Decisión nº PJ0062014000269 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH16-S-2006-000044

SOLICITANTE: Ciudadana L.S.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.604.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No consta apoderado judicial en autos. Compareciendo siempre asistida de abogado, y la última vez fue asistida por la Abogada M.F., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 20.231, funcionada adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

-I-

El presente libelo de demanda y sus anexos fue presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 03 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud de rectificación de acta de matrimonio. Se libro edicto.

En fecha 11 de mayo de 2011, la solicitante consignó en un folio útil cartel de emplazamiento, publicado el 14/02/11.

En fecha 08 de junio de 2012, la solicitante consignó partida de nacimiento de C.A.P.C..

En fecha 20 de julio de 2012, se libro boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la accionante solicitó se libre nueva boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 26 de julio de 2013, se dicto auto requiriendo copias simples del escrito libelar y de su admisión, a los fines de librar nueva boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 02 de octubre de 2013, la solicitante consignó las copias simples peticionadas y el 03 de octubre de 2013, se libraron las copias certificadas.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal de Turno del Ministerio Público, firmada en la Fiscalia 91 del Ministerio Público.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la Fiscal 91 de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, solicitó al Tribunal que se inste a la solicitante a realizar aclaratoria, visto que en los documentos consignados la persona que contrae matrimonio y la del acta de nacimiento tiene identificaciones distintas, pedimento este que fue acordado por auto dictado el 03 de diciembre de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dicto auto con vista a la diligencia presentada el 13/02/14, y se insto a la solicitante a consignar escrito de reforma.

En fecha 07 de mayo de 2014, se admitió el escrito de reforma presentado por la ciudadana L.S.d.P., librandose boleta de notificación ala Fiscalia 91 de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalia 91 del Ministerio Público, y en fecha 28 de mayo de 2014, la referida representación fiscal, de la revisión de las actas y en especial del escrito de aclaratoria, dio opinión favorable a la solicitud.

-II-

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora comparece ante los Órganos Jurisdiccionales para intentar acción de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando en el escrito primigenio lo que se parcialmente se transcribe a continuación:

“…yo, L.S.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.604.261 y asistida por la DRA. K.B., Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.987, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Me urge la Rectificación de mi Acta de Matrimonio, asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta .Nro.40, que anexo marcada “A”. Ahora bien ciudadano Juez, el error consiste que al momento de reconocer a nuestros hijos como legítimos, nombre a C.A. cuando el pertenece a otro matrimonio, según se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexo marcada “B”…” (Negrillas de la solicitante y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en el escrito de reforma expone lo que se parcialmente se transcribe a continuación:

…Visto auto en el cual se exhorta a la ciudadana L.S.D.P. que aclare en los términos solicitados las dudas enunciadas, dicho esto se encuentra que en el acta de su segundo matrimonio se omiten los documentos de identidad de ambos contrayentes, A.A.P.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.596.991, así como el de la ciudadana L.S.D.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.604.261. De la misma manera legitiman en ese acto a C.A. como hijo del ciudadano A.A.P.L., no siendo correcto, ya que el padre es el ciudadano M.D.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad V-1.765.067 quien fue mi primer conyugue según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 119 otorgada por la Registradora Civil del Municipio Moran del Estado Lara, asimismo, se señala en el expediente que la ciudadana tenía 18 años de casada, lo cual es falso, estableciendo así que lo correcto es que L.S.D.P., tuvo a su hijo C.A. a los 18 años de edad. Por último, se señala en el documento que la fecha de nacimiento de C.A. fue el catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), no siendo esto correcto, ya que el mismo nació el día catorce (14) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), es por todo lo indicado que solicito muy respetuosamente se realicen las revisiones respectivas para así cumplir con las formalidades de ley,…

(Negrillas de la parte y Subrayado del Tribunal)

Con base a los hechos antes transcritos, la accionante trajo a los autos los siguientes documentos:

  1. Acta de Matrimonio No. 40, del 05 de febrero de 1973. Jefatura Civil de la Parroquia San Juan. Contrayentes: A.A.P.L. y L.S.C., que en copia certificada expedida el 23 de octubre de 2006, que en copia certificada cursa al folio 03 del expediente;

  2. Acta de Nacimiento No. 633, Año: 1966, del 15 de junio de 1966. Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, de C.A. hijo de M.E.C. y de M.P.., expedida el 16 de octubre de 2006, que en copia certificada cursa al folio 04 del expediente;

  3. Acta de Nacimiento No. 633, Año: 1966, del 15 de junio de 1966. Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, de C.A. hijo de L.C. y de M.P.., expedida el 02 de mayo de 2012, que en copia certificada cursa al folio 12 del expediente;

  4. Cédula de identidad No. V-2.604.261, de L.S.d.P., que en copia simple cursa al folio 31 del expediente;

Ahora bien, este Tribunal con base a lo antes expuesto juzga necesario hacer referencia al contenido de los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, que como norma rectora del presente procedimiento disponen:

…Articulo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo.

…Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

(Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora de presentar al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional competente los documentos fundamentales para la tramitación de la misma, y en el caso que nos ocupa son “el acta de matrimonio a rectificar” y “el acta de nacimiento de quien no es hijo del otro contrayente” y que según su dicho menciono por error.

En tal sentido, de la revisión de los documentos consignados se desprende que en el acta de matrimonio No. 40, del 05 de febrero de 1973. Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, que en copia certificada expedida el 23 de octubre de 2006, cursa al folio 03 del expediente, se indica como contrayentes a “A.A.P.L.” y “L.S.C.”, indicándose que reconocen a sus cuatro hijos de nombres “C.A., B.E., R.A. y LUIS ENRIQUE”.

Con respecto a C.A., que a decir de la solicitante no es hijo del otro contrayente identificado en el acta de matrimonio a rectificar, inicialmente consigno copia certificada del Acta de Nacimiento No. 633, Año: 1966, del 15 de junio de 1966. Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, expedida el 02 de mayo de 2012, en la cual se indica que C.A. es hijo de M.E.C. y de M.P.; posteriormente trajo a los autos nueva copia certificada de la referida Acta de Nacimiento No. 633, Año: 1966, del 15 de junio de 1966. Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, expedida el 16 de octubre de 2006, en la cual se indica que C.A. es hijo de L.C. y de M.P., y en ninguno de los casos se identifica a la madre del presentado como “LIBERIA SEQUERA COLMENARES” quien es la contrayente en el acta de matrimonio que se pretende rectificar, razón por la cual, este Juzgado estima pertinente transcribir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado del Tribunal)

Concatenado con la normativa anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisión de la demanda establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

(Subrayado del Tribunal)

Para el caso que nos ocupa, es evidente que la rectificación requerida por la ciudadana L.S.d.P., en el acta de acta de matrimonio No. 40, del 05 de febrero de 1973, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, no puede prosperar ya que en ninguna de las dos copias certificadas del acta de nacimiento del Acta de Nacimiento No. 633, Año: 1966, del 15 de junio de 1966 emitida por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en la que se presenta a un niño que tiene por nombre C.A., no se identifico a su progenitora como ella lo señala en su escrito libelar y en la reforma, tal y como se dejo sentado con antelación, por lo que, este despacho de la revisión efectuada a la documentación aportada por la parte solicitante, no se desprende la filiación que ella alega, razón por la cual este Juzgador debe declarar que en la presente solicitud no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 341 ejusdem, por cuanto en las actas de nacimiento consignadas el nombre de la persona que aparece como madre del presentado no es la misma que se identifica en el escrito de solicitud, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y así se declara.

-III-

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 341 ejusdem., declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO peticionada por la ciudadana L.S.D.P., plenamente identificada en el cuerpo del presente fallo, que originó este proceso, a través del procedimiento de prescripción adquisitiva por ser contraria a la Ley.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:43 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

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