Decisión nº 215 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-002084

PARTE ACTORA: L.L.L., C.C. Y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 1.893.588, 16.225.899, 6.917.114, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A. MONTES DE OCA Y C.M.D.O., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 63.145 y 36.661, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: CONSORCIO TAX, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 16, tomo 19-C. GRUPO CATEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1991, bajo el N° 33, tomo 30-A-Sgdo. GESTIONES TALLION VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 200-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: R.J.G.P., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.962.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado en el libelo se observa que los ciudadanos L.L.L., C.C. y J.M.L. alegan que suscribieron un contrato con el Consorcio Tax, para desempeñarse como Asesor del Servicio de Mantenimiento de Equipos y Estructura, el primero de ellos, y como Asesores del Servicio de Seguridad en sus Instalaciones, los otros dos, obligándose la empresa a cancelarle el equivalente al 1,7% y 1,5% de los ingresos, estableciendo una duración de 5 años contados a partir del 01 de enero de 2004, especificándose en los mismos se extinguirán por: a) por la terminación del Contrato de Marco que se especifica en la Cláusula Segunda del contrato y b) por mutuo acuerdo entre las partes y previa indemnización que deba pagársele al contratado.

Aduce la parte actora que la empresa a partir del 02 de enero de 2006 no canceló el salario por comisión pactado y no se les permitió el ingreso a la sede de la empresa, ni se les asignó labor alguna a desempeñar, por cuanto el Municipio había terminado el contrato Marco que regía las relaciones entre este y la empresa demandada, lo cual es falso, por cuanto existe una prohibición en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, por lo que se trato de un despido, ya que de acuerdo a las causales establecidas en la cláusula tercera de los contratos suscritos por las partes, no se ha producido el mutuo acuerdo para dar por terminado los contratos de trabajo.

Que con base a estos hechos, los actores reclaman a la empresa para que les cancelen los porcentajes convenidos en sus respectivos contratos de trabajo, la indemnización de antigüedad, la participación de los beneficios, vacaciones anuales, bono vacacional, días de descanso y feriados, la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la corrección monetaria, intereses de prestación de antigüedad y de mora, los cuales cuantifica en la cantidad de Bs. 1.392.332.353,68.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de la contestación este Juzgado observa que la demandada alegó las siguientes defensas:

Que reconocen que los actores suscribieron contratos de Asesoría de Honorarios Profesionales, como Asesores, estableciéndose en los respectivos contratos el porcentaje de ingreso a devengar por la prestación del servicio, pero que no es de carácter laboral la prestación del servicio.

Que reconocen que los contratos suscritos con los actores tenían una duración de 5 años a partir del 01 de enero de 2004, en los cuales se estableció de forma expresa que los mismos se extinguían por la terminación del Contrato Marco suscrito entre la demandada y el Municipio ó por mutuo acuerdo entre las partes previa indemnización al contratado.

Que reconocen que los montos recaudados durante el primero y segundo semestre alegados en el libelo de la demanda así como haber cancelado a los actores el porcentaje que le correspondía por estos trimestres.

Que reconoce que el contrato Marco suscrito por las partes en fecha 26 de septiembre de 2003 fue rescindido de pleno derecho en fecha 31 de diciembre de 2005, así como los contratos individuales de conformidad con la cláusula 3.b, por cuanto opero la extinción de la obligación principal (CONTRATO MARCO) y las obligaciones accesorias (ASESORIA POR HONORARIOS PROFESIONALES) siguen la suerte de ese principal, de modo que en ningún caso puede nacer el derecho de que a los contratados se les paguen las indemnizaciones reclamadas.

Que niegan y rechazan que los actores tengan derecho al pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso, la indexación y las costas reclamadas.

Finalmente solicita sea declaradas sin lugar la demanda y con expresa condenatoria en costas.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Marcados con las letras (“A”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”,”D”, “E” y “F”), que corren insertos del folio N° 25 al 62 y 135 al 140, ambos inclusive del presente expediente. Se dejo expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

Pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de siguiente manera:

Folios N° 25 al 33, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

• Los contratos de Asesoría suscritos por las partes, en los cuales se establece que los actores prestaran el servicio de Servicio de Mantenimiento de Equipos y Estructura tanto en la Sede de la empresa como en sus sucursales;

• Que la empresa se obliga a pagar el equivalente al porcentaje de total de los ingresos que perciba la empresa de sus servicios, liquidados mensualmente con las mismas condiciones y especificaciones que en cuanto al pago prevé el Contrato Marco firmado entre la empresa y el Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2003, para el cobro de los impuestos Municipales; teniendo una duración de cinco (05) años, contados a partir del 01 de enero de 2004 y se extinguirá: a) por la terminación del Contrato Marco; b).por mutuo acuerdo entre las partes y previa indemnización que deba pagársele a los contratados.

Folios N° 34 al 58, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

• El contrato para la recaudación de los Tributos Municipales y la de Prestación de Servicios de Asistencia Tributaria suscrito entre el Municipio Sucre y el Consorcio Tax, en el cual se establece que la empresa se compromete a operar con una Plataforma Tecnológica y los equipos necesarios para instalar el Sistema de Recaudación con la más alta tecnología, así como contratar por su única cuenta y riesgo al personal idóneo y especializado que maneje dichos equipos; que se estima en un mínimo de cien (100) personas, durante el lapso contractual, entre los cuales se pueden mencionar: Consultores, Arquitectos de Sofware, Arquitectos de Base de Datos, Proyect Leader, Desarrolladores, Equipo de Inteligencia Tributaria, Personal para censos y depuración de Base de Datos, Abogados Tributaristas, Personal de Cobranza, Personal para la distribución de Facturas, entre otros.

• Que dicho personal deberá estar bajo la dirección y subordinación de la empresa, quien será su único patrono, que la empresa asume los costos laborales derivados de la relación de trabajo.

• Que en el anexo contentivo de la oferta, la empresa detallará el número de personas, objeto de la contratación, tipo de cargo a desempeñar, funciones a realizar, su remuneración, horario a cumplir y el monto de la inversión a que se tiene prevista en materia de personal.

• Que la empresa tendrá única y exclusivamente el carácter de patrono respecto del personal que le presten servicios para la ejecución de las actividades inherentes a la recaudación de los Tributos Municipales y de la prestación de los servicios de Asistencia Tributaria. En consecuencia, a ella corresponderá exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones que, por la prestación de dichos servicios, estipulen las convenciones colectivas del trabajo y la legislación laboral y de seguridad social.

• El compromiso de pago del Consorcio Tax entre la Alcaldía del Municipio de Sucre Dirección de Rentas Municipales – Servicios de Recaudación Tributaria.

• La comunicaciones emanadas en fecha 15 de febrero de 2006, de la Alcaldía de Sucre dirigida al Jefe de la División de Formulación y Control de la Dirección de Planificación y Prepuesto y Inspectora General, en la cual le solicitan la elaboración de un crédito adicional a favor de la Dirección de Administración, por la cantidad de Bs. 2.602.892.270,17, a los fines de cancelar las facturas del Ejercicio Fiscal del año 2005, a nombre de la empresa Consorcio Tax por servicio de Recaudación de los Tributos Municipales.

• La modificación presupuestaria de la Municipio Sucre por la cantidad de Bs. 2.602.892.270,17 para pagar la deuda pendiente con la empresa Consorcio Tax..

EXHIBICIÓN.

De la documental marcada “H”, se reproduce la valoración ut supra otorgada a esta documental. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES.

Al Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas resultas corren insertas a los N° 211 y 240, ambos inclusive del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el contrato suscrito entre el Municipio y el Consorcio, 2) comunicaciones emanadas en fecha 15 de febrero de 2006, de la Alcaldía de Sucre dirigida al Jefe de la División de Formulación y Control de la Dirección de Planificación y Prepuesto y Inspectora General; 3) ya anteriormente ut supra valorado; 2

PARTE DEMANDADA.

Marcados con la letra “A” hasta la “W” y W2, A-1, A-2, que corren insertos a los folios 147 al 182, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) los pagos emanados del Municipio a favor de la empresa Consorcio Tax por la cantidad 2.646.767.580,04; 2) los contratos suscritos por las partes para prestar asesoría; 3) los recibos de pago por contrato de asesoría a favor de los actores de los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio del 2005; 4) el finiquito suscrito por el Municipio Sucre y la empresa demandada en fecha 31 de diciembre de 2005, por cuanto fue sancionada en fecha 08 de junio de 2005, la Ley Organica del Poder Publico Municipal, cuyo artículo 175 establece la obligatoriedad por parte del Municipio, de ejercer su competencia en materia de fiscalización, gestión y recaudación de los tributos municipales, competencias estas que no pueden ser delegadas a particulares; 5) el artículo 288 de la mencionada Ley entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2006; 6) que en virtud de lo expuesto cualquier contrato celebrado con particulares vinculados a la fiscalización, gestión y recaudación de tributos municipales sería contrario a lo expresado en la Ley; 7) se acuerda dar por terminado el contrato y reconoce la existencia de una deuda por la cantidad de Bs. 2.602.892.270,17; la cual será cancelada una vez que el municipio tenga los recursos económicos para satisfacer dicha obligación, liberando al Municipio de cualquier obligación derivada del contrato terminado.

La comunicación emanada en fecha 19 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía a el Presidente del Consorcio Tax, e la cual le notifica que con ocasión a la publicación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 288, le notifica que el contrato suscrito tendrá vigencia asta el 31 de diciembre de 2005.

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Al respecto, este Juzgador observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, fundamentan la actores sus peticiones en que la prestación de servicios personales de carácter laboral a la demandada, por otro lado la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, no obstante niega pormenorizadamente de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, por cuanto opuso como cuestión central que los demandantes no fueron trabajadores dependientes de ella sino Asesores, contratados bajo la figura de honorarios profesionales.

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada de demostrar la presunción de laboralidad que opera a favor de los actores, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa: que tales probanzas reafirman una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre los actores y la demandada, salvo demostración en contrario, pues todas en general, refieren circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual mercantil, desde luego que los contratos envuelven actuaciones ó prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas.

Debe traer a colación este Juzgador, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, que determina los elementos para que se considere que existe de una relación de trabajo entre dos sujetos a saber:

…, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).’

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Cabe destacar, este Juzgador que los artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establecen que los Profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesionales y que los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfecha por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Así mismo, en fecha 12 de julio de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 (caso: N. Scivetti vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió el mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S.B., conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, el cual sugiere una serie de aspectos a ser considerados al momento de entrar al análisis de la naturaleza laboral de las vinculaciones que en este sentido se dan entre las partes, considerando como importantes los siguientes hechos: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y otros elementos que también pueden entrar a consideración tales como asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto y así ha sido asentado en diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no puede constituir lo que se refleja pactado del contrato o acuerdo de voluntades entre las partes, prueba fehaciente los fines de determinar la naturaleza de la vinculación que unió a estas, pues debe atenderse a la realidad de la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y teniendo como norte estos principios, cotejar lo que se desprenda del acervo probatorio en relación con la actividad desplegada por el accionante, con los elementos propios que definen la relación de trabajo, a saber: la ajenidad, la subordinación y el salario.

Al respecto, este Juzgador observa que de acuerdo a la audiencia de juicio, se desprendió tanto de las declaraciones realizada a los apoderados judiciales de las partes así como de autos que, los actores no estaban sujetos aun horario, no prestaban el servicio de forma diaria en la sede de la empresa, devengaban una remuneración de acuerdo al porcentaje mensual obtenido por la recaudación de impuestos del Municipio, no se evidencia bajo la supervisión ó dependencia coordinaba las actividades por ellos desplegadas, por lo que evidentemente no existió entre ellos una relación de trabajo, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina para que exista una relación trabajo, por un lado deben haberse conjugado los tres elementos esenciales que son a saber subordinación del actor a las ordenes del patrono, un salario de acuerdo al trabajo que el trabajador realice y que este se encuentre a disposición del patrono durante al menos 08 horas de trabajo de acuerdo a ley laboral.

Es claro que la parte actora no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por los demandantes en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo de los actores con la demandada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario de forma continua y permanente, la subordinación o dependencia y la ajenidad.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre los hoy actores con la accionada por cuanto el trabajador prestó servicios con base a un pago de un porcentaje (%) de lo percibido por la empresa con ocasión a la recolección de los Tributos Municipales, no siendo establecido un salario fijo mensual, sino supeditando estos pagos a una posible percepción mensual del Consorcio que emana directamente del porcentaje pagado por un tercero, es decir, el Municipio. Siendo evidente, que este supuesto salario, no es progresivo en el presente caso, sino directamente proporcional a los Tributos cancelados a un tercero, todo lo cual desdibuja la naturaleza del salario incluso observándose que existen meses en los cuales no fue cancelado pago alguno por lo servicios prestados. ASI SE ESTABLECE.

En conclusión los actores, no estaban supeditados a una subordinación de horarios ni exclusividad por parte de la empresa, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del trabajo por ellos desplegados. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que las sumas percibidas por los actores, no podría en ningún caso considerarse como salario, por lo que se concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por los demandantes, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda, ni ninguno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al elemento de la dependencia o subordinación, también se ha dicho que el mismo habiendo sido considerado medular a los fines de la determinación de laboralidad de la prestación, su importancia y prevalencia frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo en este sentido se ha encontrado en tela de juicio, ello en virtud del dinamismo cambiante con que se van manifestando las vinculaciones que unen a los sujetos con ocasión del despliegue de una actividad que se presume laboral. Pues bien, este elemento nos remite a la potestad de organización, dirección y aun disciplinaria que reposa en cabeza de quien recibe la prestación y percibe un valor al producto del servicio así concebido, asumiendo también los riesgos que importan al proceso productivo. En este sentido quien percibe los beneficios de la actividad desplegada está facultado para asumir las directrices en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que ha de llevarse a cabo la misma.

En el caso de autos, considera este Juzgador que al adminicular de los tanto de los recibos de pagos y la declaración de partes tomada a los apoderados judiciales de las partes, que los actores eran unos trabajadores en forma independiente que prestaba su servicios como Asesores, no evidenciándose si estos recibían ordenes, no pudiendo establecerse que tipo de ordenes y en que contexto se acataban, y en este sentido no se pudo constatar que forma alguna efectivamente se les impartieran ordenes precisas a seguir en el despliegue de su actividades ni de los contratos suscritos entre las partes ni de la propia declaración de partes, por lo que se evidencia que prestaban un servicio no dependiente. ASI SE ESTABLECE.-

Tampoco se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que existiera por parte de los actores la obligatoriedad de cumplir una jornada de trabajo, ni de asistir a la sede de la demandada, pero con ello no se puede establecer que diariamente estuviese obligado a cumplir determinadas actividades y que de hecho al trasladarse a la accionada reflejaran que ello ocurría y que se daba dentro del cumplimiento de un horario preestablecido o jornada laboral, pues de algún modo considera este Sentenciador debía el actor prestar su asesoría dentro de la Sede de la demandada.

No se evidencia que existiese una subordinación por parte de los actores, pues en consideración de quien decide, no se denota que alguien debía impartirle directrices en función de que era lo que aspirada de la labores que realizaban como Asesoría, sino por el contrario ellos presentaban las posibles directrices a seguir establecer los mecanismos idóneos para la recaudación de impuestos. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior y demostrado suficientemente como quedo la inexistencia de la relación laboral entre la demandada y los demandantes, considera este Tribunal inoficioso resolver, el resto de los conceptos demandados, por cuanto los mismos están fundados en la existencia de una relación de trabajo, la cual ya ha sido declarado inexistente. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

IV.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.L.L., C.C. Y J.M.L. contra CONSORCIO TAX, EMPRESA CATEY, C.A. Y EMPRESA GESTIONES TALLION VENEZUELA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

A.B.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

A.B.

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