Decisión nº FG012008000459 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000199

ASUNTO : FP01-R-2008-000199

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N°. FP01-R-2008-000199

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABOG. A.V. (Apoderado Judicial)

ACUSADO: L.E. CAMPOS LOPEZ

DELITO: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. A.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.R.F.R., en el presente P.J.; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2008, proferida por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que el Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 1º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos

Artículo 447. °

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  2. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  6. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código. En tal caso lo correspondiente sería seguir el procedimiento establecido en el artículo 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como lo dispone el artículo 79 de la ley procedimental penal.

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la solicitud de desistimiento de Querella, presentada por el abogado G.Q., consideró:

…de la revisión exhaustiva, realizada a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que al folio doce (12), cursa Copia fotostática, de Contrato de Opción de Compra, celebrada entre el Querellante V.R.F.R. y los Querellados L.E. CAMPO LOPEZ y BASTARDO G.S.M. debidamente autenticado(…) determinándose de las actuaciones, que ciertamente, estamos en presencia de un conflicto Íntersubjetivo(sic) de intereses de naturaleza Civil(…) siendo la razón fundamental por lo que esta juzgadora se declara incompetente por la materia para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento…

A fin de ilustrar criterio, es menester traer a colación extractos de decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 63, Expediente A07-0038, de fecha 01/03/2007, en voto salvado del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

Considero que la decisión de la Corte Marcial, que anuló de oficio la declaratoria de incompetencia decretada por el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, es ilegal por inconstitucional, toda vez que la misma es, en primer lugar, inimpugnable, ya que el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento en aquellos casos en que un Tribunal declina el conocimiento de la causa en otro, por considerarse incompetente, el cual reza:

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Todo lo cual evidencia, que la única vía que tenían las partes para oponerse a la declaratoria de incompetencia del Tribunal Militar, era la oposición, en la oportunidad correspondiente, de la excepción de incompetencia del tribunal ordinario, tal y como lo establece el artículo 78 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y no la interposición del recurso de apelación propuesto por el representante de la Fiscalía Militar, admitido y resuelto por la Corte Marcial, con fundamento en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

.

En el presente caso, no se puede fundar una resolución con base en la norma in comento, como lo señala la mayoría decisora de la Sala, en cuanto a que la misma le pone “fin al proceso en la jurisdicción militar”, en virtud, que el proceso es uno solo y la norma se refiere es a éste y no a la jurisdicción que esté en conocimiento de una causa determinada. Cuando se produce la declinatoria de competencia por cualquiera de las circunstancias expresamente establecidas en la ley, lo que se pierde es el conocimiento de la causa, pero no pone fin al proceso, ya que este es unidad que continúa en la jurisdicción que resulte competente. Mal podría referirse a procesos distintos cuando se trata de dilucidar la competencia en jurisdicciones diferentes.

La Corte Marcial al anular de oficio la declaratoria de incompetencia del tribunal militar, no obstante su inimpugnabilidad, se extralimitó en sus funciones, al apartarse del procedimiento previamente establecido en la ley, subvirtiendo con ello el orden procesal.

En la misma decisión, la magistrada Rosa Mármol de León también salvó su voto esgrimiendo entre sus argumentos:

Discrepo de la Sala cuando señala que, el fallo dictado por la Corte Marcial que anuló de oficio el auto mediante el cual el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, se declaró incompetente para conocer de la causa, está ajustado a Derecho, toda vez que si bien es cierto que la declaratoria de incompetencia debe hacerse mediante auto motivado, (Artículo 77 COPP), no es menos cierto que, si dicha declinatoria es aceptada por el otro tribunal, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. (Artículo 78 COPP).Asimismo, el artículo 78 en su parte in fine indica que en caso de que la declinatoria de competencia sea aceptada por el otro tribunal, las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.De allí que podemos concluir que en principio la declinatoria de competencia no es apelable, aun cuando dicho auto no se encuentre motivado, menos aun cuando dicha declinatoria es aceptada por el otro tribunal, como en el caso sub examine.En virtud de lo antes expuesto considero que la Sala ha debido avocarse al caso y anular el fallo de la Corte Marcial, que sin fundamento legal admitió el recurso de apelación y anuló de oficio la declinatoria de competencia, en lugar de asegurar que el mismo “esta ajustado a derecho”, toda vez que dicho fallo de la Corte Marcial, lejos de estar ajustado a derecho, tiene efectos que son contrarios a los principios fundamentales de derecho, perjudiciales a las partes y contrarias a la celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado A.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.R.F.R.; impugnación tal incoada contra la decisión dictada en fecha 29/04/2008 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por ser irrecurrible de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. F.Á. CHACÍN

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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