Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: LIBERIO ERMIDA DA´SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-80.343.002.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.E.S.R., abogada en ejercicio, inscrita 86.616 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA; PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN S.R.L., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 13 de Septiembre de 1991, bajo el N° 52, Tomo VI, representada por su Presidente, ciudadano A.L.P.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.713.441.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.V.F.G., abogada en ejercicio, inscrita 40.273 en el Inpreabogado.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (Apelación de Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: 2.318

I

Conoce este Tribunal, en Alzada, de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada, el 12 de Julio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 14 de abril de 2004, por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual procede a demandar al ciudadano A.L.P.M., en su carácter de Presidente y Propietario de PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN S.R.L., para que conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en consecuencia, hacer entrega de los inmuebles arrendados; así como a pagarle, por concepto de indemnización, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma exacta de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2004.

SEGUNDO

La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.600,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 1° mensual.

TERCERO

La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.133.400,00), por concepto de daños y deterioros, estimados a la fecha de presentación de la presente demanda, sufridos por los inmuebles alquilados.

CUARTO

La cantidad exacta mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), contados a partir del mes de mayo de 2004, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente acción.

QUINTO

Las costas y costos del proceso.

SEXTO

La indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 01 de septiembre de 1996, su representado celebró con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, prorrogable, el cual tenía por objeto dos (2) locales comerciales, ubicados en la población de Mirimire, Sector El Cruce, Calle Principal, identificados con los números 2 y 3, de la planta baja, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco, Estado Falcón, y un canon de arrendamiento mensual inicial de Bs. 75.000,00, ajustado por las partes a Bs. 220.000,00.

Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2004; así como también, sin justificación alguna, ha dejado de cumplir con su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya que ha permitido que los inmuebles arrendados se deterioren, por lo que procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las cantidades de dinero antes especificadas, con fundamento en los artículos 1.167, 1.592 y 1.597 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima el valor de la cuantía de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 20 de Abril de 2004, se emplazó a la parte demandada, PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN, en la persona de su Presidente, el ciudadano A.L.P.M., para que compareciera al segundo día de Despacho, siguiente a su citación, más un día de término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 26 de Mayo de 2004, compareció el ciudadano A.L.P.M. y, debidamente asistido de abogado, solicitó copias del expediente, con lo cual se verificó su citación en el presente juicio.

Mediante escrito presentado el 02 de Junio de 2004, la abogada R.D.V.F.G., procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.P.M., da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o en representación del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Opone la Cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener la denominación comercial y legal por la cual fue demandado.

Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente (falta de mora), ya que su representado no ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.

Alega que su representado, en nombre y representación de la firma demandada, suscribió un contrato de arrendamiento por los dos locales objeto de la presente demanda, el cual es a tiempo determinado y se ha venido prorrogando. Que, sí bien es cierto en el contrato se estipula el cuido de los inmuebles, en dicho contrato no se faculta al arrendador a interrumpir e impedir el goce pacífico del mimo.

Abierta la causa a pruebas, la abogada R.D.V.F.G. presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el tribunal de la causa, en su auto de fecha 14 de Junio de 2004. La parte actora promovió medios de prueba, sobre las cuales se pronunció el a quo, en su auto de fecha 17 de junio de 2004.

En fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal de la causa dicta un auto para mejor proveer, para que los expertos F.R.C. y J.G.P.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.523.485 y V-11.101.710, respectivamente, determinaran las causas específicas de los daños que presentan los inmuebles, y la data de dichos daños.

En fecha 12 de Julio de 2004, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, de este Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia de fondo, en la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación; recurso que, oído en ambos efectos, corresponde su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2004, este Juzgado fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, este Tribunal observa que el Instrumento Poder otorgado por el ciudadano A.L.P.M. a la abogada R.F.G. es a título personal, y no en nombre y representación de la firma demandada, lo que significa que la parte demandada no habría dado contestación a la demanda, ya que la mencionada abogada representa a una persona natural, y la demandada en el presente juicio es una persona jurídica.

Así las cosas, en el cuerpo del Instrumento Poder, el otorgante expresa: “…para que represente, sostenga y defienda, mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, que pudieran presentárseme, y muy especialmente, en los relacionados, con el contrato de arrendamiento, que tengo pactado y suscrito con el ciudadano L.D.S.E., sobre dos locales comerciales, ubicados en la población de Mirimire, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.F., específicamente en la Calle Miranda número 25…”

Del contenido del Instrumento poder, se determina que el ciudadano A.L.P.M. se asume como arrendatario, de los dos locales objeto de la presente demanda, a título personal. Siendo que, de la lectura y análisis que este Juzgador hace del contrato de arrendamiento suscrito por las partes tampoco es muy claro la determinación de quién es la parte arrendataria, por cuanto, sí bien en dicho contrato se señala que la arrendataria es la empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN C.A., en el cuerpo del contrato nunca se señalan los datos de creación de dicha empresa, que por cierto no es Compañía Anónima, sino Sociedad de Responsabilidad Limitada. Tampoco consta en las actuaciones del funcionario notarial, verificadas en el contrato de arrendamiento, ni en el Instrumento Poder, que dicho funcionario haya declarado haber tenido a su vista los documentos constitutivos de la empresa demandada, ni la evidencia de que el firmante sea el representante legal de dicha empresa, siendo indebida la determinación de quién es el arrendatario.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia un nuevo paradigma en el derecho venezolano, según el cual se debe privilegiar la decisión de fondo por sobre las formalidades no esenciales. Es decir, se debe buscar la verdad material por encima de la verdad formal. Hay que resaltar que el proceso es una institución procesal puesta al servicio del justiciable para, a través de él, alcanzar la verdad y la obtención de la justicia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, el Proceso debe estar orientado a la obtención de una justicia material por encima de la justicia formal; teniendo como elemento esencial el DERECHO A LA DEFENSA, en todo estado y grado del proceso. De manera que las consecuencias jurídicas del contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento afectan indistintamente a la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN S.R.L., como al ciudadano A.L.P.M., por lo que la contestación hecha por el mencionado ciudadano se tiene por válida.

Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Aeropullmans Nacionales S.A. (Aeronasa), en el expediente N° 00-0312, se dejó sentado que:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca de parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello…

Por aplicación de la jurisprudencia transcrita, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que habiendo asumido el ciudadano A.L.P.M. ser el arrendatario de los inmuebles objeto de la presente demandada, y ante la confusión generada por la mala redacción del contrato de arrendamiento y del Instrumento Poder, este Tribunal da por buena la contestación hecha por el mencionado ciudadano, ya que es un hecho cierto que éste dio efectivamente contestación a la demanda incoada en su contra, ejerciendo de esa manera su legítimo derecho a la defensa; debiendo interpretarse dicha contestación de manera favorable al demandado, en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional ut supra citada; teniéndose como arrendatario indistintamente a A.L.P.M. o a PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o en representación del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, esta Alzada observa que la apoderada judicial de la parte demandada no señala las razones fácticas o jurídicas que fundamenten la Cuestión Previa opuesta, no obstante, se observa que la ciudadana S.E.S. es una abogada de la República, hábil para ejercer; que el poder le fue otorgado de manera legal ante un funcionario público legalmente habilitado para otorgar dicho documento y ejerce la representación de una persona mayor de edad y hábil en derecho, por lo cual se desestima la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, esta Alzada observa que en el presente juicio no fue citado ningún representante del demandado, sino que el propio demandado se dio por citado al actuar en el juicio debidamente asistido por la misma abogada que alega esta Cuestión Previa, razón por la cual se desestima la Cuestión Previa Opuesta. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que no existe ninguna condición o plazo pendiente; que el alegato de la parte actora de haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados constituye una defensa de fondo y no un alegato propio de una Cuestión Previa. Lo que pasa es que el escrito de contestación de la demanda carece de la más elemental técnica jurídica, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada presenta sus alegatos de manera desordenada y sin ninguna coherencia lógica. La técnica jurídica nos enseña que la parte demandada ha debido primero oponer las Cuestiones Previas, y luego hacer sus defensas de fondo, pero la abogada R.F. hace una mezcolanza en su contestación, alegando cuestiones de fondo en su oposición de Cuestiones Previas; y las defensas de fondo (confundidas con las cuestiones previas) deja de hacerlas con propiedad. Por las razones expuestas, se desestima la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al fondo de lo controvertido, las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinando de un año, suscrito el 01 de septiembre de 1996, el cual se mantiene vigente, en virtud de haberse venido prorrogando, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 220.000,00, y que tiene por objeto dos locales comerciales ubicados en la población de Mirimire, Sector el Cruce, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco, Estado Falcón. La controversia en el presente proceso se encuentra circunscrita a determinar sí el arrendatario ha incumplido sus obligaciones al dejar de cancelar tres (3) mensualidades, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2004, y dejar deteriorar los inmuebles arrendados.

De conformidad con el dispositivo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; contrato que es admitido por la parte demandada, por lo que la relación arrendaticia no es un hecho controvertido en juicio, el Tribunal examinará el contenido del mencionado contrato, en cuanto contribuya a la resolución del presente conflicto. Así se decide.

Con relación a las primeras de las causas por la cual la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de tres (3) mensualidades vencidas. Sobre este punto, el Tribunal de la causa deja establecido:

La inexistencia de mora en el pago de los cánones de arrendamiento alegada por la parte demandada quedó plenamente demostrada y así se declara, con la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 15 de junio de 2004 a cuenta de ahorros número 05-60064-3 a nombre de los ciudadanos DA S.E., LIBERIO o MONEDA BIBIANO en el Banco de Coro C.A., Agencia Mirimire, donde constan depósitos realizados por el representante de la demandada en fechas 03-02-04, 01-03-02 y 02-04-04, cada uno de ellos por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00)que se corresponden con las mensualidades arrendaticias de febrero, marzo y abril de 2004. Cabe destacar que las partes están contestes en que los pagos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sobre los cuales versa el contrato cuya resolución se demanda, se han venido verificando a través de depósitos realizados por el arrendatario en la citada cuenta bancaria de la cual ha realizado los retiros respectivos, siendo el último de ellos de fecha 13-02-04

.

Esta Alzada acoge plenamente el criterio expuesta por la juez a quo, en el sentido de que la parte arrendataria ha venido cumpliendo fielmente con sus obligaciones de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento y, según lo aceptado tácitamente por las partes contratantes, ha efectuado los depósitos en una cuenta de ahorro cuyo titular es el arrendador. Este Tribunal observa que la parte demandada produjo a los autos, junto a la contestación de la demanda, copias de planillas de depósito en la mencionada cuenta de ahorros, siempre por la suma de Bs. 220.000,00, que es el monto del canon de arrendamiento establecido por las partes; la primera planilla, de fecha 01-01-04, que se entiende corresponde al mes de Diciembre de 2003; la segunda planilla, de fecha 03-02-04, que se entiende es del mes de Enero de 2004; la tercera planilla, de fecha 01-03-2004, que se corresponde al mes de Febrero de 2004; la cuarta planilla, de fecha 02-04-2004, que se corresponde al mes de Marzo de 2004; la quinta planilla, de fecha 04-05-2004, que se corresponde al mes de Abril de 2004. De manera que no existe ningún género de duda para quien aquí decide que la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le cancele los cánones de arrendamiento demandados, los intereses por ese concepto, y que se declare la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, no es procedente en derecho. Así se decide.

Con respecto a la pretensión del demandante de que el contrato de arrendamiento sea resuelto por el deterioro que el arrendatario ha permitido de los inmuebles arrendados, el Tribunal A Quo dejó establecido lo siguiente:

En relación a los daños y deterioros de los inmuebles que la demandante alega como causa para pedir la resolución del contrato de arrendamiento respectivo, el Tribunal observa que Código Civil establece como una de las principales obligaciones del arrendatario la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, para lo cual, necesariamente, debe realizarle a los inmuebles el debido mantenimiento y las reparaciones a que se haya obligado. Pero en este caso que nos ocupa no se complementó la aludida norma general con especificaciones en cuanto a la oportunidad en que debe la Arrendataria realizar mantenimiento y/o reparaciones a los locales arrendados. En la Cláusula Décima se establece que serán por su cuenta las reparaciones menores que sean necesarias pero no aclara en qué momento se le puede exigir a la Arrendataria el monto de las mismas, aunque a la luz de la Cláusula Décima se deduce que, a fin de cuentas o a más tardar sería “en la oportunidad de proceder a la desocupación de los inmuebles arrendados…” ya que el numeral 2 de la misma se aclara que, en ese momento, la Arrendataria debe “dejar los locales arrendados en iguales condiciones a como declaró recibirlo (sic) en la Cláusula Cuarta de este contrato …”(Cláusula Cuarta: “La arrendataria declara recibir los locales arrendados en buenas condiciones de conservación y funcionamiento y se obliga a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario, de seguridad y/o cualquier otra naturaleza que fueren aplicables al local comercial arrendado para su cabal utilización”). Por lo tanto, de acuerdo a las cláusulas que lo rigen, habría que esperar al vencimiento del contrato de arrendamiento y a la entrega de los locales identificados, para exigir la reparación de daños que presenten los mismos o las indemnizaciones correspondientes, sí no se cumple lo contemplado en la Cláusula Cuarta del citado instrumento y así se declara”.

Esta Alzada no comparte en absoluto el análisis y la conclusión hecha por el Tribunal A Quo, por cuanto resulta totalmente ilógico que un buen padre de familia permita el deterioro progresivo del inmueble y no se ocupe de manera diligente, permanente y constante a repararlo, que sería lo que haría un verdadero buen padre de familia.

Resulta ilógico e inaceptable que el arrendador deba esperar hasta la culminación del contrato de arrendamiento para poder pedir las reparaciones del inmueble; sí es que para la culminación de la relación arrendaticia existen locales comerciales, ya que, de no efectuarles el mantenimiento adecuado, de manera permanente y constante, lo más probable es que los inmuebles se desplomen, o se deterioren de tal manera que hagan infructuosa o muy costosa su reparación.

Por otra parte, la norma general contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, que le impone al arrendatario la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia no requiere ser desarrollada o complementada por las partes contratantes en el contrato; por cuanto la norma es suficientemente clara y coherente; y de aplicación inmediata y continúa y permanente en toda relación contractual arrendaticia. Es tan evidente la aplicación inmediata y directa de la norma general que, muy difícilmente, un contrato de arrendamiento establezca oportunidad para la realización del mantenimiento que requiera un inmueble arrendado, por cuanto éste –el mantenimiento- deberá ser hecho, por cualquier buen padre de familia, de manera inmediata y no esperar a que las reparaciones sean de tal naturaleza que ponga en peligro la existencia misma del inmueble arrendado.

Establece el artículo 1.597 del Código Civil: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya…”

Por su parte, el artículo 1.596 del Código Civil establece: “El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, CON LA MISMA URGENCIA, LA NECESIDAD DE TODAS LAS REPARACIONES QUE DEBE HACER EL ARRENDADOR.

EN AMBOS CASOS SERÁ RESPONSABLE EL ARRENDATARIO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR SU NEGLIGENCIA SE OCASIONAREN AL PROPIETARIO

(Negritas, mayúsculas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 1.592 del Código Civil le impone al arrendatario la obligación de SERVIRSE DE LA COSA ARRENDADA COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA; cosa que no ha hecho la parte arrendataria, ya que es evidente el deterioro que presentan los inmuebles arrendados, tal como se evidencia de la Inspección Ocular extralitem , practicada el 06 de Agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure; y de la Inspección Judicial practicada por el mismo Juzgado de Municipio, en fecha 15 de Junio de 2004, de donde se evidencia de manera clara y determinante que los inmuebles arrendados están en un estado deplorable de mantenimiento que pudiera poner en peligro la estructura del inmueble y la pérdida de vidas humanas que estén laborando en los locales comerciales. También es evidente el grado de desaseo y las precarias condiciones de salubridad en la que están operando los establecimientos comerciales que allí funcionan, situación fáctica que arriesga seriamente la salud de las personas que consumen los alimentos que allí se preparan.

Habiendo el arrendatario permitido tal grado de deterioro de los inmuebles arrendados, siendo que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento los inmuebles se encontraban en buenas condiciones de mantenimiento tal como lo declara el arrendatario en dicho contrato y no haberle participado oportunamente al arrendador tal situación, lo hace responsable de los daños y perjuicios causados, debiendo ser condenado a resarcir tales daños; daños que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, ante el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y haber permitido tal grado de deterioro en los inmuebles arrendados; deterioro que según el informe de los expertos designados por el Tribunal de la causa, alcanza a un 80% del inmueble, siendo que cuando el arrendatario los recibió en alquiler se encontraban en buenas condiciones; hace que la pretensión de la parte demandante de que el contrato de arrendamiento sea resuelto, es procedente en derecho, sin que tenga importancia la causa que originó tales deterioros, con fundamento en los artículos 1.592, 1.596 y 1.597 del Código Civil, en armonía con el artículo 1.167 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la pretensión de la parte actora de que las cantidades demandadas sean indexadas, esta Alzada observa que los cánones de arrendamiento que serían las cantidades que pudieran ser indexadas fueron declaradas improcedentes en derecho en la presente causa; y en cuanto a los daños por el deterioro sufrido por los inmuebles arrendados, tales daños, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo con valores actualizados al momento de la práctica de la experticia, por lo que no tiene fundamento legal que se ordene una indexación de tal reparación. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de Julio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por LIBERIO ERMIDA DA´SILVA contra A.L.P.M., propietario y presidente de la firma mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN SRL, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de septiembre de 1996.

Se condena a la parte demandada, A.L.P.M. y/o PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TULIPÁN S.R.L., a hacer entrega material a la parte actora, ciudadano LIBERIO ERMIDA DA´SILVA, de manera inmediata, libre de personas y cosas, del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la población de Mirimire, Sector El Cruce, Calle Principal, identificados con los números 2 y 3, de la planta baja, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco, Estado Falcón.

Se condena a la parte demandada, ciudadano A.L.P.M. y/o PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERÍA TULIPÁN S.R.L., a cancelarle a la parte actora, ciudadano LIBERIO ERMIDA DA´ SILVA, la suma que, determinada mediante experticia complementaria del fallo, se corresponda por los daños y deterioros sufridos por el inmueble objeto de la presente demandada, suficientemente identificado en el presente fallo.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años 194° y 145°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA.

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 03-08-2004, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.318

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