Decisión nº PJ0592010000074 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2000-000274

ASUNTO: AP51-R-2010-009563

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

PARTE ACTORA: T.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.387.

PARTE DEMANDADA: M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.972.817.

TERCERO INTERESADO: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.927.

SENTENCIA APELADA: Interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2010, por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.927, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, mediante el cual negó el levantamiento de las Medidas Cautelares dictadas en el Juicio de Divorcio Contencioso, y que mantiene específicamente en relación a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuyos linderos y medidas son los siguientes apartamento distinguido con el Nro. Dos–A (2-A), situado en la planta Segunda del edificio CLASSIC PALACE, el cual esta ubicado en el rumbo NORESTE: de la Intersección de la Quinta Avenida Transversal de la Urbanización Altamira con la Avenida San J.B.d. la misma Urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de 376,37 metros cuadrados, de los cuales 363.81 metros cuadrados son de área techada y 12,56 metros cuadrados son de área no techada y tiene como linderos NORTE: la fachada Norte del edificio, el modulo de ascensores y el cuarto del ducto de basura y medidores de agua. SUR: la fachada sur del edificio. ESTE: el apartamento 2-b, el modulo de ascensores, el pasillo de circulación por el cual se tiene acceso al ascensor de servicio dictada, el modulo de la escalera general, dicho inmueble aquí vendido está integrado por el vestíbulo de recepción frente al ascensor principal. OESTE: la fachada oeste del edificio, también esta integrado por el vestíbulo del ascensor principal que lo sirve, un balcón en parte no techado, un estar intimo, tres dormitorios principales, cuatro baños, un estudio, una cocina con despensa, un lavandero y un dormitorio de servicio con baño.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Expuso la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que en fecha 28 de mayo de 2010, la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual negó el levantamiento de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente recurso.

Que en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), la abogada M.M., apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (FONBIENES, C.A.), apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010.

Que el día treinta (30) de Junio de 2010, tuvo lugar el acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, al cual asistieron en su carácter de autos los Abogados M.M.T. y C.E.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.927 y 1.673, respectivamente, quienes expusieron:

Que el presente asunto se trata de la oposición a una Medida Cautelar solicitada por una de las partes, ciudadana T.L.F. en el Juicio de divorcio, contra un bien que según sus dichos no pertenece a la comunidad conyugal, enfatizando que se trata de un tercero y una de las partes. Que les resulta insólito el hecho de que las partes estén de acuerdo y el Juez niegue la solicitud, y que no perteneciendo éste a ninguno de los cónyuges ni a la comunidad conyugal se haya decretado Prohibición de Enajenar y Gravar, y mas insólito que habiéndose opuesto el verdadero propietario del inmueble y estando de acuerdo el solicitante de la medida en que ella fuere levantada, haya el Juez negado el levantamiento de la misma.

Que al introducir el libelo la ciudadana T.L.F., solicitó medida preventiva sobre un inmueble que no pertenecía a la comunidad conyugal, sino a una sociedad que el Dr. H.S. sostuvo que pertenecía a la comunidad conyugal. Dictándose en fecha 25/06/1996 un oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretó la medida, sujeto a la condición previa de que dicha medida tendría efecto siempre y cuando el bien haya sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, pudiéndose notar que es inusual e ilegal dictar una medida sobre un inmueble que no pertenece a la comunidad conyugal.

Que consta en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, un oficio de fecha 12/12/1999, en el cual el Juez de la causa dejó sin efecto la Prohibición de Enajenar y Gravar. Constando en el Registro que el inmueble carecía de prohibiciones, se produjo la transmisión de la propiedad, siendo adquirido por FONBIENES, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado, porque en el Registro no existía ningún indicio que le permitiera suponer que había algún impedimento para esa adquisición, dado que constaba en el documento de su causante inmediato una certificación de gravámenes dictada por el Registrador Subalterno que aseguraba que no existían gravámenes sobre el inmueble.

Que nueve meses después de haber adquirido su representada el inmueble el Tribunal de la causa a solicitud del apoderado de la parte actora le comunicó al Registrador que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no había sido suspendida, que al parecer el oficio era falso y en ese sentido el registrador con toda conciencia volvió a imponer la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ahora propiedad de FONBIENES, C.A., empresa que nada tiene que ver ni con los señores MONTINI ni con el juicio de Divorcio ni con todo lo que hubiera podido ocurrir.

Que en fecha 11/08/2004, FONBIENES solicitó la suspensión de la medida con base en los artículo 360 ordinal 2°, 546 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Que en febrero de 2007 el solicitante de la medida declaró que su representada no pretende ningún derecho sobre el inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar. Que actúa para evitarle perjuicios a su representada ya que en el escrito de autocomposición FONBIENES aceptó liberar a la solicitante de la medida de cualquier reclamación por los daños que le ha causado la misma y solicitó el Levantamiento de la Prohibición de Enajenar y Gravar que el mismo había pedido con el libelo de demanda y cuya ratificación posterior había solicitado, terminando el proceso de oposición a la medida preventiva, solicitando la homologación del escrito de fecha 06/02/2007 y el correspondiente levantamiento de la medida, sin que el Tribunal haya acordado tal homologación.

Que el Tribunal en fecha 28/05/2010, dictó sentencia negándose a homologar la transacción, alegando como fundamento que actúa en protección a los bienes de la comunidad conyugal.

Destacó que la medida original fue decretada sobre un inmueble que no pertenece a la comunidad conyugal. Que la orden impartida al registrador estaba sujeta a la condición de que el inmueble hubiere pertenecido a la comunidad conyugal. Que existía un oficio que había ordenado el levantamiento de la medida, y que el propio Registrador libró una certificación de gravámenes en la cual certificó que no existían gravámenes sobre el inmueble, razón por la que FONBIENES se opuso a la medida que no existía en el momento en que compró, y que a pesar de todas las irregularidades que pudieron haberse cometido en el expediente, se logró una autocomposición procesal donde la parte solicitante de la medida reconoció que su representada no pretendía derechos sobre el inmueble y ambas partes solicitaron el levantamiento de la medida.

