Decisión nº 098-2011-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

200° y 152°

SENTENCIA NRO 098 - 2011-I

EXPEDIENTE No: 08387

MOTIVO: NULIDAD DE GARANTIA HIPOTECARIA.

MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: A.M.L.Q.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

:

DR. M.P.L.

G.J.M.M., D.M.

GUISEPPE D, A.A., L.R.M.M., y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO L.G..

A.H.C.L.G.

:

LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO ACREDITADO EN AUTOS

En fecha 12 de Diciembre del 2002, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por NULIDAD DE GARANTIA HIPOTECARIA, incoada por la Ciudadana A.M.L.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad N° V- 8.637.196, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, M.P.L., de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V- 8.641.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.583, contra los Ciudadanos: G.J.M.M., D.M. GUISEPPE D, A.A., L.R.M.M., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.976.851, V- 4.882.684, V- 10.947.575, de este domicilio, respectivamente y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Compañía Anónima Sociedad de Comercio con domicilio en Caracas, creada por la Ley, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1.937, y originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de Enero de 1.938, bajo el N° 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), bajo el N° 8, Tomo 40-A Pro, en la persona de su Presidente Ciudadano L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.598.334, domiciliado en la Torre Banco Industrial de Venezuela, Calle Las Delicias, Avenida Solano, Caracas, Distrito Capital asimismo, se admitió en fecha 15 de Enero de 2003, emplazándose a los demandados anteriormente mencionados e identificados, tal y como consta de los autos que corren insertos del folio 93 al 97.-

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 13 de Octubre del 2005, el cual corre al folio (124) es fácil deducir para quien suscribe sentencia, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....

.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:

Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide

.

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por NULIDAD DE GARANTIA HIPOTECARIA incoada por la Ciudadana A.M.L.Q. contra los Ciudadanos G.J.M.M., D.M. GUISEPPE D, A.A., L.R.M.M., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.976.851, V- 4.882.684, V- 10.947.575, de este domicilio, respectivamente y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Compañía Anónima Sociedad de Comercio con domicilio en Caracas, creada por la Ley, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1.937, y originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de Enero de 1.938, bajo el N° 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), bajo el N° 8, Tomo 40-A Pro, en la persona de su Presidente Ciudadano L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.598.334, domiciliado en la Torre Banco Industrial de Venezuela, Calle Las Delicias, Avenida Solano, Caracas, Distrito Capital ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por éste Tribunal en fecha 27 de Enero del 2003, mediante Oficio N° 40-2003. Líbrese Oficio.-

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 13 días del mes de Mayo del año 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

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DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

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ABG. A.P.D.M.

Secretaria Accidental

NOTA: En esta misma fecha 13 de Mayo del 2011, siendo las (3: 25 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

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ABG. A.P.D.M.

Secretaria Accidental

IBdeA. ddmm

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