Decisión nº 1690-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1690-05 Causa N° 9C-2042--05

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Noviembre del año 2.005, siendo las cuatro (04:00 p.m.), horas de la tarde comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada KHARINA H.C., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, al ciudadano L.J.B.L., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal., en razón de que en actas no cursa documentos originales que acreditan la propiedad del ciudadano L.B., sobre el vehículo retenido, así como tampóco se puede determinar lo señalado de manera a priori por los funcionarios actuantes sobre la falsedad del documento detenido (copias simples), en este sentido y en aras de garantizar las resultas de la investigación se hace la petición antes expuesta, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como L.J.B.L., venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad 7.723.917, fecha de nacimiento 19-03-62, de 43, años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, soltero, hijo de J.d.c.L. y L.B. y residenciado en: Barrio Los Robles, Calle Bolívar, avenida 57, Casa Nro. 140-110, a dos cuadras de la Fuente de Soda Mon Mery, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño con canas, corte bajo, Ojos verdosos, Piel blanca, Cejas semi pobladas, Contextura regular, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si, que su Abogado es O.P., quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo, así mismo, dejo constancia de mi inpreabogado: 60582 y mi domicilio procesal: avenida Goajira, Centro Comercial Palaima, Oficina 2-7, telefono: 0414-3614236, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Bueno yo ayer me dirigía en el carro de mi hijastro a buscar unos repuestos para mi carro, me paró la Guardia en el puente de Sabaneta, me llevaron al Core 3, de ahí le hicieron una investigación al carro y me enviaron para el Retén El Marite, porque el carro y que era robado, Es todo”. En este estado, la defensa expone:”Vista la solicitud de la representación fiscal en contra de mi defendido en cuanto al delito de Aprovechamiento esta defensa aclara que el delito imputado de Aprovechamiento del vehículo proveniente del robo tipificado en el artículo 9 de la misma ley, mi defendido es completamente inocente, por cuanto como el lo manifestó en su declaración dicho vehículo fue comprado de buena fe por su hijastro en fecha 23 de agosto de 2004, y tiene por nombre E.E.O.C., portador de la cedula de identidad 14.387.598, quien a su vez fue estafado como se demuestra en el documento protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde adquirió el vehículo cancelando la suma de dieciséis millones quinientos (16.500.000,oo Bs) el cual consigno en este acto, mal podría mi defendido estar incurso en el delito antes mencionado, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en este mismo acto solicito copias simples de la actuación., Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado L.J.B.L., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, la cual corre inserta en el folio (04), C.d.R.d.V., la cual corre inserto en el folio (6); copia de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de compra y venta del vehículo relacionado con la presente averiguación; copia de Certificado de Registro de Vehículo, C.d.R., Experticia de Reconocimiento, Registro de Improntas y los derechos del Imputado, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se le decrete la Libertad plena a su defendido, la misma se declara sin lugar, en virtud de en actas se ha demostrado que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, la cual corre inserta en el folio (04), C.d.R.d.V., la cual corre inserto en el folio (6); copia de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de compra y venta del vehículo relacionado con la presente averiguación; copia de Certificado de Registro de Vehículo, C.d.R., Experticia de Reconocimiento, Registro de Improntas Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de copias. simples se acuerda expedir las mismas. En este estado el imputado L.J.B.L. expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal cada treinta (30) días. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 3769-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.690-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL N° 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. KHARINA H.C.

EL IMPUTADO,

L.J.B.L.

LA DEFENSA,

ABOG. O.P.

LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN

HCV/sg

Causa N° 9C-2042-05.-

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