Que la sentencia apelada hace dos consideraciones, primera que el inmueble nunca perteneció a la comunidad conyugal, por ende mal puede protegerse la comunidad conyugal y segunda que según sus dichos quedó extinguida por la sentencia de divorcio de fecha 10/12/1997 debidamente ejecutada en fecha enero de 1998.

Que el carácter de Protección Social no puede llevar a pensar que las partes no son dueñas de los juicios cuando de bienes se trata, distinto a lo que ocurre con los temas atinentes al orden público y a la protección de la familia en materia de bienes las partes son dueñas de los juicios, ocurriendo que la cónyuge pensando que un determinado bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal solicitó la protección de una medida cautelar que le garantizara la partición, pero al darse cuenta de que el inmueble nunca perteneció a la comunidad conyugal y que por el contrario había sido legítimamente adquirido por terceros de buena fe, solicitó al Tribunal el levantamiento de la medida cautelar toda vez que no aspira ningún derecho sobre el bien y sobre todo que la autocomposición procesal le permita no quedar sujeta a una eventual acción que por daños y perjuicios pudiera pretender FONBIENES en su contra.

Que por todas estas razones para reparar una situación incongruente, injusta y que causa daños incalculables solicitan la revocatoria de la decisión y la consecuente orden de levantamiento de la medida preventiva y su notificación al Registrador Subalterno.

III

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto pasa a decidir el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:

En cuanto a que el inmueble objeto del presente recurso y sometido a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar pertenece a la comunidad conyugal, observa esta Superioridad que de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 148 del Código Civil son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, es decir todo lo adquirido dentro del matrimonio incluyendo cualquier compañía y/o negocio que genere un incremento en el patrimonio de los cónyuges, salvo pacto en contrario y por cuanto de las actas no se evidencia que se haya firmado contrato de capitulaciones ni ninguna otra estipulación, y que la Sociedad Mercantil Karya, C.A., fue adquirida durante el matrimonio de los ciudadanos M.M. y T.L.F., es por lo que está determinado que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal al momento de dictarse la medida en cuestión por el Tribunal de la primera Instancia, por lo que dicho alegato no prospera en derecho, y así se establece.

En cuanto al alegato de que en fecha 14/12/1999, la Jueza Octava de Primera Instancia de Familia y Menores, libró oficio Nº 1759 ordenando dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25/06/1996, de la revisión de las actas se evidencia que la misma en fecha 21/01/2002 libró oficio N° 0059, del que se desprende que la medida dictada sobre el precitado inmueble no había sido levantada, existiendo un procedimiento de investigación a fin de verificar la autenticidad del mismo, y del cual no consta en las actas resultado alguno, y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, y aún cuando de las actas procesales se desprende el convenio celebrado entre la parte solicitante de la medida y el Tercero Interesado, en el cual la primera manifiesta no tener ningún interés en el inmueble objeto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, pero visto así mismo que conforme al oficio emanado de la Jueza Octava en fecha 21/01/2002, se evidencia que no fue levantada la medida dictada; y por cuanto en la sentencia de divorcio proferida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, en fecha 10/12/1997, debidamente ejecutada en fecha enero de 1998, no estableció nada sobre la partición de la comunidad conyugal y que no consta de las actas procesales que haya sido liquidada la misma mediante sentencia, aunado a que no hay un acuerdo entre las partes actuantes en el juicio de divorcio contentivo del asunto principal, y en virtud de que la conclusión del juicio de divorcio no faculta al juez para que suspenda o levante las medidas provisionales dictadas, so pretexto de no haber litis pendiente; en virtud de que las medidas que autoriza el ordinal 3° del artículo 191 ejusdem tienen como fin garantizar el acervo de la comunidad conyugal ante un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la misma, es por lo que se niega el levantamiento de la mediada dictada en el Juicio de Divorcio Contencioso signado con el N° AP51-V-2000-000274, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones esta JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por la abogada M.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.927, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, mediante el cual negó el levantamiento de las Medidas Cautelares dictadas en el Juicio de Divorcio Contencioso, en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2000-000274; el cual SE RATIFICA. SEGUNDO: SE NIEGA el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble cuyos linderos y medidas son los siguientes apartamento distinguido con el Nro Dos–A (2-A), situado en la planta Segunda del edificio CLASSIC PALACE, el cual esta ubicado en el rumbo NORESTE: de la Intersección de la Quinta Avenida Transversal de la Urbanización Altamira con la Avenida San J.B.d. la misma Urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de 376,37 metros cuadrados, de los cuales 363.81 metros cuadrados son de área techada y 12,56 metros cuadrados son de área no techada y tiene como linderos NORTE: la fachada Norte del edificio, el modulo de ascensores y el cuarto del ducto de basura y medidores de agua. SUR: la fachada sur del edificio. ESTE: el apartamento 2-b, el modulo de ascensores, el pasillo de circulación por el cual se tiene acceso al ascensor de servicio dictada, el modulo de la escalera general, dicho inmueble aquí vendido está integrado por el vestíbulo de recepción frente al ascensor principal. OESTE: la fachada oeste del edificio, también esta integrado por el vestíbulo del ascensor principal que lo sirve, un balcón en parte no techado, un estar intimo, tres dormitorios principales, cuatro baños, un estudio, una cocina con despensa, un lavandero y un dormitorio de servicio con baño.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

ESCS/YG/riseida

ASUNTO: AP51-R-2010-009563.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR