Decisión nº PJ0022007000195 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2000 por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.576.670, V.- 3.645.859 y V.- 4.155.354, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo M.d.E.Z., debidamente representados por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.409; en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1ª de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 20 de febrero de 2006, bajo el Nro. 65, Tomo 27-A-Sgdo., debidamente representada por el abogado en ejercicio O.P., Á.D. y L.E. DUQUE C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.971, 13.9594 y 91.937; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. alegaron que los días 29 de octubre de 1974, 01 de diciembre de 1976 y 02 de octubre de 1975, respectivamente, fueron contratados en el Complejo Petroquímico el Tablazo, por la Empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P.), ahora PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para que prestaran servicios como Instrumentista, Electricista II y Secretaria, respectivamente, ocupando varios cargos hasta el final de la relación laboral cuando se desempeñaban como Supervisor Auxiliar, Electricista I y Técnico Menor de Tráfico; que los días 09 de diciembre de 1998 (para los dos primeros) y 04 de diciembre de 1998 (para la tercera), fueron participados los ciudadanos A.M., S.B. y O.A., de las Gerencia de Clorovinoles, Servicios Industriales y Mantenimiento la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que desde el día 01 de diciembre de 1998, pararían a la jubilación según los planes que establece dicha Empresa a sus empleados, cincelándosele los conceptos de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, Liquidación de Prestaciones Art. 108 L.O.T. y Pago por Terminación de Servicio, recibiendo el ciudadano J.H. O. la cantidad de DIECISESIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.339.816,37), el ciudadano L.A. LA C.C.. la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.465.341,79) y la ciudadana D.F. la cifra de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.907.759,79); que desde la fecha que recibieron parte del pago de sus prestaciones sociales, las cuales no fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 4 de septiembre de 1998, que rige las relaciones entre la firma de comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, así como la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de estar consciente de su obligación de tener que pagarles los conceptos contractuales y legales que les correspondían por la terminación de la relación de trabajo, ya que, son derechos adquiridos conforme a la Ley; sin embargo que hasta la presente fecha su ex patrono se ha negado a cancelarles las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales y legales que le corresponden, sin tener ninguna razón valedera para ello, a pesar de las reiteradas gestiones que han realizado personalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Adujeron que prestaron servicios para la Empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P.), ahora PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por espacio de VEINTICUATRO (24) años, CUATRO MESES y UN (01) día, VEINTIDOS (22) años, VEINTITRES (23) años, UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, respectivamente; devengando para la fecha de terminación de servicio por jubilación un Salario Diario de Bs. 59.476,10, Bs. 50.667,10 y Bs. 50.155,16, respectivamente; un Salario Normal de Bs. 17.114,37, Bs. 17.670,63 y Bs. 11.604,33, respectivamente, con base a los cuales los ciudadanos J.H. O. y D.F. demandaron el pago de los conceptos de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGUDAD; 4). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 5). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 6). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 7). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.O.T.); 8). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 17; 9). VACACIONES VENCIDAS; 10). VACACIONES FRACCIONADAS; 11). BONO VACACIONAL; 12). UTILIDADES; 13). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; y 14). 6% APORTE FAP PEQUIVEN; mientras que el ciudadano L.A. LA C.C.., demandó el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGUEDAD; 4). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 5). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 6). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 7). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.O.T.); 8). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 17; 9). UTILIDADES; 10). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; y 11). 6% APORTE FAP PEQUIVEN; la sumatoria de todos los conceptos anteriormente determinados se traducen en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIECNTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.798.729,92) para el trabajador J.H. O., menos la suma recibida de DIECISESIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.339.816,37), es por lo que reclama a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el pago de la diferencia de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.458.913,55); la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.070.572,31) para el ciudadano L.A. LA C.C.., menos la cantidad recibida de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.465.341,79), es por lo que demanda a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el pago de la diferencia de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.605.230,52); y la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.951.102,62) para la ciudadana D.F., menos la cantidad recibida de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.907.759,79), es por lo reclama a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) la diferencia de VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.042.342,83); solicitaron que se condene en costas a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y se ordene la debida indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda durante el presente juicio, según los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago, por cuanto las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas constituyen una deuda de valor conforme a reiteradas jurisprudencia declarada por nuestro m.T..

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es un hecho público y notorio que su actividad comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), creado como Instituto Autónomo (Administración Pública Nacional Descentralizada) por Ley, la cual obviamente se regía en cuanto a su personal bajo la Ley de Carrera Administrativa, con sede en la población de el Morón (Estado Carabobo) y en el Estado Zulia, con oficinas administrativa en la Ciudad de Maracaibo y con plantas Industriales ubicadas en el sector El Tablazo en el Municipio Miranda; que el mismo cesó en sus funciones según decreto de supresión publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y fue creada la Empresa Mercantil pero de carácter público (casi la totalidad de su capital social era del Estado Venezolano) VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), cuyo objeto social coincidía con el objeto y funciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), además de que el sitio donde se desarrollaban las actividades industriales de éste era el mismo, a saber las instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia ubicado en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.; expresando que el régimen del personal de esta Empresa Mercantil independientemente de que sus integrantes hubiesen prestado servicios para el Instituto antes mencionado sin interrupción, se traslado a la Ley del Trabajo, sencillamente porque las Empresas del Estado, no se regían por la Ley de Carrera Administrativa; que en el mes de diciembre del año 1977 nace la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como consecuencia de un Decreto Ley que elimina el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), así como a la Empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), con estructura mercantil y regida con respecto a su personal por la Ley del Trabajo y su Reglamento, y que una vez creada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la mayoría de su personal venía prestando servicios laborales en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), en las actividades industriales y administrativas que éstas últimas instituciones venían desplegando; en virtud de lo cual considera que no se produjo alguna Sustitución Patronal entre las Empresas antes mencionadas, puesto que las mismas vienen de un régimen de funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa a un régimen de Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no es procedente ningún reclamo ante las Empresas mencionadas. Señaló que el Laudo Arbitral que fue suscrito el 04 de septiembre de 1998 por ella y sus trabajadores, con motivo de un conflicto ocurrido en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva que había sido presentado por los trabajadores, al no ponerse de acuerdo en una serie de cláusulas, fue presentado un pliego conflictivo y se decidió resolver el asunto a través de una junta de arbitraje; del mencionado Laudo se extrae claramente que el pago de las Indemnizaciones producto del mismo se calcularán con el monto de los salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996-1998, por lo que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, y no como quieren hacer ver la parte actora, que dichos beneficios se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral por el pase a jubilación, intentando hacer ver que no realizó dichos pagos, y que de haber realizado alguno, aun le adeudaría porque según la parte actora dichos cálculos fueron mal realizados; en el supuesto dado y nunca admitido, dicho Laudo Arbitral plantea en su articulado que todos los conflictos que pudieran suscitarse en referencia al pago de algún concepto, debía ser tramitado por la vía del arbitraje; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera que cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones legales que establecía el Laudo Arbitral in comento, así como también, con todas las obligaciones que estableció la Ley Orgánica del Trabajo con la situación presentada con el cambio de régimen. Negó y rechazó expresamente que los siguientes hechos: que los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. hayan laborado para ella por un especio de VEINTICUATRO (24) años, CUATRO MESES y UN (01) día, VEINTIDOS (22) años, VEINTITRES (23) años, respectivamente; que hayan devengado para la fecha de su jubilación un Salario Diario de Bs. 59.476,10, Bs. 50.667,10 y Bs. 50.3155,66, respectivamente; un Salario Normal de Bs. 17.114,37, Bs. 17.670,63 y Bs. 15.365,72, respectivamente; y un Salario Básico de Bs. 12.458,13, Bs. 10.993,30 y Bs. 11.604,33, respectivamente; que hayan laborado para ella desempeñando los cargos de Instrumentista, Electricista II y Secretaria, ó Supervisor Auxiliar, Electricista I y Técnico Menor de Tráfico; que no haya realizado los cálculos al momento de realizar los pagos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que fueron canceladas a los mencionados reclamantes, de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998 el cual regía las relaciones laborales entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, así como de acuerdo con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo; que los accionantes hayan sido llamados por los ciudadanos A.M., S.B. y O.A. o persona alguna, los días 04 y 09 de diciembre de 1998, para ser informados que pasarían a la jubilación desde el 01 de diciembre de 1998; que haya incumplido con el pago y la cancelación de todos y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo; que deba cancelarle a los ciudadanos J.H. O. y D.F., los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGUEDAD; 4). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 5). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 6). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 7). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.O.T.); 8). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 17; 9). VACACIONES VENCIDAS; 10). VACACIONES FRACCIONADAS; 11). BONO VACACIONAL; 12). UTILIDADES; 13). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; y 14). 6% APORTE FAP PEQUIVEN; que deba cancelarle al ciudadano L.A. LA C.C.. los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGUDAD; 4). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 5). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA; 6). ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 L.O.T.; 7). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO (ART. 108 L.O.T.); 8). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 17; 9). UTILIDADES; 10). CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN; y 11). 6% APORTE FAP PEQUIVEN; negando de igual forma que deba cancelarle a los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. las cantidades de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.458.913,55), VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.605.230,52) y VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.042.342,83), respectivamente. Finalmente, en el supuesto negado de que resulte procedente la reclamación pretendida incoada en su contra, y sin que ello signifique aceptación alguna de hechos y derechos pretendidos en la presente causa por la parte demandante opuso como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha del 01 de diciembre de 1998, fecha en la cual la parte actora manifestó que fueron pasados a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, han transcurrido en exceso más de UN (01) años y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA CONCHA y D.F. en contra de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. Verificar si el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P) fue sustituido por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, y consecuencialmente determinar el tiempo de servicio realmente acumulado por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA CONCHA y D.F..

