalarse en el anuncio del dispositivo del fallo, será tomada en consideración en la oportunidad de proferirse la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, dejándose debidamente sentadas las partes que conforman la causa de a.c. que se a.c.c. corresponden: Accionante: L.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 10.421.364. Accionado: Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera preliminar y de carácter elemental, es de resaltarse que este Juzgador pudo constar la incomparecencia del representante del juzgado accionado a la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, parte supuestamente agraviante pero que tal circunstancia no puede ser sometida a los efectos de los presupuestos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en conformidad al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión de fecha 01.02.00, caso J.A.M.B., mediante la cual se determinó el procedimiento que en acciones de amparo debe ser desarrollado. Así se decide.-

La parte accionante realizó la denuncia constitucional sobre la base de la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada la denuncia constitucional de los Derechos Constitucionales ya mencionados, se evalúan los elementos probatorios proporcionados por la parte querellante con la presente acción de a.c., siendo copias certificadas de las actuaciones judiciales que conforman la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento sustanciada ante el Juzgado Noveno de lo Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente con nomenclatura de ese Tribunal No. 2763-13, este Juzgador Constitucional les da el valor formal que les asigna el precepto contenido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en conjunción con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Fuerza de las apreciaciones vertidas en el acto de la audiencia oral y pública constitucional procede este Juzgador a relacionar en extenso los motivos legales y jurisprudenciales ponderados para la emisión del juzgamiento ya avistado.

En el contexto integral a lo denunciado por la accionante en amparo, se debe en primer orden hacer notar la teleología de la acción de a.c., cuya extraordinariedad está estrictamente vinculada a la representación de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En inteligencia a lo expresado, es propio ejemplificar que, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.

En decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 06.04.01, dictada en el EXP. n° 00-0900, queda expuesto el tema de la siguiente manera:

“…Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria…

…Omisis…

Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

(Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Destacado de este Tribunal en sede Constitucional)

En este orden de ideas, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 424 de fecha 13.03.07, del expediente 07-0131, de la misma se puede extraer a manera de formación sobre el tema, lo siguiente:

“Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

  1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

  2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;

  3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;

  4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;

  5. Derecho al acceso de las pruebas;

  6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;

  7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;

  8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;

  9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);

  10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;

  11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Subrayado del Tribunal)

    Aseveró el accionante la audiencia constitucional que el debido proceso se ha violado por haber la jueza valorado subjetivamente los medios de pruebas de la parte actora en la sentencia sujeta a a.c. y por el hecho de no haber valorado las de la parte demandada, creando una desigualdad de partes ante el proceso, aunado a la situación que la jueza de la causa reconoció que la acción que debió ser interpuesta era la de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no la de resolución de contrato.

    Reitera este Juzgador lo ya annciado en el fallo emitido en la audiencia constitucional que la Sala Constitucional (vid. Sent. No. 1264, Exp. 2543, de fecha 19.07.2001), reiteradamente, ha sentado que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo.

    Este Juez Constitucional aprecia que si el quejoso desde el inicio de la causa de resolución de contrato advirtió que la acción idónea no era ésta sino la de cumplimiento, debió así denunciarlo ante la jueza que conoció de la misma, situación que no se palpa desde la contestación hasta el final del juicio, sino que es ahora en vía constitucional donde se hace tal reclamo. Es importante señalar que las acciones arrendaticias de cumplimiento o resolución se tramitan por el procedimiento breve tal como lo determina la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así lo observó la jueza de la causa.

    En la sentencia proferida en fecha 18.09.13 se observa que la jueza hizo valoración no solo de los elementos probatorios de la parte actora, sino que en los particulares Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno se valoraron los medios probatorios del demandado hoy quejoso en amparo, mal puede haberse concretado desigualdad de partes en el fallo señalado de lesivo de garantías y derechos constitucionales, cuando en el mismo se vertieron los argumentos de valor sobre los medios probatorios de ambas partes.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este M.T., específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

    En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

    Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

    Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

    En tal orden, el denunciante en amparo advierte la trasgresión a las garantías contenidas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostenido en varios elementos para su consideración relevantes e importantes que generaron en el fallo recurrido en a.c. la violación a su esfera de intereses elementales, destacando entre ellas la circunstancia que la jueza en la decisión del 28.09.13 haya indicado que la acción que debió ser interpuesta era la de resolución de contrato y no el cumplimiento de contrato, por haber quedado plenamente demostrado el vencimiento de la prórroga legal y declara aún así procedente la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en discusión, con lo cual es clara la total incongruencia al aceptar por un lado la inidoneidad de la vía legal escogida por el demandante ante esa instancia y aún así declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y ordena la entrega del inmueble.

    Denunció así el quejoso que todo ello lesiona el derecho al juez natural y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sin mayores explicaciones que la del hecho del error de interpretación y valoración que la jueza otorgó a las notificaciones que realizó el actor al demandado sobre la prórroga del contrato de arrendamiento, ante lo cual se reitera que el control de la valoración que hace la jueza en su decisión del 18.09.13, no pueden ser objeto de materia de a.c. por fuerza de los criterios reiterados de nuestro M.T. ya enunciados en este fallo antecedentemente. Frente a todo ello se mantiene el juicio que tales errores no conforman tema de una acción de orden constitucional.

    Necesario colegir en estos estadios del fallo el criterio jurisprudencial expuesto en decisión del 16.04.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la cual refiere que: “Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b)que tal proceder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado amenazado de violación.”

    De igual modo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.06.2007, ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, precisa: “Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial; b)que tal proceder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, para que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.”

    Haciendo aplicación de la doctrina constitucional vertida, es importante sentar que en convicción de quien decide, todo el accionar del Juzgado no se ha comprobado que se haya conformado un abuso de autoridad, usurpación de funciones o que la jueza de la causa se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, toda vez que los medios de pruebas de las partes de cotejo, testigos, documentales fueron atendidos por el Tribunal en la oportunidad de la admisión de dichos medios, de su prórroga y fueron valorados y analizados a la luz de las disposiciones legales vigentes en materia arrendaticia.

    Ello así, esta Autoridad Constitucional estima que las circunstancias que antes se indicaron permiten concluir que el veredicto objeto de amparo no vulneró los derechos defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el fallo objetado a través de esta acción de amparo se ciñó a los términos debidamente establecidos en la ley.

    En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por el M.T. de la República, en el caso bajo en especie, este Juzgador en sede Constitucional declara improcedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 10.421.364, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, contra de la decisión judicial de fecha 18.09.13, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  12. IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano L.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. 10.421.364, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, contra de la decisión judicial de fecha 18.09.13, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesto por el ciudadano L.P.C. en contra del cuiudaano L.A.S.R..

  13. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse que exista ningún tipo de actuación temeraria en la presente solicitud.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. Z.V.G.D.

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