Decisión nº 1090-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 13 de JULIO del 2006

196° y 147°

CAUSA N° 8C-590-06 DECISIÓN: 1090-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 294-06.-

En el día de hoy, Trece (13) de Julio de 2006, siendo las once y treinta de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. A.G.P., quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos L.D.J.S.V., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de IGLESIA E.C.D.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 01:35 horas de la madrugada, por la Urbanización San Felipe, avenida 10, adyacente al Supermercado Pague Menos, específicamente frente a la Iglesia E.C.d.V., cuando vieron a tres ciudadanos que estaban en la Iglesia, uno de los mismos estaban sustrayendo los cables eléctricos que conectan el aire acondicionado (aire central) de dicha iglesia, cortándolos con un objeto punzo cortante (cuchillo), los mismos al ver la unidad policial se ocultaron detrás del aire acondicionado en mención, constatando con esta acción que hurtaban el cable, los mismos emprendieron veloz huida, logrando darle alcance al ciudadano que cortaba el cable, cuando saltó una cerca y se lesionó al caer, de inmediato lo restringieron; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. T.M., Defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: L.D.J.S.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-69, soltero, de Profesión u Oficio Electricista, Cédula de identidad N° 11.391.075, hijo de Y.V. y L.S., residenciado en Barrio Sur América, calle 154 con avenida 53, al lado del Deposito Ramírez. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, de piel morena oscura, de ojos normales de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, con bigotes, orejas grandes, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón, Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones se evidencia que el hecho que dio origen al presente proceso dicho tipo penal la pena a imponer no excede de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito una medida gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de la estipulada en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem cometido en perjuicio de IGLESIA E.C.D.V.. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan a la presente causa que cursa al folio 02 donde consta, que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 01:35 horas de la madrugada, por la Urbanización San Felipe, avenida 10, adyacente al Supermercado Pague Menos, específicamente frente a la Iglesia E.C.d.V., cuando vieron a tres ciudadanos que estaban en la Iglesia, uno de los mismos estaban sustrayendo los cables eléctricos que conectan el aire acondicionado (aire central) de dicha iglesia, cortándolos con un objeto punzo cortante (cuchillo), los mismos al ver la unidad policial se ocultaron detrás del aire acondicionado en mención, constatando con esta acción que hurtaban el cable, los mismos emprendieron veloz huida, logrando darle alcance al ciudadano que cortaba el cable, cuando saltó una cerca y se lesionó al caer, de inmediato lo restringieron; así mismo al folio 04 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano C.E.V.S., al folio 06 Acta de Inspección, al folio 07 Fotografías que muestran el lugar donde se trataba de sustraer el cable de los aires integrales, al folio 08 C.d.C.C.A.S.F., al folio 09 Fotografías que muestran el cuchillo con el cual se cortó el cable del aire central; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, además de ello el mencionado ciudadano fue presentado ente este tribunal en fecha 07 de julio de 2006 por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por lo que se observa reincidente en el mencionado delito, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado L.D.J.S.V., declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado L.D.J.S.V., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de IGLESIA E.C.D.V.. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. D.N.R.

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. T.M.

EL IMPUTADO

L.S.

LA SECRETARIA ,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.

LA SECRETARIA

DNR/yame

CAUSA N° 8C-590-06

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