Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-000724

Demandante: Liberti de la T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.826 y de este domicilio.-

Demandado: E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.354.272.

Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16, 14 y 09 años de edad.-

Motivo: Divorcio Contencioso

En fecha 23 de Febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Liberti de la T.M., asistido por el profesional del derecho abogado L.C., y expone que en fecha 01 de Junio de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajo matrimonio con la ciudadana E.C.R.. Señala el accionante que fijaron su primera residencia en el Barrio el Trompillo, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas y dieron cumplimiento a sus obligaciones conyugales. De dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Indica que los primeros años de matrimonio la vida conyugal transcurrió normalmente, situación esta que cambio radicalmente por lo que la convivencia se convirtió en malos tratos y peleas verbales. Refiere igualmente haber notado cambios en cuanto a que el mismo no era atendido en las obligaciones conyugales, ya que el amor se había extinguido. Indico el demandado, que desde el día 10 de Marzo del año 1996, se han presentado dificultades insuperables por parte de la demandada, quien jamás le dio explicación alguna sobre su extraña conducta. Destaco que de manera libre, espontánea y sin motivo alguno se fue del hogar, por todo lo antes expuestos, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana E.R., plenamente identificada en autos, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 01 de Marzo de 2007, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda de Divorcio Contencioso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a las partes para que comparezcan personalmente ante esta sala de juicio el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, se les advierte que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros cuarenta y cinco (45) días continuos al acto anterior, a la misma hora lugar y forma, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insistiere a continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda que se celebrará en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal 17° del Ministerio Público mediante boleta, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 de Código Procedimiento Civil, notificación que se hará previa de la citación de la parte demandada.

Obra a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.-

Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana E.C.R..

En fecha 18 de Junio de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la Juez de Juicio Nº 2, Abg. L.L.A., la Secretaria de Sala y el ciudadano LIBERTI DE LA T.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.826, debidamente asistido por el abogado L.J.C. con Inpreabogado N° 92.378 y la ciudadana E.C.R.D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.272, manifestando las partes en juicio que insisten en continuar con la presente demanda, en virtud de ello el Tribunal insta a las partes al segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de Despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir del siguiente día a este auto.

En fecha tres de agosto de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la Juez de Juicio Nº 2, Abg. L.L.A., la Secretaria de Sala y el ciudadano LIBERTI DE LA T.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.826, y la ciudadana E.C.R.D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.354.272, El Juez, exhortó a las partes a reconciliarse y al efecto hizo las reflexiones conducentes, sin haberse logrado la reconciliación. Acto seguido la parte actora expuso: "Insisto en continuar con la demanda". El Tribunal, vista la insistencia de la demandante, emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente.

En fecha 13 de Agosto de 2007, Tribunal deja constancia que el día de hoy venció el lapso de contestación en la presente causa, y la ciudadana E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.272, no contestó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Riela al folio 21, escrito presentado por la parte demandada ciudadana E.C.R., en fecha 13 de agosto de 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebró audiencia oral de evacuación de pruebas.

Con vista a los hechos antes narrados corresponde a esta Sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:

Primero

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano LIBERTI DE LA T.M., plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana E.C.R., identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

* Consta al folio 05, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 01 de Junio de 1.990, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos E.C.R. y Liberti de la T.M.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

* Riela a los folios 06, 07 y 08, Partidas de Nacimiento de los beneficiarios de autos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física del niño de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 el Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

En el caso de marras el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folios 13 y 14), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia. En ese sentido, se resalta que la demandada quedo debidamente citada personalmente para el proceso, tal y como se refleja en las resultas de la Boleta de Citación que cursa a los Folios 15 y 16. Se destaca, que la accionada no compareció a la celebración de los actos conciliatorios, ni acudió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el demandante. En ese sentido, observa esta sentenciadora, que en la oportunidad de la contestación la demanda la ciudadana E.C.R., manifestó ser cierto que se encuentra separada de hecho del ciudadano Liberti de la T.M., situación esta que destaco mantenerse en la actualidad, razón por la cual expreso y ratifico su conformidad con todos los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda.

Tercero

La parte actora, fundamentó la presente demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando que la vida conyugal que mantenía con la ciudadana E.C.R., se convirtió en malos tratos, en peleas verbales, presentándose dificultades insuperables, al punto de que la citada ciudadana no cumplía con las obligaciones conyugales, y decidió de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonar el hogar conyugal.

Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Cuarta

En la oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, promovió prueba testimonial a los fines de demostrar la causal alegada, evacuando las testificales de los ciudadanos J.A. y Yorbelis Y.V., quienes fueron contestes al afirmar que los ciudadanos E.C.R. y Liberti de la T.M., dejaron de vivir juntos hace más diez (10) años, y que la demandada abandonó el hogar, estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia esta juzgadora debe concluir que esta acción de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada procedente en derecho y así se decide.

Quinta

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo de gran importancia regular el régimen de protección que garantizará los derechos de los beneficiarios de autos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia a los folios 25 y 26 del presente expediente, la propuesta efectuada por el ciudadano Liberti de la T.M., en el cual conviene en suministrar quincenalmente por concepto de obligación de alimentos la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo). Así mismo, convino en proporcionar a (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios y a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) diarios, para cubrir gastos de meriendas, cantidades estas que serán entregadas directamente a los beneficiarios. Por lo que se establece la obligación alimentaria en base a la propuesta efectuada esto de conformidad a lo establecido en 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En relación a la P.P. de los beneficiarios de autos, la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Guarda de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciendo la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad ya que no se desprende de los autos prueba que demuestre que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que la niña se separe indefinidamente de la madre y así se establece. Con respecto al Régimen de Visitas, el mismo debe establecerse sin limitaciones por cuanto no se alego ni se probó ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quién juzga permita la limitación de las visitas de los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.

Decisión

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LIBERTI DE LA T.M., en contra de E.C.R.. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraída por estos dos ciudadanos, el cual consta de acta Nro. 160, folio 172 Vto del libro de matrimonios llevados por el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Junio del 1.990. La P.P. de los beneficiarios de autos será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación Alimentaria la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000 Bs.) QUINCENALES. Así mismo, el padre deberá proporcionar a (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios y a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) diarios, para cubrir gastos de meriendas, cantidades estas que serán entregadas directamente a los beneficiarios. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Del mismo modo, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, pudiendo pernoctar con estos, previo acuerdo entre los progenitores. En lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval, será de manera alterna. El día del Cumpleaños del padre, los beneficiarios de autos lo disfrutará con este, y el día de cumpleaños de la madre lo compartirá con su progenitora. El día del Cumpleaños de los Beneficiarios de autos, estos lo pasará al lado de su progenitora y el padre podrá asistir a la celebración que se le realice.

La presente sentencia se dicta dentro del Lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. L.L. Agüero,

Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. O.M.O. G

La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:32 a.m.

Abg. O.M.O. G

La Secretaria

LLA/OMOG/iliana-

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