  3. Los Salarios Diario, Normal y Básico correspondientes en derecho a los ciudadanos J.H. O., L.A. LA CONCHA y D.F., para el cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. Establecer cuales eran los cargos realmente desempeñados por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA CONCHA y D.F., durante el tiempo que prestaron servicios personales para la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F., que en fecha 01 de diciembre de 1998 hayan dejado de prestar servicios laborales por motivo de jubilación y la aplicabilidad del Laudo Arbitral de la Industria Petroquímica vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos por las partes y excluidos del debate probatorio; verificándose por otra parte que la hoy demandada adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por los accionantes en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales; negando y rechazando por otra parte que haya sustituido al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETOQUIMICA (I.V.P.), la fecha de inició de las relaciones de trabajo de los ex trabajadores accionantes y el tiempo de servicio realmente acumulado por ellos, que hayan desempeñando los cargos de Instrumentista, Electricista II y Secretaria, ó Supervisor Auxiliar, Electricista I y Técnico Menor de Tráfico, los salarios básico, normal e integral correspondientes a los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. para el cálculo de sus prestaciones sociales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de los actores, e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, con respecto a la prescripción de la acción cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, le corresponderá a la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la carga de demostrar en juicio que no sustituyó al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P.), la fecha cierta en la cual los ex trabajadores accionantes le comenzaron a prestar servicios laborales, el tiempo de servicios acumulado realmente por ellos, los cargos verdaderamente desempeñados por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. durante su prestación de servicios personales, los salarios básico, normal e integral correspondientes para el cálculos de las prestaciones sociales de los accionantes y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa; cargas éstas impuestas en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por los demandantes, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN BASE AL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde el 01 de diciembre de 1998, fecha en la cual los ex trabajadores manifestaron que fueron pasados a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio, han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este mismo sentido J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos J.H. O., L.A. LA C.C.. y D.F. finalizó el 01 de diciembre de 1998 por haber sido Jubilados, fecha ésta alegada por los ex trabajadores en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores actores los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminadas las relaciones del trabajo el 01 de diciembre de 1998, fenecía el lapso de prescripción el 01 de diciembre de 1999 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 01 de febrero de 2000 es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de julio de 2000 (folios Nros. 01 al 06), y la citación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. se materializó el 14 de diciembre de 2000, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de diciembre de 2000 (folios Nros. 20 y 21 del presente asunto); por lo cual cabría la seguridad y certeza de la procedencia de la defensa de fondo alegada por la demandada.

    Ahora bien, llevada a cabo la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó, en tres (3) folios útiles, originales de actas de conciliación levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, la cuales no fueron impugnadas en su contenido, sino en cuanto a la oportunidad procedimental que se quiere hacer valor, alegando la Empresa demandada que dichas instrumentales no debían promoverse ni evacuarse en la audiencia de juicio, toda vez que la ley laboral adjetiva solo permite la promoción de pruebas en la audiencia preliminar.

    Al respecto, este Tribunal considera que la oportunidad para demostrar la interrupción de la prescripción alegada como defensa de fondo, depende necesariamente de la oportunidad en la cual fue opuesta dicha defensa perentoria. En efecto, se pueden plantear dos situaciones en las cuales la parte demandada puede oponer la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, a saber, en la primera sesión de la audiencia preliminar, reflejándose en el escrito de promoción de pruebas que debe ser consignado exclusivamente en esa oportunidad junto con el material probatorio, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o bien en la oportunidad de contestar la demanda conforme lo establece el artículo 135 ejudem, así se ha señalado en sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005 (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.). Por ello, se hace necesario establecer las oportunidades en las cuales la parte demandante puede y debe enervar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la demandada, entendiendo que si la parte opone la defensa de fondo relativa a la prescripción en el inicio de la audiencia preliminar, es decir, en el escrito de promoción de pruebas consignado, es en esa misma oportunidad que la parte demandante debe promover las pruebas correspondientes a los fines de desvirtuar la misma; y en el caso de oponerse en la contestación de la demanda, la parte demandante debe presentar en la audiencia de juicio correspondiente, todos los medios probatorios tendientes a verificar la interrupción de la prescripción alegada.

    Partiendo de esta premisa, es evidente para este Tribunal que la parte demandante no puede promover algún medio probatorio en la oportunidad de la audiencia preliminar, para desacreditar una defensa de fondo relativa a la prescripción, cuando todavía no había sido alegada, sino que es alegada en la oportunidad de contestar la demanda; así como tampoco se puede pretender traer medios probatorios cuando, en la oportunidad para promoverlos, se alegó dicha defensa perentoria, toda vez que es en esa oportunidad que se tiene conocimiento de la defensa opuesta y en consecuencia, se deben promover los medios probatorios para tal fin; todo ello como consecuencia del procedimiento laboral, en el cual primero se imponen al proceso los escritos de promoción de pruebas y los medios probatorios y luego la contestación de la demanda.

    En este sentido, por cuanto la defensa de fondo opuesta por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., relativa a la prescripción de la acción fue alegada en el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 06 de febrero de 2007, se le hacía imposible promover medio probatorio alguno para desvirtuar dicha defensa perentoria, por cuanto la oportunidad para promover ya había fenecido, por lo cual, resulta procedente, a criterio de este sentenciador, traer en la audiencia de juicio los medios probatorios dirigidos a demostrar la interrupción de la prescripción y de enervar la defensa de fondo aducida por la demandada, en consecuencia se considera tempestiva la presentación dichas pruebas instrumentales consignadas por los co-demandantes en dicho acto.

    Igualmente, este Tribunal debe tomar en cuenta la naturaleza de los medios instrumentales consignados en dicha oportunidad, a saber si se está en presencia de instrumentos privados, o públicos, o administrativos. En este sentido, al reflejarse de dichas instrumentales que ha sido autorizado por solemnidades legales por un funcionario público del trabajo, competente territorialmente, con capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto y oído, se deben tener dichas documentales como instrumentos públicos, y al tenerse como tal, en aplicación de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los mismos pueden producirse en el acto de la audiencia de juicio. En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a dichas instrumentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, descendiendo al análisis de dichas pruebas instrumentales, este Tribunal observa que el ciudadano J.H. O., acudió a dicho acto en fecha 10 de septiembre de 1999, y que reclamaron a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., el pago de diferencia de prestaciones sociales, siendo negado, rechazado y contradicho, tanto los hechos como el derecho reclamado, por lo cual no se llegó a ninguna conciliación; destacando que, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual la parte demandada fue citada a dicho acto, empero, al no constar dicha actuación en las actas procesales y al verificarse que la empresa asistió a dicho acto, por lo cual debe considerarse que la misma fue efectivamente citada; se debe tomar la fecha de dicha acta como el acto interruptivo de la prescripción. En consecuencia, por cuanto la relación del trabajo finalizó el día 01 de diciembre de 1998, fenecía el lapso de prescripción el 01 de diciembre de 1999 y al evidenciarse que la empresa demandada estuvo al conocimiento y fue citada del reclamo efectuado por el demandante el día 10 de septiembre de 1999, se verifica que fue efectuado antes de concluirse el lapso de prescripción, y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el 10 de septiembre de 2000 y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 10 de noviembre de 2000, por lo cual, al evidenciarse de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2000, y la notificación de la empresa demandada se hizo en fecha 14 de diciembre de 2000, es decir, UN (01) mes y cuatro (04) días posteriores al vencimiento del término de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, se evidencia entonces que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.H. O., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, este Tribunal observa que los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. acudieron a dicho acto en fecha 19 de octubre de 1999, y que reclamaron a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., el pago de diferencia de prestaciones sociales, continuidad laboral y jubilación, siendo negado, rechazado y contradicho, tanto los hechos como el derecho reclamado, por lo cual no se llegó a ninguna conciliación; destacando que, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se debe tomar en cuenta la fecha en la cual la parte demandada fue citada a dicho acto, empero, al no constar dicha actuación en las actas procesales y al verificarse que la empresa asistió a dicho acto, por lo cual debe considerarse que la misma fue efectivamente citada; se debe tomar la fecha de dicha acta como el acto interruptivo de la prescripción. En consecuencia, por cuanto la relación del trabajo finalizó el día 01 de diciembre de 1998, fenecía el lapso de prescripción el 01 de diciembre de 1999 y al evidenciarse que la empresa demandada estuvo al conocimiento y fue citada del reclamo efectuado por los demandantes el día 19 de octubre de 1999, se verifica que fue efectuado antes de concluirse el lapso de prescripción, y a partir de esta última fecha se reanudó el término fatal de prescripción, el cual fenecía el 19 de octubre de 2000 y los DOS (02) meses para notificar a la demandada finalizaba el día 19 de diciembre de 2000, por lo cual, al evidenciarse de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2000, y la notificación de la empresa demandada se hizo en fecha 14 de diciembre de 2000, es decir, cinco (5) días antes del vencimiento del término de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, se evidencia entonces que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos L.A. LA C.C.. y D.F., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.H., este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de su controversia, alegatos efectuados y demás probanzas promovidas. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, en virtud de la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos LIBERO A. LA C.C.. y D.F., pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2006 (folios Nros. 173 y 174), las cuales fueron incorporadas a las actas según acta de 06 de junio de 2006 (folios Nros. 178 y 179) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 26 de febrero de 2007 (folios Nros. 359 al 363).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PROMOVIÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  6. Originales de Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía la trabajadora D.F. mensualmente en la Empresa PEQUIVEN correspondientes a los meses: 01-1998, 02-1998, 03-1998, 04-1998, 05-1998, 06-1998, 07-1998, 08-1998, 09-1998, 10-1998 y 11-1998 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 187 al 197).

  7. Originales de: Planilla de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia; Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia; correspondientes a la trabajadora D.F. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 198 al 199).

  8. Originales de: Planilla de Terminación de Servicio en donde se le cancelan a la trabajadora D.F. las prestaciones sociales la Empresa PEQUIVEN; Planillas de Relación de Remuneración y Retenciones Anuales correspondientes a los períodos del 01-01-1996 hasta el 31-12-1996 y del 01-01-1997 hasta el 31-12-1997, de la trabajadora D.F. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 200 al 202).

  9. Originales de Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía el trabajador L.L.C. mensualmente en la Empresa PEQUIVEN correspondientes a las semanas: 01-12-1996, 08-16-1996, 15-12-1996, 22-12-1996, 04-01-1998, 11-01-1998, 18-01-1998, 08-02-1998, 15-02-1998, 01-03-1998, 08-03-1998, 15-03-1998, 22-03-1998, 29-03-1998, 05-04-1998, 12-04-1998, 26-04-1998, 03-05-1998, 10-05-1998, 10-05-1998, 17-05-1998, 24-05-1998, 31-05-1998, 07-06-1998, 14-06-1998, 21-06-1998, 28-06-1998, 05-07-1998, 12-07-1998, 19-07-1998, 26-07-1998, 02-08-1998, 09-08-1998, 16-08-1998, 23-08-1998, 06-09-1998, 13-09-1998, 27-09-1998, 04-10-1998, 11-10-1998, 12-10-1998, 18-10-1998, 01-11-1998, 15-11-1998 y 22-11-1998 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 211 al 254).

  10. Originales de: Planilla de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia; Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia; correspondientes al trabajador L.L.C. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 255 al 256).

  11. Originales de: Planilla de Terminación de Servicio en donde se le cancelaron al trabajador L.L.C. las prestaciones sociales la Empresa PEQUIVEN; Planillas de Relación de Remuneración y Retenciones Anuales correspondientes a los períodos del 01-01-1997 hasta el 31-12-1997, de la trabajadora L.L.C. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 257 al 258).

  12. Original de Laudo Arbitral firmado entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y los Sindicatos y Federaciones que representaban a los trabajadores de dicha Empresa (cuya copia fotostática simple se encuentra rielado al folio Nro. 259 al 262).

    Con relación a dicho medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, es de observar que la representación judicial la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública consignó copias certificadas de Planilla de Terminación de Servicios, Recibos de Corte de Cuenta e Intereses por Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, correspondiente al ciudadano L.A. LA C.C.., por lo que si bien es cierto no fueron exhibidas sus originales, las certificaciones consignadas constituyen copias fiel y exactas de los documentos bajo análisis, en virtud de lo cual éste sentenciador las considera suficiente para darle cumplimiento a la exhibición solicitada, aunado a que las mismas se corresponden en idéntica forma a las copias fotostáticas consignadas por el ex trabajador accionante en su escrito de promoción de pruebas; razones estas por las cuales, quien decide les confiere valor probatorio pleno a las documentales in comento a los fines de corroborar que al ciudadano L.A. LA C.C.., le fueron canceladas la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta a razón de un Salario Normal de Bs. 7.552,10, recibiendo por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Efectos de Utilidades en la Antigüedad, las sumas de Bs. 4.751.523,00, Bs. 4.751.523,00 y Bs. 1.032.588, respectivamente, más Bs. 1.383.081,80 por Intereses; y que la Compensación por Transferencia le fue calculada con base a un Salario Normal de Bs. 4.889,20, recibiendo por este concepto la suma de Bs. 1.466.760,00 más Bs. 611.960,10 por concepto de Intereses, con base a un tiempo de servicio ininterrumpido de VEINTE (20) años y SEIS (06) meses, computados desde el 01 de diciembre de 1976 al 19 de junio de 1997; y que para el momento de culminación de su relación de trabajo recibió la suma de Bs. 2.548.741,10 por los conceptos de Preaviso Legal, Contribución Única y Especial, Fideicomiso Pequiven e Intereses sobre Prestaciones, con base a un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, desde el 01 de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, en cuanto a la exhibición de los Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía el trabajador L.A. LA C.C.., es de observar que la representación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., reconoció a viva voz el contenido de las instrumentales que corren insertas a los folios Nros. 211 al 230, 232 al 254 y 258, ya que a su decir son originales, desconociendo por otra parte la copia fotostática simple rielada al folio Nro. 231 por tratarse de una copia fotostática simple mecanografiada que no emanada de su representada; en cuanto a dicho desconocimiento es de hacer notar que las copias consignadas fueron traídas por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral; por lo que al no haber sido consignado la original de la copia impugnada ni mucho menos logrado demostrar que no se encuentran en su poder, su contenido se debe tener como exacto; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio a las instrumentales bajo análisis a los fines de verificar los diferentes salarios y demás percepciones salariales que fueron percibidas por el ciudadano L.A. LA C.C.., durante los años 1996, 1997 y 1998. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las copias fotostáticas simples de las Planillas de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia y la Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, correspondientes a la ciudadana D.F., la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. no consignó sus originales en la oportunidad legal correspondiente ni mucho menos logró demostrar que no se encuentran en su poder, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple, valorándose como plena prueba por escrito de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que a la ciudadana D.F. le fue cancelada la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta a razón de un Salario Normal de Bs. 8.347,66, recibiendo por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Efectos de Utilidades en la Antigüedad, las sumas de Bs. 5.509.458,15, Bs. 5.509.458,15 y Bs. 957.384,00, respectivamente, más Bs. 436.597,78 por Intereses; y que la Compensación por Transferencia le fue calculada con base a un Salario Normal de Bs. 5.477,60, recibiendo por este concepto la suma de Bs. 1.643.280,00 más Bs. 685.740,75 concepto de Intereses; con base a un tiempo de servicio ininterrumpido de VEINTIDÓS (22) años, computados desde el 02 de octubre de 1975 al 19 de junio de 1997; y que para el momento de culminación de su relación de trabajo recibió la suma de Bs. 7.970.806,75 por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Aporte 6% FAP PEQUIVEN, Bono Vacacional Nómina Diaria o Menor, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Contribución Única y Especial, Utilidades y Prestaciones Sociales Pequiven, con base a un tiempo de servicio de VEINTITRÉS (23) años, UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, desde el 02 de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, en cuanto a los Estados de Cuenta donde se detallan los conceptos y salarios que percibía la trabajadora D.F., la Empresa demandada los impugnó en virtud de haber sido consignados en copia fotostática simple y por tratarse de copias fotostáticas simples y mecanografiadas; en cuanto a dicho desconocimiento es de hacer notar que las copias consignadas fueron traídas por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral; por lo que al no haber sido consignados los originales de las copias impugnadas ni mucho menos logrado demostrar que no se encuentran en su poder, su contenido se debe tener como exacto; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio a las instrumentales bajo análisis a los fines de verificar los diferentes salarios y demás percepciones salariales que fueron percibidas por el ciudadano L.A. LA C.C.., durante los años 1996, 1997 y 1998. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa demandada no exhibió en la Audiencia de Juicio la instrumental denominada Laudo Arbitral firmado entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y los Sindicatos y Federaciones que representaban a los trabajadores de dicha Empresa, en virtud de lo cual debería aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante es de señalar que la referida documental es el resultado de un p.d.A. que deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y depositadas en el Ministerio de Trabajo en virtud de su carácter normativo, razón por la cual resultaba materialmente imposible que la demandada pudiera exhibir la original del Laudo Arbitral en referencia; observando éste sentenciador que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno al Laudo Arbitral bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petroquímica Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    1. TESTIMONIALES JURADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.Á., R.S., J.V., y A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; al respecto, de actas se desprende que los ciudadanos antes identificados, no acudieron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. INSTRUMENTALES: Las cuales fueron consignadas en la celebración de la audiencia de juicio, las cuales son contentivas de: Copias fotostáticas simples de emanadas de la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., dirigidas a los ciudadanos L.L.C. y D.F., de fechas 9 de noviembre de 1998 y 04 de noviembre de 1998, en las cuales se les manifiesta la Jubilación ofrecida por la empresa demandada para hacerse efectiva a partir del 1° de noviembre de 1998; con respecto a dichas documentales, este Juzgador observa que, no obstante no fueron impugnadas por la empresa demandada, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, toda vez que el beneficio de jubilación de los co-demandantes y la fecha en que se hizo efectivo el mismo, no forma parte ni ayuda a resolver los puntos controvertidos en el presente asunto, por lo cual, este Juzgador las desecha a tenor de las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  13. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 12-11-1998, constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielados a los folios Nros. 268 al 293 del caso de marras; analizada como ha sido la documental antes descritas se verificó que la parte contraria admitió su contenido al no haberla impugnado ni rechazado de modo alguno en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. nació jurídicamente en fecha 01 de diciembre de 1977, cuando fue protocolizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, conforme a lo establecido en el derecho sustantivo mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simple del Laudo Arbitral emitido por los ciudadanos A.A.S., J.I.L. y Carlos Sainz Muñoz, que resolvió las cuestiones que se plantearon con motivo del conflicto que surgió entre la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los Sindicatos afiliados a ella, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles y rielados a los folios Nros. 294 al 318; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petroquímica Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copias fotostáticas simples de Planilla de Terminación de Servicios, Planilla de Corte de Cuenta y Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad conforme la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y Planilla de Desvinculación de Personal – Liquidación Final emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA, correspondientes al ciudadano L.A. LA C.C.., constantes de CINCO (05) folios útiles; del registro y análisis efectuado a estos medios de prueba se pudo verificar que fueron admitidos tácitamente por la parte contraría al no haber ejercido en su contra algún medio de impugnación, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio pleno conforme las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que al que al ciudadano L.A. LA C.C.., le fueron canceladas la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta a razón de un Salario Normal de Bs. 7.552,10, recibiendo por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Efectos de Utilidades en la Antigüedad, las sumas de Bs. 4.751.523,00, Bs. 4.751.523,00 y Bs. 1.032.588, respectivamente, más Bs. 1.383.081,80 por Intereses; y que la Compensación por Transferencia le fue calculada con base a un Salario Normal de Bs. 4.889,20, recibiendo por este concepto la suma de Bs. 1.466.760,00 más Bs. 611.960,10 por concepto de Intereses, con base a un tiempo de servicio ininterrumpido de VEINTE (20) años y SEIS (06) meses, computados desde el 01 de diciembre de 1976 al 19 de junio de 1997; y que para el momento de culminación de su relación de trabajo recibió la suma de Bs. 2.548.741,10 por los conceptos de Preaviso Legal, Contribución Única y Especial, Fideicomiso Pequiven e Intereses sobre Prestaciones, con base a un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) años, desde el 01 de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 1998; así como también que el accionante recibió la suma de Bs. 11.031,00 durante su prestación de servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MIRADA DEL ESTADO ZULIA, ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z., al respecto, este Tribunal observa que sus resultas no fueron remitidas por el organismo en cuestión a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades; por lo cual, no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ex trabajadores accionantes ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. alegaron que en fechas 01 de diciembre de 1996 y 02 de octubre de 1975 fueron contratados en el Complejo Petroquímico El Tablazo ubicado en la Ciudad de A.d.M.A.M.d.E.Z., por el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA ahora PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es decir, durante su relación de trabajo se produjo la figura de Sustitución Patronal prevista en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; observándose de igual forma que la Empresa demandada negó y rechazó dicho alegato, ya que, a su decir, si bien es cierto que la actividad petroquímica en Venezuela comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), la cual cesó sus funciones según Decreto de Supresión dictado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la constitución de una Empresa mercantil de carácter público denominada VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), hasta que nace en el mes de diciembre del año 1977 la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que su mayoría del personal venía prestando servicios laborales en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN); no es menos cierto que entre dichas personas jurídicas no puede existir sustitución patronal alguna, por cuanto dicho personal venía de un régimen de funcionarial público regido por la Ley de Carrera Administrativa y posteriormente pasaron a ser trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual considera que no es procedente ningún reclamo por el tiempo de servicio laborado entre las mencionadas personas jurídicas.

    Con relación a dicho alegato, resulta necesario traer a colación que el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo era aplicable en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Por otra parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, que también son personas jurídicas de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creada por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público como son las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad petroquímica.

    En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, R.A.G. señala:

    Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…

    .

    La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMÁN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: R.E.S.V.V.. Petroquímica de Venezuela, S.A.), en un caso similar al sometido a la consideración de éste sentenciador dispuso lo siguiente:

    En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.

    Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Del criterio jurisprudencial supra trascrito, vinculante para los Jueces de Instancia por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador de Instancia puede colegir en primer lugar que a los empleados públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, como bien señala la Sala de Casación Social, el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral, y por lo tanto no puede existir Sustitución Patronal conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose en segundo lugar, que las personas que comenzaron a prestar servicios laborales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y que luego pasaron a ser trabajadores de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tampoco pueden invocar la sustitución patronal, dado que no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta y por cuanto no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes.

    Ahora bien, observa este Juzgado de Instancia de las Planillas de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia y la Planilla por Intereses por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia, correspondientes a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F., valoradas como plena prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), le reconoció a los accionantes un tiempo de servicio que comenzó en fecha 01 de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 1998 y 02 de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1998, respectivamente, quedando así sometidos a la potestad de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), las relaciones laborales de los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F., lo que trae como consecuencia la preservación del vínculo laboral de la parte actora con la demandada desde el inicio de la relación laboral; en tal sentido, si bien este Tribunal es del criterio que en el presente caso no existe sustitución de patrono por cuanto no se dan los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de al Ley Orgánica del Trabajo, porque se estaba ante una relación de empleo público ante el Instituto Venezolano de Petroquímica que no admite sustitución de patrono y porque además no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta pues lo que ocurrió fue el cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, donde un Instituto Autónomo se transformó en sociedad anónima, mal pudiera alegar la representación judicial de la parte demandada en su escrito de litis contestación que entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), no existió sustitución de patrono, toda vez que en el caso de autos, al haber reconocido expresamente en las documentales antes mencionadas, el tiempo de servicio desde que los actores comenzaron a laborar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta que culminaron sus relaciones de trabajo con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se reconoció expresamente la preservación del vínculo laboral, en consecuencia este juzgador debe declarar en el caso concreto improcedente el alegato formulado por la parte demandada con respecto a la inexistencia de la sustitución de patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, observa éste juzgador de instancia que la presente controversia laboral se centra en determinar los salarios (básico, normal e integral) correspondientes a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, por una parte los accionantes manifestaron que el pago de su liquidación final no se ajustó a lo previsto en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998 que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, que disponía la cancelación de sus acreencias laborales conforme al salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nacieron sus derechos (fecha que terminaba la relación laboral y fecha del corte de cuenta Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); mientras que por la otra la Empresa demandada admitió expresamente la aplicabilidad del régimen laboral establecido en el Laudo Arbitral in comento, aduciendo por su parte que en el mismo se resolvió que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, es decir, lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, manifestando que cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones laborales que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole en todo caso a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la carga de demostrar en juicio los salarios (básico, normal e integral) realmente correspondientes en derechos para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F., en virtud de haberse incorporado hechos nuevos a la controversia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en la Industria Petroquímica Nacional se produjo un Conflicto Colectivo de Trabajo con ocasión del vencimiento de la Contratación Colectiva el 26-05-1998, en razón de lo cual sus trabajadores presentaron un pliego conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, luego de las CIENTO (120) horas, pararon sus actividades el 02-07-98; las principales exigencias de los trabajadores eran mantener el anterior régimen de prestaciones sociales y un aumento salarial, a lo que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) les contraofertó un incremento salarial del cien por ciento y una compensación de transferencia al nuevo régimen de prestaciones. En fecha 09 de julio de 1998, el Presidente de la República dictó el Decreto Nro. 2.602 estableciendo que: “en consideración a que la industria petroquímica es un sector de producción de interés público por lo que su paralización produciría pérdidas irrefutables a la economía nacional, ordenó terminada la huelga”. El resultado de este Laudo Arbitral fue aplicarles a los trabajadores Petroquímicos el régimen de prestaciones sociales acordado por la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, como consta en la Gaceta Oficial Nro. 5.259, el cual en su Cláusula Nro. 17 dispuso lo siguiente:

    CLÁUSULA 17.- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: Los trabajadores tendrán derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante todo el tiempo de duración de su relación de trabajo, a una prestación de antigüedad, que les será depositada y liquidada mensualmente por la Empresa en forma definitiva, de acuerdo a las reglas siguientes:

    1.- A todos los trabajadores que prestaban servicios a la Empresa para el 19 de junio de 1997, se les liquidarán, como lo establece la Ley, cinco (5) días de salario en cada mes de servicio ininterrumpido, contado a partir de aquella fecha y además, se les pagará adicionalmente, a partir del 19 de junio de 1998, DOS (02) días de salario en cada año sucesivo hasta completar treinta (30) días de salario. El régimen a los que se someterán estos pagos es el que está establecido por el artículo 108 de la citada ley.

    Asimismo estos trabajadores tendrán derecho a que se les cancelen las acreencias que se les reconocen por las prestaciones de antigüedad y de compensación por transferencia a las que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados para el 19 de junio de 1997 y, además, a los pagos e intereses previstos por el artículo 668 de esta Ley, tomándose en cuenta la mora en el cumplimiento de esta obligación legal incurrida. (…)

    3. En caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa, la Empresa pagará al trabajador como lo establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    a. Si el trabajador tiene un tiempo de servicio ininterrumpido entre tres (3) y seis (6) meses, recibirá, además de lo que haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y quince (15) días de salario.

    b. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre seis (6) meses y un (1) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y cuarenta y cinco (45) días de salario.

    c. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpidos mayor de un (1) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de la extinción del vínculo laboral y sesenta (60) días de salario.

    4. Cuando la terminación de la relación de trabajo no se deba a renuncia al empleo o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá, además de lo que se dispone en el número 3 de esta Cláusula, lo que prevé las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tal y como se desprende de la norma parcialmente transcrita, el Laudo Arbitral dictado en el año 1998 para regular las relaciones de trabajo entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores, remitía directamente en cuanto al régimen de indemnizaciones derivados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, a la previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19-06-1997 publicada en la Gaceta Oficial 5.152, según la cual el trabajador tendría derecho a recibir por concepto de Antigüedad CINCO (05) días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido, contado a partir del 19-06-1997, recibiendo además el pago de DOS (02) días de salario por cada año sucesivo de trabajo hasta completar TREINTA (30) días de salario, computados a partir del 19-06-1998 y calculados conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente; estableciéndose de igual forma que los trabajadores petroquímicos tendrían derecho a recibir el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 666 del texto sustantivo laboral, a saber: 1.- Antigüedad por Corte de Cuenta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990, calculada con base al salario normal devengado al mes de mayo del año 1997 y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado hasta el 19-06-1997; y 2.- Una Compensación por Transferencia equivalente a TREINTA (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al mes de diciembre del año 1996, y tomando como referencia una antigüedad máxima de DIEZ (10) años en el sector privado y de TRECE (13) en el público; razones estas por las cuales se debe establecer que los argumentos expuestos por los ex trabajadores accionantes en su escrito libelar resultan parcialmente ajustados en derecho, ya que, si bien el Laudo Arbitral aplicable en el caso de marras dispuso en forma expresa que la Indemnización de Antigüedad por Corte de Cuenta se debía calcular conforme al salario normal devengado al mes anterior de la entrad a en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, el resto de los conceptos demandados no debían ser calculados por su ex patrono en la forma antes expuesta, ya que, como fuera señalado anteriormente, la Compensación de Transferencia debía ser computada con base al salario normal devengado por el trabajador al mes de diciembre del año 1996 y la prestación de antigüedad acumulada prevista en la actual ley sustantiva del trabajo debía ser calculada conforme al salario integral devengado en el mes correspondiente, y no como lo pretende hacer ver en forma errada los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F.; razones por las cuales quien decide descenderá a las actas del proceso a los fines de verificar los salarios que en la realidad de los hechos debían ser utilizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para el cálculo de los conceptos correspondientes a los ex trabajadores hoy accionantes, tomando en consideración los parámetros señalados en líneas anteriores.

    Así pues, como corolario de lo anterior resulta conveniente destacar que el Salario Normal es definido por la doctrina como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose destacar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De igual forma, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, el cual en su Cláusula Nro. 16, define al salario normal como aquella que establece el artículo Nro. 01 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración de fecha 07-01-93, estando comprendidas dentro de dicha definición las siguientes retribuciones:

     Salario Básico

     Ayuda Única y Especial

     Complemento de Guardia (referida a la media hora o una hora trabajada para completar la jornada de 08 horas en las guardias mixtas y nocturna, respectivamente)

     Bono Nocturno

     El pago de la Media (1/2) Hora para Reposo y Comida.

     El Tiempo de Viaje

     Pago del Sexto Día Trabajado

     Bono Dominical

     Bono Compensatorio.

    Establecido lo anterior se procede de seguida a determinar el Salario Normal devengado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. para los meses de diciembre del año 1996 y mayo de 1997, conforme a lo que se desprende de los Recibos de Pago rielados en el presente asunto, valorados como plena prueba conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que deberá ser tomado en cuenta por este sentenciador para el cálculo de la Compensación de Transferencia y la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    *D.F.:

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 246.127,00 (Relación de Remuneraciones y Salarios rielado al folio Nro. 201) / 30 días = Bs. 8.204,23

    *L.A. LA CONCHA:

    SALARIO BÁSICO: Bs. 4.889,20

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 08-12-1996 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 212)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:……………………………………….... Bs. 1.869,50

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:…………………………………….... Bs. 2.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………… Bs. 221.50

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 15-12-1996 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 213)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:……………………………………….... Bs. 1.869,50

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:…………………………………….... Bs. 2.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………… Bs. 221.50

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 22-12-1996 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 214)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:……………………………………….... Bs. 1.869,50

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:…………………………………….... Bs. 2.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………… Bs. 221.50

    BONIFICABLES GENERADOS EN LA SEMANA DEL 29-12-1996 (Por cuanto de actas no existe rielado medio probatorio alguno capaz de demostrar las percepciones salariales recibidas en dicho período, se debe tomar como referencia los bonificables generados en la semana del 22-12-1996 tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al folio Nro. 214)

    PRIMA TIEMPO DE VIAJE:……………………………………….... Bs. 1.869,50

    AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:…………………………………….... Bs. 2.500,00

    BONO COMPENSATORIO:………………………………………… Bs. 221.50

    TOTAL P.D.T.D.V.: Bs. 1.869,50 + Bs. 1.869,50 + Bs. 1.869,50 + Bs. 1.869,50 = Bs. 7.478,00 / 30 días del mes = Bs. 249,26

    TOTAL AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL: Bs. 2.500,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 2.500,00 + Bs. 2.500,00 = Bs. 10.000,00 / 30 días del mes = Bs. 333,33

    TOTAL BONO COMPENSATORIO: Bs. 221,50 + Bs. 221,50 + Bs. 221,50 + Bs. 221,50 = Bs. 886,00 / 30 días del mes = Bs. 29,53

    Al sumar los montos anteriormente determinados con el Salario Básico de Bs. 4.889,20 se obtiene un Salario Normal diario de Bs. 5.497,32 (Bs. 4.889,20 + Bs. 249,26 + Bs. 333,33 + Bs. 25,53) correspondiente al ciudadano L.A. LA CONCHA para el cálculo de su Compensación de Transferencia. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, debe este juzgador proceder en derecho a verificar el Salario Normal devengados por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo que se desprende de los Recibos de Pago rielados en autos, valorados como plena prueba conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que deberá ser tomado en cuenta por este para el cálculo de la Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    *D.F.:

    Bs. 247.811,90 (Relación de Remuneraciones y Salarios rielado al folio Nro. 202) / 30 días = Bs. 8.260,39

    *L.A. LA CONCHA:

    Bs. 357.843,20 (Relación de Remuneraciones y Salarios rielado al folio Nro. 258) / 30 días = Bs. 11.928,10

    Determinados como han sido por éste Juzgador los Salarios Diarios Normales correspondientes en derecho a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F., para el cálculo de las acreencias laborales establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, se procede a efectuar un recálculo de los conceptos demandados por los ex trabajadores accionantes y que fueran cancelados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conforme a dichos Salarios Normales:

    *D.F.:

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA:

    TIEMPO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO: Desde El 09-10-1975 hasta El 19-06-1997 (21 Años Y 08 Meses):

    SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DE 1996: Bs. 8.204,23

    SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DE 1996: 8.260,39

    1. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 22 = 660 días X Salario Normal de Bs. 8.260,39 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 5.451.857,40

    2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 22 = 660 días X Salario Normal de Bs. 8.260,39 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 5.451.857,40

    3. EFECTO DE UTILIDADES EN LA ACTUALIDAD: Bs. 957.384,00 (Tal y como fuera reclamado por el ex trabajador en su escrito y libelar y cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Corte de Cuenta rielada al folio Nro. 198).

     TOTAL ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA: La sumatoria de los conceptos antes determinados resulta la suma de Bs. 11.861.098,80 menos los Adelantos recibidos por la ciudadana D.F. por concepto de Fideicomiso, Créditos y Corte de Cuenta Pagado de Bs. 11.375.008,80 (Bs. 7.516.510,70 + Bs. 3.858.498,10), es por lo que debía haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 486.090,00 por dicho concepto, que al compararse con la suma de Bs. 601.291,53 cancelados por la Empresa demandada a través de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 198, se concluye que nada adeuda la Empresa hoy accionada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  17. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    1. AÑOS DE ANTIGÜEDAD: 30 días X 10 años (límite máximo) = 300 días X Salario Normal de Bs. 8.204,23 (devengado al mes de diciembre del año 1996) se traduce en la suma de Bs. 2.461.269,00 por dicha reclamación, menos el Adelanto Recibido por la ciudadana D.F. por concepto de Compensación por Transferencia de Bs. 1.643.280,00, se concluye que existe una diferencia a favor de la ciudadana D.F. de Bs. 817.989,00, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

  18. - INTERESES CORTE DE CUENTA / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Seguidamente, con respecto a los conceptos reclamados por la ciudadana D.F. en base al cobro de Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses por Compensación de Transferencia, es de hacer notar que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone expresamente que las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 del mismo texto legal, devengaran intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales bancos comerciales y universales del país; por lo que al aplicar a la sumas de Bs. 486.090,00 y Bs. 2.461.269,00, determinadas por éste Juzgador por conceptos de Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta y Compensación de Transferencia, respectivamente, las distintas Tasas de Intereses promedio entre la activa y pasiva establecidas por el Banco central de Venezuela (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), desde el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 1998 (establecido en la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada al pliego Nro. 199 del caso de marras), se obtienen los siguientes montos, expresamente determinados en los siguientes cuadros sinópticos:

     INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA:

    Fecha Antigüedad por Corte de Cuenta Antigüedad por Corte de Cuenta BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 486.090,00 486.090,00 19,43% 7.870,61 7.870,61

    Ago-97 486.090,00 486.090,00 19,86% 8.044,79 15.915,40

    Sep-97 486.090,00 486.090,00 18,73% 7.587,05 23.502,45

    Oct-97 486.090,00 486.090,00 18,34% 7.429,08 30.931,53

    Nov-97 486.090,00 486.090,00 18,72% 7.583,00 38.514,53

    Dic-97 486.090,00 486.090,00 21,14% 8.563,29 47.077,82

    Ene-98 486.090,00 486.090,00 21,51% 8.713,16 55.790,98

    Feb-98 486.090,00 486.090,00 29,46% 11.933,51 67.724,49

    Mar-98 486.090,00 486.090,00 30,84% 12.492,51 80.217,00

    Abr-98 486.090,00 486.090,00 32,27% 13.071,77 93.288,77

    May-98 486.090,00 486.090,00 38,18% 15.465,76 108.754,54

    Jun-98 486.090,00 486.090,00 38,79% 15.712,86 124.467,40

    Jul-98 486.090,00 486.090,00 53,25% 21.570,24 146.037,64

    Ago-98 486.090,00 486.090,00 51,28% 20.772,25 166.809,89

    Sep-98 486.090,00 486.090,00 63,84% 25.859,99 192.669,87

    En tal sentido, al compararse la suma de Bs. 192.669,87 anteriormente determinada, con la cantidad cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de Bs. 436.597,78, tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 198, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que nada adeuda la Empresa hoy accionada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     INTERESES SOBRE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Fecha Compensación por Transferencia Compensación por Transferencia BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 2.461.269,00 2.461.269,00 19,43% 39.852,05 39.852,05

    Ago-97 2.461.269,00 2.461.269,00 19,86% 40.734,00 80.586,05

    Sep-97 2.461.269,00 2.461.269,00 18,73% 38.416,31 119.002,36

    Oct-97 2.461.269,00 2.461.269,00 18,34% 37.616,39 156.618,75

    Nov-97 2.461.269,00 2.461.269,00 18,72% 38.395,80 195.014,55

    Dic-97 2.461.269,00 2.461.269,00 21,14% 43.359,36 238.373,90

    Ene-98 2.461.269,00 2.461.269,00 21,51% 44.118,25 282.492,15

    Feb-98 2.461.269,00 2.461.269,00 29,46% 60.424,15 342.916,30

    Mar-98 2.461.269,00 2.461.269,00 30,84% 63.254,61 406.170,92

    Abr-98 2.461.269,00 2.461.269,00 32,27% 66.187,63 472.358,54

    May-98 2.461.269,00 2.461.269,00 38,18% 78.309,38 550.667,92

    Jun-98 2.461.269,00 2.461.269,00 38,79% 79.560,52 630.228,44

    Jul-98 2.461.269,00 2.461.269,00 53,25% 109.218,81 739.447,25

    Ago-98 2.461.269,00 2.461.269,00 51,28% 105.178,23 844.625,48

    Sep-98 2.461.269,00 2.461.269,00 63,84% 130.939,51 975.564,99

    En tal sentido, al compararse la suma de Bs. 975.564,99 anteriormente determinada, con la cantidad cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de Bs. 685.740,75, tal y como se desprende de la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada al pliego Nro. 199 del caso de marras, valoradas como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que existe una diferencia a favor de la ciudadana D.F. de Bs. 289.824,24, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al adicionarse entre sí las diferencias monetarias previamente determinadas por concepto de Compensación por Transferencia e Intereses sobre Compensación por Transferencias se obtiene el monto total de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.107.813,24) o MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.107,81) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a la ciudadana D.F., para éste período de pago. ASÍ SE DECIDE.-

    *L.A.. LA C.C..:

  19. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA:

    TIEMPO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO: Desde el 01-12-1976 hasta El 19-06-1997 (20 Años, 06 Meses y 18 días):

    SALARIO NORMAL AL MES DE DICIEMBRE DE 1996: Bs. 5.497,12

    SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DE 1996: 11.928,10

    1. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X 21 = 630 días X Salario Normal de Bs. 11.928,10 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 7.514.703,00

    2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X 21 = 630 días X Salario Normal de Bs. 11.928,10 (devengado al mes de mayo del año 1997) = Bs. 7.514.703,00

    3. EFECTO DE UTILIDADES EN LA ACTUALIDAD: Bs. 1.032.588,00 (Tal y como fuera reclamado por el ex trabajador en su escrito y libelar y cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Corte de Cuenta rielada al folio Nro. 255 de la Pieza Nro. 02).

     TOTAL ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA: La sumatoria de los conceptos antes determinados resulta la suma de Bs. 16.061.994,00 menos los Adelantos recibidos por el ciudadano L.A.. LA C.C.. por concepto de Fideicomiso, Créditos y Avales hasta el 19-06-1997 de Bs. 7.220.631,80, es por lo que debía haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 8.841.362,20 por dicho concepto, que al compararse con la suma de Bs. 3.315.002,20 cancelados por la Empresa demandada a través de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 02, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.A. LA C.C.. de Bs. 5.526.360,00, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

  20. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    1. AÑOS DE ANTIGÜEDAD: 30 días X 10 años (límite máximo) = 300 días X Salario Normal de Bs. 5.497,12 (devengado al mes de diciembre del año 1996) se traduce en la suma de Bs. 1.649.136,00 por dicha reclamación, que al compararse con la suma de Bs. 1.466.760,00 cancelados por la Empresa demandada a través de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 255 de la Pieza Principal Nro. 02, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.A. LA C.C.. de Bs. 182.376,00, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

  21. - INTERESES CORTE DE CUENTA / COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Seguidamente, con respecto a los conceptos reclamados por el ciudadano L.A. LA C.C.., en base al cobro de Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses por Compensación de Transferencia, es de hacer notar que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone expresamente que las sumas adeudadas en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 del mismo texto legal, devengaran intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales bancos comerciales y universales del país; por lo que al aplicar a la sumas de Bs. 8.841.362,20 y Bs. 1.649.136,00, determinadas por éste Juzgador por conceptos de Prestación de Antigüedad por Corte de Cuenta y Compensación de Transferencia, respectivamente, las distintas Tasas de Intereses promedio entre la activa y pasiva establecidas por el Banco central de Venezuela (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), desde el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 1998 (establecido en la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada al pliego Nro. 256 del caso de marras), se obtienen los siguientes montos, expresamente determinados en los siguientes cuadros sinópticos:

     INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA:

    Fecha Antigüedad por Corte de Cuenta Antigüedad por Corte de Cuenta BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 8.846.362,20 8.846.362,20 19,43% 143.237,35 143.237,35

    Ago-97 8.846.362,20 8.846.362,20 19,86% 146.407,29 289.644,64

    Sep-97 8.846.362,20 8.846.362,20 18,73% 138.076,97 427.721,61

    Oct-97 8.846.362,20 8.846.362,20 18,34% 135.201,90 562.923,51

    Nov-97 8.846.362,20 8.846.362,20 18,72% 138.003,25 700.926,76

    Dic-97 8.846.362,20 8.846.362,20 21,14% 155.843,41 856.770,18

    Ene-98 8.846.362,20 8.846.362,20 21,51% 158.571,04 1.015.341,22

    Feb-98 8.846.362,20 8.846.362,20 29,46% 217.178,19 1.232.519,41

    Mar-98 8.846.362,20 8.846.362,20 30,84% 227.351,51 1.459.870,92

    Abr-98 8.846.362,20 8.846.362,20 32,27% 237.893,42 1.697.764,35

    May-98 8.846.362,20 8.846.362,20 38,18% 281.461,76 1.979.226,10

    Jun-98 8.846.362,20 8.846.362,20 38,79% 285.958,66 2.265.184,76

    Jul-98 8.846.362,20 8.846.362,20 53,25% 392.557,32 2.657.742,08

    Ago-98 8.846.362,20 8.846.362,20 51,28% 378.034,54 3.035.776,63

    Sep-98 8.846.362,20 8.846.362,20 63,84% 470.626,47 3.506.403,10

    En tal sentido, al compararse la suma de Bs. 3.506.403,10 anteriormente determinada, con la cantidad cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de Bs. 1.383.081,80, tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 256, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.A. LA C.C.., de Bs. 2.123.321,30, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

     INTERESES SOBRE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Fecha Compensación por Trasferencia Compensación por Trasferencia BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 1.649.136,00 1.649.136,00 19,43% 26.702,26 26.702,26

    Ago-97 1.649.136,00 1.649.136,00 19,86% 27.293,20 53.995,46

    Sep-97 1.649.136,00 1.649.136,00 18,73% 25.740,26 79.735,73

    Oct-97 1.649.136,00 1.649.136,00 18,34% 25.204,30 104.940,02

    Nov-97 1.649.136,00 1.649.136,00 18,72% 25.726,52 130.666,54

    Dic-97 1.649.136,00 1.649.136,00 21,14% 29.052,28 159.718,82

    Ene-98 1.649.136,00 1.649.136,00 21,51% 29.560,76 189.279,58

    Feb-98 1.649.136,00 1.649.136,00 29,46% 40.486,29 229.765,87

    Mar-98 1.649.136,00 1.649.136,00 30,84% 42.382,80 272.148,67

    Abr-98 1.649.136,00 1.649.136,00 32,27% 44.348,02 316.496,68

    May-98 1.649.136,00 1.649.136,00 38,18% 52.470,01 368.966,69

    Jun-98 1.649.136,00 1.649.136,00 38,79% 53.308,32 422.275,02

    Jul-98 1.649.136,00 1.649.136,00 53,25% 73.180,41 495.455,43

    Ago-98 1.649.136,00 1.649.136,00 51,28% 70.473,08 565.928,50

    Sep-98 1.649.136,00 1.649.136,00 63,84% 87.734,04 653.662,54

    En tal sentido, al compararse la suma de Bs. 653.662,54 anteriormente determinada, con la cantidad cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), de Bs. 611.960,10, tal y como se desprende de la Planilla de Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia, rielada al pliego Nro. 256 del caso de marras, valoradas como plenas prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano L.A. LA C.C.., de Bs. 41.702,44, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, al adicionarse entre sí las diferencias monetarias previamente determinadas por concepto de Antigüedad por Corte de Cuenta, Intereses sobre Antigüedad por Corte de Cuenta, Compensación por Transferencia e Intereses sobre Compensación por Transferencias se obtiene el monto total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.873.760,34) o SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.873,76) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al ciudadano L.A. LA C.C.., para éste período de pago. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en base al cobro de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el caso de marras por disponerlo así la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998; observa éste Tribunal de Instancia que en virtud de la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108, otorgada a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de servicios ininterrumpidos, serán calculados conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146); entendiéndose la palabra “Salario” en su acepción amplia conocida como “Salario Integral”, incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente; en tal sentido, luego del análisis y valoración efectuado a las pruebas documentales consignadas por ambas partes en el presente asunto, y en especial de los Recibos de Pago, valorados y apreciados por éste Juzgador al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que ciertamente los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. devengaron distintos “Salarios Integrales” durante su relación de trabajo, que deben ser tomados como base de cálculo para la Prestación de Antigüedad Acumulada reclamada, adicionando a dichos salarios la respectiva alícuota de Utilidades correspondientes a cada período, que forman parte del “Salario Integral” al tenor de lo dispuesto en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando lo siguiente:

    *D.F.:

    PRIMER CORTE

  22. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 19-06-1998 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1997 AL MES DE DICIEMBRE DE 1997 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 182.100,00 (No existe rielado en autos soporte alguno que permita evidenciar el Salario Básico percibido por la ciudadana D.F., en dicho período por lo que se tomo como base al Salario Básico mensual devengado para el mes de junio de 1997, tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 198)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.070,00 (Bs. 182.100,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 252.989,60 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.493,98 (Bs. 252.989,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 267.370,50 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.912,35 (Bs. 267.370,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 488.669,10 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.288,97 (Bs. 488.669,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 306.039,50 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.201,31 (Bs. 306.039,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 306.039,50 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02, debiéndose señalar que se tomó como referencia lo devengado en el mes de octubre, ya que en el mes de noviembre es uso y costumbre de que se cancelen utilidades, sin que pueda verificarse lo cancelado por salario normal y utilidades).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.201,31 (Bs. 306.039,50 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 327.935,50 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 202 del Cuaderno de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.931,18 (Bs. 327.935,50 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 674,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.023,33

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 11.191,75 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 55.985,75

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 11.610,12 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 58.050,60

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 18.986,14 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 94.930,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 12.899,08 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 64.695,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 12.899,08 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 64.695,25

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 13.628,95 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 68.144,75

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 406.502,29 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1997 al mes de diciembre de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.-

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 1998 AL MES DE JUNIO DE 1997 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 182.100,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 187 al 192 de la Pieza Principal Nro. 02)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.070,00 (Bs. 182.100,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 289.179,60 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 187).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.639,32 (Bs. 289.179,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 302.375,20 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 188).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.079,17 (Bs. 302.375,20 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 337.786,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 189).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.259,53 (Bs. 337.786,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 304.068,60 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 190).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.135,62 (Bs. 304.068,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 287.568,40 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 191).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.858,61 (Bs. 287.568,40 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 283.065,30 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 192).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.435,51 (Bs. 283.065,30 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 674,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.023,33

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 10.313,76 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 51.568,80

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO: Bs. 12.776,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 63.884,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 13.957,30 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 69.786,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 12.833,39 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 63.884,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 13.957,30 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 69.786,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 12.133,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 60.666,40

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 379.577,60 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de enero de 1998 al mes de junio de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 786.079,89

    SEGUNDO CORTE:

  23. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 20-06-1998 HASTA EL 01-12-1998 (05 MESES Y 11 DÍAS):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1998 AL MES DE AGOSTO DE 1998 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 182.100,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 193 y 194 de la Pieza Principal Nro. 02)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.070,00 (Bs. 182.100,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 241.962,30 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 193).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.065,41 (Bs. 241.962,30 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 288.040,80 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 194).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.601,36 (Bs. 288.040,80 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 674,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Limite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.070,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.023,33

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 10.763,18 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 53.815,90

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 12.299,13 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 61.495,65

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 115.311,55 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1998 al mes de agosto de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 346.800,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 195 al 197 de la Pieza Principal Nro. 02)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.560,00 (Bs. 346.800,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 401.427,90 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 195).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.380,93 (Bs. 401.427,90 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 456.132,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 196).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.204,40 (Bs. 456.132,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 456.132,00 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.204,40 (Bs. 456.132,00 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 11.560,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.284,44

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 11.560,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.853,33

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 18.518,70 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 92.593,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 20.342,17 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 101.710,85

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 20.342,17 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 101.710,85

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 296.015,20 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1998 al mes de agosto de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 411.326,75

    La sumatoria de los subtotales antes determinados se traducen en la suma total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.197.406,64) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

    *L.A.. LA C.C..:

    PRIMER CORTE

  24. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 19-06-1998 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1997 AL MES DE DICIEMBRE DE 1997 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 165.240,00 (No existe rielado en autos soporte alguno que permita evidenciar el Salario Básico percibido por el ciudadano L.A. LA C.C.., en dicho período por lo que se tomo como base al Salario Básico mensual devengado para el mes de junio de 1997, tal y como se desprende de la Planilla de Corte de Cuenta rielado al folio Nro. 198)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.508,00 (Bs. 165.240,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 332.901,10 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.096,70 (Bs. 332.901,10 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 280.977,00 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.365,90 (Bs. 280.977,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 281.533,40 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.384,44 (Bs. 281.553,40 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 533.994,60 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.799,82 (Bs. 533.994,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 533.994,60 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02., debiéndose señalar que se tomó como referencia lo devengado en el mes de octubre, ya que en el mes de noviembre es uso y costumbre de que se cancelen utilidades, sin que pueda verificarse lo cancelado por salario normal y utilidades).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.799,82 (Bs. 533.994,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 457.034,80 (según Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales rielado al folio Nro. 258 de la Pieza Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.234,49 (Bs. 457.034,80 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 612,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.836,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 13.544,70 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 67.723,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 11.813,90 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 59.069,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 11.832,44 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 59.162,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 20.247,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 101.239,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 20.247,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 101.239,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 17.682,49 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 88.412,45

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 476.845,85 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1997 al mes de diciembre de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.-

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE ENERO DE 1998 AL MES DE JUNIO DE 1998 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 165.240,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 215 al 236 de la Pieza Principal Nro. 02)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.508,00 (Bs. 165.240,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO: Bs. 224.415,40 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 215 al 217 de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 7.480,51 (Bs. 224.415,40 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO: Bs. 230.644,60 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 218 y 219 de la Pieza Nro. 02)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 7.688,15 (Bs. 230.644,60 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO: Bs. 243.954,40 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 221 al 224 de la Pieza Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.131,81 (Bs. 243.954,40 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL: Bs. 311.142,40 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 225 al 228 de la Pieza Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 10.371,41 (Bs. 311.142,40 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO: Bs. 246.570,20 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 229 al 232 de la Pieza Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 8.219,00 (Bs. 246.570,20 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO: Bs. 272.721,10 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 233 al 236 de la Pieza Nro. 02).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.090,70 (Bs. 272.721,10 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 612,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.836,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 9.929,11 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 49.645,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO: Bs. 10.136,15 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 50.680,75

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 10.579,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 52.899,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 12.819,41 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 64.097,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 10.667,00 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 53.335,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 11.538,70 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 57.693,50

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 328.350,90 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de enero de 1998 al mes de junio de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 805.196,75

    SEGUNDO CORTE:

  25. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 20-06-1998 HASTA EL 01-12-1998 (05 MESES Y 11 DÍAS):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO DE 1998 AL MES DE AGOSTO DE 1998 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 165.240,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 237 al 244 de la Pieza Principal Nro. 02)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.508,00 (Bs. 165.240,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO: Bs. 144.326,70 (según Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 237 al 240 de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 4.810,89 (Bs. 144.326,70 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO: Bs. 276.514,30 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 241 al 244 de la Pieza Nro. 02)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 9.217,14 (Bs. 276.514,30 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 612,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.508,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.836,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 7.258,89 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 36.294,45

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 11.665,14 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 58.325,70

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 94.620,15 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de julio de 1998 al mes de agosto de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL MES DE NOVIEMBRE DE 1998 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 328.470,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 237 al 244 de la Pieza Principal Nro. 02)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.949,00 (Bs. 328.470,00 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 509.619,70 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 245 al 247 de la Pieza Nro. 02.).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.987,32 (Bs. 509.619,70 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 381.278,80 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 248 al 251 de la Pieza Nro. 02)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.709,29 (Bs. 381.278,80 / 30 días)

    SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 422.850,40 (según Recibos de Pago referenciales rielados a los folios Nros. 252 al 254 de la Pieza Nro. 02)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.095,01 (Bs. 422.850,40 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (Cláusula Nro. 16 Laudo Arbitral) X Bs. 10.949,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.216,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (Límite Máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.949,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.649,66

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 21.853,53 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 109.267,65

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 17.575,50 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 87.877,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 18.961,22 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días = Bs. 94.806,10

    La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas se traduce en la cifra total de Bs. 291.951,25 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada desde el mes de septiembre de 1998 al mes de noviembre de 1998. ASÍ SE ESTABLECE.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 386.571,40

    La sumatoria de los subtotales antes determinados se traducen en la suma total de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.191.768,15) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

    Adicional a los montos antes determinado a los ex trabajadores accionantes ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. se les debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de las relación de trabajo; se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 348.146,86) y TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 339.205,33), tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    *L.A.. LA C.C..:

    Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    13.544,70 5 67.723,50 67.723,50 19,43% 1.096,56 1.096,56

    11.813,90 5 59.069,50 126.793,00 19,86% 2.098,42 3.194,98

    11.832,44 5 59.162,20 185.955,20 18,73% 2.902,45 6.097,43

    20.247,82 5 101.239,10 287.194,30 18,34% 4.389,29 10.486,72

    20.247,82 5 101.239,10 388.433,40 18,72% 6.059,56 16.546,28

    17.682,49 5 88.412,45 476.845,85 21,14% 8.400,43 24.946,71

    9.929,11 5 49.645,55 526.491,40 21,51% 9.437,36 34.384,07

    10.136,15 5 50.680,75 577.172,15 29,46% 14.169,58 48.553,65

    10.579,81 5 52.899,05 630.071,20 30,84% 16.192,83 64.746,48

    12.819,41 5 64.097,05 694.168,25 32,27% 18.667,34 83.413,82

    10.667,00 5 53.335,00 747.503,25 38,18% 23.783,06 107.196,88

    11.538,70 5 57.693,50 805.196,75 38,79% 26.027,98 133.224,87

    7.258,89 5 36.294,45 841.491,20 53,25% 37.341,17 170.566,04

    11.665,14 5 58.325,70 899.816,90 51,28% 38.452,18 209.018,21

    21.853,53 5 109.267,65 1.009.084,55 63,84% 53.683,30 262.701,51

    17.575,50 5 87.877,50 1.096.962,05 47,07% 43.028,34 305.729,85

    18.961,22 5 94.806,10 1.191.768,15 42,71% 42.417,01 348.146,86

    *D.F.:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jul-97 11.191,75 5 55.958,75 55.958,75 19,43% 906,07 906,07

    Ago-97 11.610,12 5 58.050,60 114.009,35 19,86% 1.886,85 2.792,92

    Sep-97 18.986,14 5 94.930,70 208.940,05 18,73% 3.261,21 6.054,13

    Oct-97 12.899,08 5 64.495,40 273.435,45 18,34% 4.179,01 10.233,13

    Nov-97 12.899,08 5 64.495,40 337.930,85 18,72% 5.271,72 15.504,85

    Dic-97 13.628,95 5 68.144,75 406.075,60 21,14% 7.153,70 22.658,55

    Ene-98 10.313,76 5 51.568,80 457.644,40 21,51% 8.203,28 30.861,83

    Feb-98 12.776,94 5 63.884,70 521.529,10 29,46% 12.803,54 43.665,37

    Mar-98 13.957,30 5 69.786,50 591.315,60 30,84% 15.196,81 58.862,18

    Abr-98 12.833,39 5 64.166,95 655.482,55 32,27% 17.627,02 76.489,20

    May-98 13.957,30 5 69.786,50 725.269,05 38,18% 23.075,64 99.564,84

    Jun-98 12.133,28 5 60.666,40 785.935,45 38,79% 25.405,36 124.970,20

    Jul-98 10.763,18 5 53.815,90 839.751,35 53,25% 37.263,97 162.234,17

    Ago-98 12.299,13 5 61.495,65 901.247,00 51,28% 38.513,29 200.747,46

    Sep-98 18.518,70 5 92.593,50 993.840,50 63,84% 52.872,31 253.619,77

    Oct-98 20.342,17 5 101.710,85 1.095.551,35 47,07% 42.973,00 296.592,77

    Nov-98 20.342,15 5 101.710,82 1.197.406,64 42,71% 42.612,56 339.205,33

    Con relación al petitum formulado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en base al cobro de la Indemnización de Antigüedad Adicional conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral de la Industria Petroquímica aplicable al caso bajo análisis vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; es de hacer notar que dicha concepto presenta una gran similitud al establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual nuestro legislador laboral quiso que el trabajador recibiera unos días de salario extra al cese de su relación de trabajo; verificándose del contenido de la Cláusula antes descritas que en todo caso de terminación de la relación de trabajo (despido o renuncia), la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. deberá cancelar al trabajador un pago adicional regido por los siguientes parámetros:

    .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicio ininterrumpido entre TRES (03) y SEIS (06) meses, recibirá, además de lo que haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y quince (15) días de salario.

    .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre SEIS (06) meses y UN (01) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y cuarenta y cinco (45) días de salario.

    .- Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpidos mayor de UN (01) año, recibirá, además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de la extinción del vínculo laboral y SESENTA (60) días de salario.

    Tal y como se desprende de los fundamentos de derecho antes expuestos, la Cláusula Nro. 17 del Laudo Arbitral in comento, contempla un pago por concepto de antigüedad adicional conforme al tiempo laborado por el ex trabajador durante su último año de servicio; en tal sentido, para la fecha en que los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. fueron jubilados el día 01 de diciembre de 1998, los mismos habían acumulado más de UN (01) año de servicio, se les debió haber cancelado SESENTA (60) días de Salario Integral, conforme al literal c) de la Cláusula Nro. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., que al ser multiplicados por los salarios integrales de 18.961,22 y Bs. 20.342,15, respectivamente (últimos salarios integrales determinados por éste juzgador), se obtiene las sumas de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.673,20) y UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.220.530,20), respectivamente, que debieron haber sido cancelado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a los ex trabajadores accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al pago de Vacaciones vencidas efectuado por la ciudadana D.F., se debe señalar que cuando el patrono no otorga el tiempo de disfrute vacacional legal o convencional a sus trabajadores en su oportunidad debida, lo obliga a cancelarlas nuevamente, y por cuanto dicho concepto fue cancelado en la Planilla de Liquidación Final de fecha 25 de noviembre de 1998, se debe entender que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., reconoció que no otorgó un periodo vacacional a la ciudadana D.F., por lo que este Juzgador de Instancia declara procedente el pago de TREINTA (30) días de Vacaciones vencidas pero recalculados con base al último Salario Normal devengado Bs. 15.204,40 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197), que se traducen en el monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 456.132,00) por concepto de Vacaciones Vencidas. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas reclamados solo por ciudadana D.F., que deben ser cancelados por el patrono como contraprestación pecuniaria por el hecho de que el trabajador no cumplió el tiempo de servicio necesario para gozar del descanso vacacional correspondiente, ni mucho menos para hacerse acreedor del pago de los días completos correspondientes a dichos conceptos; la Cláusula Nro. 16 del Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998, que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y sus trabajadores, dispone en su literal c) que la Empresa pagará las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DOS Y MEDIO (2 ½) días de Salario Normal por cada mes de servicios prestados; y al verificarse de autos que la ciudadana D.F., laboró UN (01) mes completo en su último año de servicios, comprendido del 02 de octubre de 1997 (fecha de inicio del nuevo período vacacional) al 01 de diciembre de 1997 (fecha en que finalizó el último mes efectivamente laborado), al mismo le corresponde el pago de DOS Y MEDIO (2 ½) días por concepto de Vacaciones Vencidas, las cuales deberán ser computados con base al Salario Normal devengado en el mes anterior del nacimiento del derecho de Bs. 15.204,40 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 197), resultando la suma de TREINTA Y OCHO MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 38.011,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, el Laudo Arbitral de Trabajo de la Industria Petroquímica de Venezuela aplicable en el caso de marras, dispone en su Cláusula Nro. 16 Literal b), que los trabajadores recibirán como Ayuda para Vacaciones el Pago de CUARENTA (40) días de Salario Básico, sin desprenderse del referido instrumento normativa la existencia de disposición alguna que contemple el pago fraccionado de dicho concepto, en virtud de lo cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Ley marco que establece las condiciones de trabajo mínimas que deben ser observadas obligatoriamente en todas las relaciones de trabajo, que si dispone el pago fraccionado del Bono Vacacional contemplado en el artículo 223 ejusdem, equivalente al concepto bajo análisis; en consecuencia, al dividir los CUARENTA (40) días otorgados entre los DOCE (12) meses del año, obtenemos la fracción de 3,33 días; y al verificarse de autos que la ciudadana D.F., laboró UN (01) mes completo en su último año de servicios, comprendido del 02 de octubre de 1997 (fecha de inicio del nuevo período vacacional) al 01 de diciembre de 1997 (fecha en que finalizó el último mes efectivamente laborado), a la misma le corresponde el pago de 3,33 días, que al ser multiplicados por el último Salario Básico devengado de Bs. 11.560,00 resulta el monto total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.494,80) por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en base al cobro de Utilidades, es de señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; ahora bien, del examen efectuado a la Planilla de Liquidación Final de fecha 28 de noviembre de 1998 (folio Nro. 257), correspondiente al ciudadano L.A. LA CONCHA no se desprende que la Empresa accionada le haya cancelado cantidad alguna por este concepto, en virtud de lo cual se declara la procedencia de la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.381,40), tal y como fuera demandado en la presente causa; por otra parte observa este Juzgador de Instancia que la ciudadana D.F. reclamó por concepto de Utilidades la suma de Bs. 334.034,75 tal y como fuera cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Terminación de Servicios rielada al folio Nro. 200, por lo que no existe controversia en cuanto a su procedencia y en su quatum, en virtud de lo cual resulta improcedente la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 334.034,75) la cual se procederá a deducir al momento de determinar las sumatorias totales. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, es de observar del petitum formulado por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en su escrito libelar, el reclamo en base al cobro de Contribución Única y Especial de Jubilación, a razón de NOVENTA (90) días de Salario Normal, concepto este que coincide con el cancelado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en las Planillas de Terminación de Servicios rieladas a las folios Nro. 257 y 200, que al ser multiplicados por los últimos Salarios Normales devengados de Bs. 14.095,01 y Bs. 15.204,40, respectivamente (determinados por éste juzgador) se traducen en las sumas de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.268.550,90) y UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.368.396,00), respectivamente, que debió haber sido cancelado por la Empresa accionada a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F.. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al concepto demandado por 6% Aporte Fap Pequiven, observa éste Juzgador de Instancia del examen efectuado a la Planilla de Liquidación Final de fecha 28 de noviembre de 1998 (folio Nro. 257), correspondiente al ciudadano L.A. LA CONCHA que la Empresa accionada no le canceló cantidad alguna por este concepto, en virtud de lo cual se declara la procedencia de la suma de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.182,95), tal y como fuera demandado en la presente causa; constatándose por otra parte que la ciudadana D.F. reclamó por dicho concepto la suma de Bs. 65.143,30 tal y como fuera cancelado por la Empresa demandada en la Planilla de Terminación de Servicios rielada al folio Nro. 200, por lo que ambas partes resultaron contestes en su procedencia y en su quatum, en virtud de lo cual éste concepto resulta improcedente por la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 65.143,30), la cual se procederá a deducir de la sumatoria final totales. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos y cantidades antes determinados correspondientes a la ciudadana D.F. por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Contribución Única y Especial de Jubilación y 10% Aporte Fap Pequiven, resultan la cantidad total de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS (Bs. 5.057.354,02), cantidad esta que debió haber sido cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a la ciudadana D.F., por lo que al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la demandada a través de la Planilla de Terminación de Servicio rielada al folio Nro. 200, de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.970.806,75), se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le imponía el Laudo Arbitral de fecha 04-09-1998 y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para este período de pago la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. nada adeuda a la ciudadana D.F.. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos y cantidades antes determinados correspondientes al ciudadano L.A. LA CONCHA por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Utilidades Fraccionadas, Contribución Única y Especial de Jubilación y 10% Aporte Fap Pequiven, resultan la cantidad total de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.051.703,46), cantidad esta que debió haber sido cancelada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a la ciudadana D.F., por lo que al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la demandada a través de la Planilla de Terminación de Servicio rielada al folio Nro. 257, de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.548.741,10), se concluye que existe una diferencia de UN MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.502.962,36) o MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.502,96) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al ciudadano L.A. LA CONCHA, para éste período de pago. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se concluye que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) le adeuda a la ciudadana D.F. la suma de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.107.813,24) o MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.107,81) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por concepto de Compensación por Transferencia e Intereses sobre Compensación por Transferencias; mientras que al ciudadano L.A. LA CONCHA le adeuda la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.376.722,70) o NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.376,72) conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por concepto de diferencia de Antigüedad por Corte de Cuenta, diferencia de Intereses sobre Antigüedad por Corte de Cuenta, diferencia de Compensación por Transferencia, diferencia de Intereses sobre Compensación por Transferencias y diferencia de Liquidación Final de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, al sumar todos los montos antes determinados por éste Juzgado de Juicio arrojan la cifra total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.484.535,94) ó DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.484,54), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, correspondientes a los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.107.813,24) o MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.107,81) para la ciudadana D.F. y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.376.722,70) o NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.376,72) para el ciudadano L.A. LA CONCHA; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.107.813,24) o MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.107,81) para la ciudadana D.F. y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.376.722,70) o NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.376,72) para el ciudadano L.A. LA CONCHA, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.107.813,24) o MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.107,81) para la ciudadana D.F. y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.376.722,70) o NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.376,72) para el ciudadano L.A. LA CONCHA; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 01 de diciembre de 1998, respectivamente, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A. LA CONCHA y D.F. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.484.535,94) ó DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.484,54), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, y sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano J.H. O. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.H. O. en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos L.A. LA C.C.. y D.F. en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.H. O. en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A. LA C.C.. y D.F. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa demandada pagar a los ciudadanos L.A. LA C.C.. y D.F., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

Se exonera en costas al ciudadano J.H. O., por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., con respecto al particular cuarto de la presente decisión por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del texto adjetivo laboral.

DÉCIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 04:57 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VH21-L-2000-000013

JDPB/mc.-

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