Decisión nº 1647 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000589

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1647

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 1 al 115), por ante la Unidad de Recepción y Presentación de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por el Ciudadano abogado L.A.M., venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.912.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.867, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil K.P. LIBERTADOR, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Mayo de 2000, bajo el Nº 35 Tomo 413-A-QTO, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30701342-7, facultado por documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital20-11-2012, inserto bajo el Nº 34, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaría llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2012-0739 de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos del Seniat, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de Marzo de 2012 por falta de cualidad.

El 21-02-2013 (folios 129 al 131), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de marzo de 2013 (folio 132), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 23-04-2013 (folio 133), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

En fecha 08 de mayo de 2013 (folios 134 al 159), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano abogado J.G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El 16-05-2013 (folio 160), el Tribunal dijo “vistos”.

En fecha 21 de mayo de 2013 (folios 161 al 253), el ciudadano abogado J.G.B.B., actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna expediente administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2013 (folios 254 al 293), el ciudadano abogado Y.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informe y poder.

El 30-05-2013 (folio 299), el ciudadano abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual manifiesta su inconformidad con el cómputo del lapso de pruebas efectuado por este Tribunal y ratifica su solicitud de hacer valer el escrito de informes consignado el 23-05-2013.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad que el recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano Y.A.C. en representación de K.P. LIBERTADOR, C.A., revela vicios que dejan en evidencia la violación al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, de tal manera que involucra un evidente hecho contradictorio del cual se deriva un vicio de procedimiento.

    Alega que conforme a los artículos 1, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, se puede concluir que, cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos (como en el presente caso), el original de la Carta-Poder, la consecuencia jurídica es que el procedimiento se paraliza y, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo debe notificar al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez días hábiles, proceda a subsanarlas.

    Esgrime que la Administración Tributaria omitió el mandato legal del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, desacatando el debido proceso y el derecho a la defensa, adoptó la decisión de declarar inadmisible por falta de cualidad el Recurso Jerárquico interpuesto.

    Acudiendo a opiniones doctrinarias y a normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Ley Orgánica de la Administración Pública (Artículos 53 de la primera y 4,8 y 10 de la segunda), concluye la representación de la contribuyente que la Administración Tributaria debió requerirle los documentos necesarios para continuar el proceso, por lo que incurrió en un error que implica vicio en el procedimiento.

    Trae a colación la Sentencia Nº 1222 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de octubre de 2002, en la que debe destacarse el criterio de la referida Sala respecto al procedimiento legal establecido en el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, destacando que, “El vicio denunciado solo se justifica en los casos en que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.

    Señala que la admisión o inadmisión del recurso jerárquico es una competencia subordinada al marco de legalidad, como consecuencia de interpretar el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose cumplir con lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, subsanando las faltas de cualesquiera requisito exigido en las leyes y demás disposiciones, por lo que se impidió a la recurrente consignar la información, que en criterio de la Administración Tributaria resultaba imprescindible y con ello, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En respaldo a sus argumentos menciona sentencia No. 1435 del 01-02-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Destaca que la Administración Tributaria no permitió a la contribuyente aportar en su oportunidad los elementos probatorios correspondientes, por lo cual el acto administrativo recurrido está viciado conforme a los artículos 25 de la Constitución y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiesta que la Administración Tributaria violó el principio de la libertad de la pruebas contenido en los artículos 156 del Código Orgánico Tributario, 506 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al considerar insuficiente la copia fotostática de la Carta-Poder debió requerir durante el proceso la documentación que considerara suficiente para validar la legitimidad del abogado que presentó el recurso.

    Agrega que la Administración Tributaria al desconocer el legítimo representante de la contribuyente actuó con desacato a la ley viciando de nulidad absoluta conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

    Alega que la Administración Tributaria no tomó en cuenta el valor probatorio de las copias fotostáticas conforme al artículo 429 del Código Orgánico Tributario.

    Esgrime que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto de derecho al declarar la inadmisión del recurso jerárquico sobre la base de una Carta-Poder, la cual no se configura como causal de inadmisibilidad, incurriendo en una errónea interpretación de los hechos e incorrecta aplicación de la ley.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República.

    El Sustituto del Procurador General de la República en el escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    En cuanto a la violación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, manifiesta que los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen el regímen general aplicable a las actuaciones que deben realizar los administrados frente a las autoridades administrativas.

    Alega que la persona natural o jurídica para actuar en sede administrativa, debe tener interés jurídico actual, personal y directo, quien puede ser el administrado o a través de su representante legal, otorgándole Carta Poder la cual debe ser presentada en original o en su defecto el poder debidamente autenticado.

    Esgrime que en los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorio que se inicien con el recurso jerárquico en materia tributaria, no es aplicable el despacho saneador previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, ya que esa norma se refiere a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio.

    En respaldo a sus alegatos transcribe parcialmente sentencia No. 19 del 18-01-2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Agrega que la Administración Tributaria luego de revisar el expediente prosiguió el procedimiento de segundo grado y dicto la resolución recurrida debidamente motivada declarando la inadmisible por falta de cualidad, justificando sus argumentos en el desinterés y la falta de diligencia, pues la recurrente no presentó el original de la Carta-Poder al escrito formal del recurso jerárquico.

    En relación a la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la presunción de inocencia, manifiesta que la Administración Tributaria efectúo la notificación de los actos administrativos a efectos de que la contribuyente ejerciera la defensa de sus intereses en igualdad de condiciones, así como dio cumplimiento a los trámites necesarios para seguir el procedimiento tributario de segundo grado y dio respuesta en el tiempo legalmente establecido y en la resolución recurrida señala los recursos a ejercer, por lo que se evidencia que no hubo violación a ningún principio constitucional.

    En cuanto a la violación al principio de la libertad de las pruebas, aduce que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, sin embargo no hace referencia a copias simples, por lo que al exhibir una copia fotostática, la misma carecerá de valor.

    Agrega que es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado.

    Alega que la Administración Tributaria al declarar inadmisible el recurso jerárquico por falta de cualidad, actúo conforme a derecho.

    En relación al falso supuesto, el abogado de la República expone que la recurrente mostró desinterés y falta de diligencia y no ejerció en forma idónea la representación en el escrito que contiene el recurso jerárquico.

    Manifiesta que la Administración Tributaria apreció y calificó los hechos, partiendo de los datos que figuran en el expediente administrativo, por lo que al no consignar la Carta-Poder en original, la consecuencia es la falta de cualidad del representante de la contribuyente, encuadrando en el supuesto establecido en el artículo 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la resolución recurrida no adolece del vicio de falso supuesto.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2012-0739 de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos del Seniat, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de Marzo de 2012 por falta de cualidad.

    La Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico por falta de cualidad, por cuanto el representante de la contribuyente Y.A.C.D., no demostró la facultad expresa para actuar en nombre y representación de KP LIBERTADOR, C.A., ya que la carta-poder fue consignada en copia simple, careciendo de todo valor probatorio al no ser confrontada con su original.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al dictar la resolución recurrida actúo conforme a derecho o violó el derecho a la defensa y el debido proceso, el principio de la libertad de la prueba, así como la procedencia o no del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen como punto de previo pronunciamiento, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la Representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente.

    Al respecto, este Tribunal observa que el 21-02-2013 (folios 129 al 131), se admite el Recurso Contencioso Tributario hasta el día 14-03-2013 (inclusive), fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, han transcurrido los siguientes días de Despacho:

    FEBRERO 2013: 21, 25, 26 y 28.

    MARZO 2013: 01, 04, 05, 11, 12, 13 y 14.

    TOTAL: DIEZ (10) DIAS.-

    Asimismo, este tribunal aprecia que desde el día 18-03-2013 (inclusive), fecha en la que se dictó auto dejando constancia que no hubo pruebas en el presente asunto (folio 132) hasta el día 22-03-2013 (inclusive), fecha en que venció el lapso de evacuación de pruebas, han transcurrido los siguientes días de Despacho:

    MARZO 2013: 18, 19, 22, 21, 22, 25 y 26.

    ABRIL 2013: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 22

    TOTAL: VEINTE (20) DIAS.-

    Cabe destacar, que este Tribunal en aras del principio a la celeridad procesal considera que si las partes intervinientes no promueven pruebas es innecesario e inútil abrir el lapso de oposición y admisión de pruebas, dando lugar el inicio del lapso de evacuación, por lo que este Tribunal el día 23-04-2013 (inclusive) dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de Despacho tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes en el presente asunto (folio 133).

    De manera, que desde el día 23-04-2013 (inclusive), fecha en la que se dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de Despacho tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes en el presente asunto (folio 133) hasta el día 15-05-2013 (inclusive), oportunidad para la presentación de los informes, han transcurrido los siguientes días de Despacho:

    ABRIL 2013: 23, 24, 25, 26, 29 y 30

    MAYO 2013: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 14 y 15

    TOTAL: QUINCE (15) DÍAS.

    Asimismo, desde el día 16-05-2013 (inclusive), fecha en la que se dijo “Vistos” (folio 160) hasta el día 23-05-2013 (inclusive), fecha en la que el ciudadano Y.A.C.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “KP LIBERTADOR, C.A.” presentó escrito de informes han transcurrido los siguientes días:

    MAYO 2013: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23

    TOTAL: OCHO (08) DÍAS CONTÍNUOS DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA.-

    Del cómputo anterior, se observa que el término para la presentación de los informes de las partes, tal como lo dispone el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (2001), feneció el día viernes 15 de mayo de 2013, por lo que se hace evidente que la representación de la recurrente presentó en forma extemporánea el escrito de informe y no es susceptible de ser a.A.s.d.-

    No obstante, se observa que la Representación Judicial de la República presentó el escrito de informes el día 08 de mayo de 2013, es decir con seis (06) día de despacho de anticipación, a pesar de ello el mismo se apreciará por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo contrario equivaldría a castigar a la República por su excesiva diligencia. Así se declara.

    Planteada la controversia en los ya expresados términos procede este Tribunal a realizar el análisis los argumentos expuestos:

    a).- Violación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.-

    Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad que el recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano Y.A.C. en representación de K.P. LIBERTADOR, C.A., revela vicios que dejan en evidencia la violación al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, de tal manera que involucra un evidente hecho contradictorio del cual se deriva un vicio de procedimiento, ya que conforme a los artículos 1, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos (como en el presente caso), el original de la Carta-Poder, la consecuencia jurídica es que el procedimiento se paraliza y, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo debe notificar al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez días hábiles, proceda a subsanarlas o requerirle los documentos necesarios para continuar el proceso, por lo que la Administración Tributaria omitió el mandato legal de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario, desacatando el debido proceso y el derecho a la defensa, adoptó la decisión de declarar inadmisible por falta de cualidad el Recurso Jerárquico interpuesto.

    En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    (…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’. (Destacado de este Tribunal).

    Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.

    Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

    De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., tal como se transcribe a continuación:

    ‘(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).

    En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

    De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.’

    En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:

    ‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

    Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.

    (…)

    Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.”. (Resaltado de este Tribunal).

    Con fundamento en lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, razón por la cual se desecha el alegato en relación a la violación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    1. Violación al derecho a la defensa y debido proceso respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad por falta de cualidad

      Observa esta sentenciadora que la recurrente destaca que la Administración Tributaria no permitió a la contribuyente aportar en su oportunidad los elementos probatorios correspondientes, por lo cual el acto administrativo recurrido está viciado conforme a los artículos 25 de la Constitución y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En cuanto al mismo, observa este Órgano Administrador de Justicia que, tanto la Administración Aduanera y Tributaria como la empresa recurrente, tuvieron la oportunidad de defender sus respectivas pretensiones, promover y evacuar sus medios de prueba en razón de haberse aplicado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario una vez que se ha dado inicio al procedimiento de impugnación tal como se expuso en el Titular anterior y que si bien, como ya se expuso, la Administración Aduanera y Tributaria no aplicó el despacho saneador, ello se debió a que se trató de un procedimiento de segundo grado, agregándose a lo anterior que, fueron oídos sus argumentos, fue notificado de los recursos que podría ejercer en caso de considerarse agraviada por la decisión de la referida Administración, todo ello establecido en el Código Orgánico Tributario para el referido procedimiento, en consecuencia, de todo lo anterior colige este Tribunal que, la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, aplicó el debido proceso en la vía administrativa y en consecuencia, permitió ejercer el derecho a la defensa a la empresa “K.P. LIBERTADOR, C.A”., mucho menos la consideró culpable sin permitirle utilizar los medios probatorios legales, pertinentes y conducentes a efectos de que pudiera demostrar que la persona que presuntamente ejerció el Recurso Jerárquico demostrara su legitimidad (legitimación activa en el procedimiento administrativo) y por el contrario, fue un hecho no controvertido en el citado procedimiento que lo presentado ante la Administración Aduanera y Tributaria, es una copia fotostática de la Carta-Poder correspondiente, la cual consideró sin ningún valor probatorio dicha Administración conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la vez que no aplicó el Artículo 154 del Código Orgánico Tributario por las razones ya expuestas, desechándose en consecuencia el alegato de la Contribuyente. Así se decide.

    2. Violación al Principio de la Libertad de las Pruebas

      Aprecia esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria violó el principio de la libertad de la pruebas contenido en los artículos 156 del Código Orgánico Tributario, 506 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al considerar insuficiente la copia fotostática de la Carta-Poder debió requerir durante el proceso la documentación que considerara suficiente para validar la legitimidad del abogado que presentó el recurso, por lo que la Administración Tributaria al desconocer el legítimo representante de la contribuyente actuó con desacato a la ley viciando de nulidad absoluta conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

      En cuanto a este argumento debe observar este Tribunal que, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, es decir, en caso de haber un medio de prueba tarifado por la Ley, el Órgano Jurisdiccional tendrá que aplicar la regla legal correspondiente, si por el contrario, no existe dicha regla, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

      Ahora bien, en el presente caso la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no limitó a la Contribuyente la utilización de sus medios probatorios, no aplicó una regla legal diferente a lo preceptuado por el Legislador sino que, por el contrario al no haber presentado en forma pública o auténtica quien presuntamente ejerció el Recurso Jerárquico el Documento-Poder correspondiente sino copia fotostática de una Carta Poder, inadmitió dicho Recurso, es decir, aplicó en forma concordada los Artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, no violando en ningún momento el Principio de la Libertad de las Pruebas como lo alega la Representación en vía Jurisdiccional de la empresa recurrente. Así se decide.

      Debe agregarse a lo anterior que, aun en esta vía jurisdiccional, el apoderado de la empresa recurrente tampoco utilizó el lapso probatorio, durante el cual, la contribuyente en razón de haber sido admitido el recurso interpuesto en dicha vía, ha podido también utilizar medios probatorios para impugnar el fondo de la Resolución de improcedencia de créditos fiscales cedidos identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RC/DR/CCC/RESCES-3495-2012-000288 del 14-02-2012, en razón de lo cual, los hechos contenidos en la misma al no ser impugnados se consideran no controvertidos. Así se decide.

    3. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho respecto a la inadmisión del Recurso Jerárquico

      Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto de derecho al declarar la inadmisión del recurso jerárquico sobre la base de una Carta-Poder, la cual no se configura como causal de inadmisibilidad, incurriendo en una errónea interpretación de los hechos e incorrecta aplicación de la ley.

      En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, señala cuales serán las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a saber:

      Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

      1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

      2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

      3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      4. Falta de asistencia o representación de abogado.

      la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este código…

      La norma antes transcrita constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

      El Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:

      Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal).

      Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

      El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

      El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir o representar por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria o la representación de abogado.

      En este sentido, esta juzgadora considera que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador, ya que el articulo 243 supra transcrito le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, o a través de la figura de la representación, la cual conlleva de un poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública.

      Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho o cualquier otro profesional afín al área tributaria, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente. Así se decide.-

      En este sentido del contenido y alcance de lo establecido en el numeral 3 del artículo trascrito, se desprende que el Recurso Jerárquico puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

      Al respecto, y en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

      Dichos artículos disponen lo siguiente:

      Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

      Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.”.

      En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

      Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que siendo el Código Orgánico Tributario el texto jurídico de preeminente aplicación en la sustanciación y decisión de los procedimientos de nulidad en él previstos, la representación que ostente el contribuyente o solicitante que lo intente, sea, personalmente o por mandato -en los términos del artículo 149- deberán contar, expresamente, con la acreditación de un documento poder debidamente autenticado, tal y como lo consagra el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, con las formalidades establecidas para ello en el Código de Procedimiento Civil, no de una carta poder, como pretende la impugnante.

      En atención a lo expuesto anteriormente, quien aquí decide constata la ilegitimidad con la que actuó la ciudadana Y.A.C.D., al interponer el recurso jerárquico a través de carta poder, ya que la representación debió ser otorgada por documento registrado o autenticado, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se confirma la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2012-0739 de fecha 26 de Septiembre de 2012, la cual declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de Marzo de 2012 por falta de cualidad. Así se declara.

      Hechas las consideraciones anteriores y confirmada la resolución recurrida, este Tribunal considera que la inadmisibilidad del recurso jerárquico, hace inoficioso el estudio del fondo del caso. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente contribuyente K.P. LIBERTADOR, C.A., contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2012-0739 de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos del Seniat, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de Marzo de 2012 por falta de cualidad.

      En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2012-0739 de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos del Seniat, cuyo texto declara inadmisible el Recurso jerárquico por falta de cualidad, interpuesto en fecha 22 de Marzo de 2012 por falta de cualidad contra la Resolución de Improcedencia de créditos fiscales cedidos No. SNAT/INTI/GRTI//RC/DR/CCC/RESCES-2366-2012000288 del 14-02-2012, mediante la cual declara Improcedente los créditos cedidos por la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHO CON CUARENTA (Bs. 13.508,40).

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA

DAYANA I. RANGEL V.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am)

LA SECRETARIA

DAYANA I. RANGEL V.

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR