Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.J.P.M..

ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (CÁMARA MUNICIPAL)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: K.G.C..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 07 de junio de 2006 el abogado A.J.P.M., Inpreabogado No. 54.241, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 683.193, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-CÁMARA MUNICIPAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de junio de 2006 se ordenó reformular la querella. Se reformuló el 20 de julio de 2006.

El actor solicita la nulidad del acto de remoción-retiro que le afectara. Pide su reincorporación al cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial el Paraíso, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción-retiro (22-09-00) hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de la cesta ticket.

En fecha 26 de julio de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 03 de octubre de 2006 a través de la abogada K.G.C., Inpreabogado No. 69496.

El 23 de octubre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los limites fijados, e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció al acto la parte querellada la cual hizo uso del derecho de palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El acto que se recurre es el contenido en la comunicación signada con el N° DPL-800-2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, en el mismo el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador notifica al querellante, que el nombrado Concejo en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2000 lo removió y retiró del cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial El Paraíso, por estimarlo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador. Se le agrega que no acredita la condición de funcionario de carrera y por tal razón se le retira a partir de la fecha de su notificación, lo cual ocurrió el 29 de septiembre de 2000.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el apoderado judicial del querellante, que el acto de remoción-retiro aquí recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, habida cuenta que los Miembros de la Junta Parroquial no solicitaron en ningún momento al Director de Personal de la Cámara Municipal su remoción. Que además dicho acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, calificándolo como de libre nombramiento y remoción, condición que nunca le notificaron, no obstante haber sido un cambio de status establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa que entrara en vigencia el 29 de febrero de 1996, es decir, después de su ingreso en el Organismo. Por su parte el Municipio querellado contradice el argumento observándole al Tribunal, que el actor fue removido del cargo de Coordinador Técnico el cual está calificado en el artículo 4 de la Ordenanza citada como de libre nombramiento y remoción, cualidad que conocía el actor; que en razón de ello no existen las lesiones al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se trata del ejercicio de una facultad en los límites establecidos en la Ley. Para decidir al respecto estima el Tribunal que, ciertamente el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, vigente para la época en que se adoptó la remoción-retiro del actor (19-09-2000), calificaba como de libre nombramiento y remoción el cargo de Coordinador Técnico, por ende la calificación dada al actor, encuentra adecuación en la norma aplicada, de allí que resulta infundado su argumento de que el cargo desempeñado fuese de carrera, de ello deriva que la remoción-retiro aplicada lo fue en el ejercicio de una facultad discrecional, sin que ninguna falta o imputación de comportamiento se le hiciera al querellante, en consecuencia, mal puede denunciar omisión total y absoluta de un procedimiento disciplinario previo al cual le negaron acceso, en tal virtud estima este Juzgador que las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por omisión de procedimiento resultan infundadas, como también lo es la estabilidad pretendida, y así se decide.

Igualmente considera el Tribunal que ninguna notificación debía hacer la Administración al actor de que el cargo que ejercía había sido calificado como de libre nombramiento y remoción, pues al establecerlo la Ordenanza, se presume conocido, por preverlo así una Ley local, que tenía vigencia para el momento, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del querellante la incompetencia de la Cámara Municipal para aprobar su remoción-retiro, en virtud -dice- que “no contaba con el quórum de funcionamiento requerido establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la disposición Reglamentaria en su artículo 15 vale decir; el quórum de veinticinco (25) concejales es de trece (13), es decir; la mitad mas uno…”. La abogada del Municipio querellado desmiente el alegato argumentando que se desprende de la copia certificada de la minuta de la sesión ordinaria celebrada el 19 de septiembre de 2000, que en dicha reunión estuvieron presentes veinticinco (25) Concejales de los cuales siete (7) salvaron sus votos con relación a la remoción del actor. Para decidir al respecto el Tribunal revisa la versión taquigráfica de la aludida sesión, de la cual se evidencia que la sesión de Cámara se constituyó con la presencia de veinticinco (25) concejales, y que la remoción-retiro recurrida fue sancionada con siete (7) votos salvados, de ello deriva que la aprobación contó con dieciocho (18) votos a favor y siete (7) en contra con el quórum reglamentario, por ende no habiendo desvirtuado el querellante el contenido de este documento, el vicio de incompetencia que denuncia resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto impugnado carece de la motivación exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 9 y 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos. Argumenta al efecto que la Cámara Municipal no señala en el acto los elementos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rechaza el alegato aduciendo que, el acto impugnado sí se encuentra motivado, pues la Administración Municipal aplicó la norma correspondiente sobre un hecho cierto, ya que el actor desde su ingreso ocupó un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que al actor se le señaló con toda claridad que la remoción-retiro obedecía a que el cargo de Coordinador Técnico que desempeñaba estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, de allí que sí tiene motivación fáctica el acto administrativo, igualmente se le indica que esa calificación encuentra su fundamento legal en el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por tanto también existe la motivación jurídica como sustento de la calificación dada al querellante, de los elementos indicados, el actor pudo derivar las razones con las cuales impugnó el acto, de allí que el vicio de inmotivación resulta improcedente, y así lo decide el Tribunal.

El querellante alega inamovilidad laboral por fuero sindical, al efecto argumenta que en fecha 13 de diciembre de 1999 el Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) envió una comunicación al Inspector del Trabajo la cual fue recibida el 22 de diciembre de 1999, “con lo cual introducen pliego con carácter conflictivo” de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley del Trabajo. Al respecto el Tribunal observa que nada prueba la parte actora referente a esa inamovilidad, y por otra parte estima el Tribunal que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad laboral sino de estabilidad, la cual no queda vulnerada en los casos en que los funcionarios son removidos de cargos de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Ley, y así se decide.

Alega el apoderado judicial del querellante la ilegalidad del acto recurrido, en virtud de que su representado se encontraba en trámite de jubilación. La apoderada judicial del Organismo querellado niega el alegato señalando que no consta en el expediente administrativo ninguna solicitud de jubilación, ni años de antigüedad del actor. Para decidir al respecto el Tribunal acoge el argumento del Organismo querellado, habida cuenta de que ciertamente no existe a los autos ninguna solicitud de jubilación ni trámite al respecto; además de que no hay constancia en autos de los años de servicios prestados por el actor a la Administración Pública, salvo los laborados en el Ente querellado, por ende el alegato de ilegalidad resulta infundado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.J.P.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S., contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-CÁMARA MUNICIPAL.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.,

En esta misma fecha 15 de enero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.06-1587

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