Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Enero de 2002

Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: R.A.H. UZCÁTEGUI

AA70-E-2001-000151

En fecha 9 de octubre de 2001, el abogado Á.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.717, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.C.R., titular de la Cédula de Identidad número 4.907.852, Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto del C.N.E. de fecha 2 de octubre de 2001, mediante el cual negó la participación de trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera en el proceso electoral del referido Sindicato.

En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Sala y por auto de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso.

El 16 de octubre siguiente, el representante del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe que le fuera requerido, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y vista la solicitud de amparo cautelar formulada por el accionante, acordó abrir cuaderno separado.

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, se declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo solicitada.

En fecha 29 de octubre de 2001, el abogado Á.V.G., antes identificado, consignó el mencionado cartel de emplazamiento.

El 7 de noviembre de 2001 se abrió la presente causa a pruebas y el día 14 del citado mes, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó solicitar al C.N.E. copia certificada de la resolución o acta de la sesión de la Junta Directiva de dicho órgano electoral de fecha 2 de octubre de 2001 contentivo de la decisión recurrida.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el representante del C.N.E. consignó copia certificada de la Resolución N° 011002-333 del 2 de octubre de 2001 que le fue solicitada.

En fecha 4 de diciembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, se ordenó al C.N.E. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consignara por ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del Cronograma de las actividades a llevar a cabo durante el procesoE. del Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre y del Proyecto Electoral presentado por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre, así como su respectiva aprobación, por cuanto los mismos eran indispensables para que esta Sala emitiera el pronunciamiento sobre la controversia planteada.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio dirigido al ciudadano R.R., Presidente del C.N.E., dejando constancia que el referido oficio fue recibido en el Departamento de Correspondencia de ese Despacho el 13 de diciembre de 2001.

En fecha 17 de diciembre de 2001, la abogada C.S., apoderada judicial del C.N.E., consignó el Proyecto Electoral presentado por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre, el Cronograma de actividades a llevar a cabo durante el P.E. del referido Sindicato y la planilla de presentación del citado Proyecto Electoral en la que consta su aprobación.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado del recurrente sostuvo en su escrito libelar que el 11 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de “El Tigre”, Estado Anzoátegui, ordenó a la Comisión Electoral del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, la incorporación de trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera, en los listados de electores correspondientes a los comicios previstos para el día 10 de octubre de 2001. Asimismo, señaló que los aludidos trabajadores solicitaron su afiliación dentro del lapso establecido para tal fin.

Indicó que la Comisión Electoral de la referida Organización Sindical no acató la orden de incorporación emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, razón por la cual apeló de la mencionada negativa ante el C.N.E..

Igualmente, manifestó que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto, ya que no es cierto lo afirmado por la referida Comisión Electoral en el sentido de que fue extemporánea la solicitud de afiliación efectuada por los trabajadores afectados; y que tampoco es cierto “...que los listados definitivos se encuentran publicados en la cartelera del sindicato, cuando lo cierto del caso es que el mismo C.N.E., no ha cumplido con los lapsos correspondientes, es decir entregar a la comisión electoral sindical (sic), los listados definitivos con 10 días de anticipación tal y como lo contempla el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical...”.

Denunció que el acto administrativo emanado del C.N.E., así como la negativa de afiliar a los trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera, violó lo previsto en los artículos 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 447 y 244 literal “D” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 10, 14, 16, 18, 19, 21, 23, 29, 30 literal “b”, 38 literales “i” y “j”, 40 parágrafo único y 42 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y, 49, 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva.

II

INFORME DEL C.N.E.

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa, el representante del C.N.E., D.M.B., señaló que el Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares en los Distritos S.R., Anaco, Freites, Independencia y M. delE.A., a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar las diligencias para la renovación de su dirigencia.

Adujo que el 12 de julio de 2001, se instaló la Comisión Electoral de la referida organización sindical, abriéndose el lapso para efectuar las nuevas inscripciones de afilados y la actualización de los ya inscritos. Posteriormente, el 28 del mismo mes y año, el C.N.E. aprobó el Proyecto Electoral presentado por la mencionada Comisión Electoral, con el respectivo Cronograma y Listado de Electores.

Por otra parte, indicó que un grupo de trabajadores petroleros solicitó ante la organización sindical su inscripción como afiliados, a fin de participar como electores en el proceso comicial del Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre; petición que fue rechazada por cuanto la misma se había efectuado fuera del lapso establecido para ello en el respectivo Cronograma.

Señaló, que en virtud de tal negativa los solicitantes se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de la localidad, la cual en fecha 11 de septiembre de 2001, acordó tenerlos como inscritos en la referida organización sindical. Ante esta decisión, la Comisión Electoral solicitó al C.N.E., que no se incluyeran en el Listado de Electores a los mencionados trabajadores.

En este sentido, alegó que el C.N.E. sin entrar a analizar los argumentos expuestos por la Comisión Electoral, relativos a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de incluir como afiliados a los referidos trabajadores, consideró válida tal decisión y en consecuencia, consideró a dichos trabajadores como afiliados al Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares en los Distritos S.R., Anaco, Freites, Independencia y M. delE.A.. No obstante, señaló que por cuanto la “decisión fue emitida fuera de lapso para nuevas inscripciones, se estimó que no podían ser considerados a los efectos del Listado de Electores definitivo que ya había sido emitido y publicado”.

Respecto al alegato de la parte recurrente, mediante el cual sostiene que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, -ya que los trescientos ochenta y un (381) trabajadores no habían solicitado su afiliación fuera de los lapsos legales previstos y que los listados definitivos no se encuentran publicados-, señaló el C.N.E. que una vez que tuvo conocimiento de la situación planteada por la Comisión Electoral, procedió a analizar la documentación que cursa en el expediente administrativo, determinando que el lapso para las nuevas inscripciones de afiliados se abrió el 12 de julio de 2001, “por lo que la afiliación decretada por la Inspectoría se efectuó mucho tiempo después del referido lapso”.

Aunado a ello, indicó que la inscripción de los trabajadores en el sindicato para participar en la elección de su directiva, es una fase más dentro del proceso electoral que posee un lapso definido por la propia Comisión Electoral, cuya inobservancia acarrearía la alteración en las fases consecuentes y por ende de lo decidido por ese órgano, pudiendo originar impugnaciones posteriores.

Insistió en que el C.N.E. no menoscabó derecho constitucional o legal alguno, dado que lo acordado en el acto objeto de impugnación fue considerar a los trabajadores como afiliados del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares en los Distritos S.R., Anaco, Freites, Independencia y M. delE.A., mas no como electores dado que no pudieron ser incluidos en el Listado de Electores definitivo, por cuanto la decisión emitida a este respecto por la Inspectoría del Trabajo se produjo fuera de los lapsos establecidos para la inscripción o modificación del referido Listado, conforme a lo establecido en el Cronograma del proceso electoral emitido por la Comisión Electoral y aprobado por el C.N.E..

Finalmente solicitó que el recurso sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Á.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.C.R., Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, contra el acto del C.N.E. de fecha 2 de octubre de 2001, mediante el cual negó la participación de trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera en el proceso electoral del referido Sindicato, y a tal efecto se observa:

El objeto de la causa bajo examen es la solicitud de nulidad de la Resolución N° 011002-333 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada del C.N.E., mediante la cual se resolvió “(...) Tener como afiliados al grupo de trabajadores que solicitaron su afiliación ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tomé, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2001, calificados como tales por ese Despacho, más no como electores en el presente proceso electoral sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS EL TIGRE, por cuanto las solicitudes fueron introducidas fuera del lapso previsto en el Cronograma Electoral para las nuevas afiliaciones, así como, posteriormente, en el lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar, no consta en el expediente de esa organización sindical impugnación alguna.

(...) Se ratifica el listado Definitivo publicado en la cartelera de la sede del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS EL TIGRE”.

Al respecto, sostuvo el apoderado del recurrente que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto, ya que no es cierto lo afirmado por la Comisión Electoral en el sentido de que fue extemporánea la solicitud de afiliación efectuada por los trabajadores afectados; ni “...que los listados definitivos se encuentran publicados en la cartelera del sindicato, cuando lo cierto del caso es que el mismo C.N.E., no ha cumplido con los lapsos correspondientes, es decir entregar a la comisión electoral sindical (sic), los listados definitivos con 10 días de anticipación tal y como lo contempla el Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical...”.

Por su parte, el representante del C.N.E. señaló que un grupo de trabajadores petroleros solicitaron ante la organización sindical su inscripción como afiliados, a fin de participar como electores en el proceso comicial del Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre, petición que fue rechazada por cuanto la misma se había efectuado fuera del lapso establecido para ello en el respectivo Cronograma. Que en virtud de tal negativa, los solicitantes se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo de la localidad, la cual en fecha 11 de septiembre de 2001, acordó tenerlos como inscritos en la referida organización sindical.

Ante esta decisión, la Comisión Electoral solicitó al C.N.E., que no se incluyeran en el Listado de Electores a los mencionados trabajadores; y dicho órgano electoral sin entrar a analizar los argumentos expuestos por la Comisión Electoral con respecto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para ordenar la inclusión de los referidos trabajadores como miembros afiliados del citado sindicato, consideró válida tal decisión, y por ende, estimó que los trabajadores en cuestión eran afiliados al Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares en los Distritos S.R., Anaco, Freites, Independencia y M. delE.A.. No obstante, señaló que la “decisión [de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre] fue emitida fuera de lapso para nuevas inscripciones, [por lo que] se estimó que no podían ser considerados a los efectos del Listado de Electores definitivo que ya había sido emitido y publicado”.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala considera pertinente fijar las pautas jurídicas aplicables a la presente causa y en este sentido, resulta conveniente señalar lo previsto en el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución número 010418-113 de fecha 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181, de fecha 20 de abril de 2001, que reza así:

Son electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical, inscritos hasta la fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondientes, sin menoscabo de la revisión que del mismo pueda realizar el C.N.E., para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes

.

De la norma transcrita se desprenden los requisitos esenciales para ostentar el carácter de elector en el proceso electoral de los sindicatos, los cuales son: i) ser afiliado del organismo sindical de que se trate y ii) que conste su inscripción en el Sindicato, antes del cierre del “Registro de Afiliados”.

Respecto al segundo requerimiento de la norma estatutaria antes mencionada, es necesario exponer las fases del proceso electoral en materia sindical y, especialmente, aquellas correspondientes al Registro Electoral.

En efecto, tales fases pueden organizarse de la siguiente manera: solicitud de incorporación al Registro de Control de las Organizaciones y al Registro Electoral; convocatoria a elección de las nuevas autoridades sindicales; designación de la Comisión Electoral; instalación de la Comisión Electoral; actualización del registro de electores; postulaciones; campaña electoral; designación de las Mesas Electorales; día de votaciones; totalización; adjudicación y proclamación.

En cuanto al Registro de Electores, que en materia sindical se denomina “Registro de Afiliados”, éste consiste en el conjunto de trabajadores que se encuentran inscritos en un determinado sindicato en calidad de integrantes o afiliados y tienen derecho a sufragar en los procesos electorales admitidos por el C.N.E., si se han inscrito antes de la fecha de cierre del respectivo Registro de Afiliados.

El inicio de esta fase comienza a computarse a partir de la fecha de instalación de la Comisión Electoral y se concreta con la apertura de un proceso de actualización de la nómina de afiliados que presenta la Comisión Electoral de cada organismo sindical al C.N.E., el cual elaborará un listado sobre la base de datos suministrados, este listado es considerado como un Registro Electoral Preliminar, pues al ser publicado, queda sujeto a las posibles impugnaciones que los interesados efectúen con relación a su inclusión o exclusión del mismo. Cabe agregar que la publicación de ese primer listado debe realizarse con treinta (30) días de anticipación al día de las elecciones sindicales, conjuntamente con el proyecto electoral aprobado por el C.N.E., que debe contener el cronograma del proceso electoral.

Una vez resueltos los recursos ejercidos contra el registro preliminar, los cuales deben interponerse dentro de cinco (5) días contados a partir de la publicación correspondiente, el C.N.E. elabora un nuevo o segundo listado que constituye el Registro Electoral Definitivo, que deberá ser publicado con diez (10) días de anticipación al día de la votación.

Asimismo, con la publicación del listado definitivo se completa la fase y el “Registro de Afiliados” debe considerarse cerrado, por lo que la fecha de cierre debe coincidir con la fecha de publicación del Registro Electoral Definitivo.

Visto lo anterior y con relación al caso en concreto, esta Sala luego de revisar el expediente, observa:

En fecha 4 de julio de 2001, la Oficina Regional de Registro Electoral Anzoátegui del C.N.E. aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el 26 de junio del mismo año por el ciudadano L.C., Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre. (folio 130 del expediente administrativo).

Asimismo, se constata que el 9 de julio de 2001, se designó la Comisión Electoral que habría de regir el proceso electoral sindical para la Renovación de la Dirigencia del referido Sindicato; y el 12 de julio del citado año se llevó a cabo el Acto de Instalación de la mencionada Comisión Electoral, iniciándose el lapso para la actualización del Registro de Afiliados. (folios 117 al 119 del expediente judicial).

El 28 de julio de 2001, fue consignado el Proyecto Electoral por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre, el cual fue aprobado por el C.N.E. en fecha 3 de agosto de 2001. (folio 112 del expediente judicial).

En este orden de ideas, se evidencia que el respectivo Cronograma Electoral señala como fecha de publicación del Registro Electoral Preliminar el 8 de agosto de 2001, comenzando a computarse el lapso para la impugnación del mismo a partir de esa fecha. Igualmente se evidencia del referido Cronograma Electoral, que el listado definitivo fue publicado el 5 de septiembre de 2001.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que el acto impugnado se fundamentó en un falso supuesto, ya que considera que no es cierto lo afirmado por la referida Comisión Electoral en el sentido de que la solicitud de afiliación efectuada por los trabajadores afectados fue extemporánea; esta Sala considera que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que los trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera hubiesen solicitado su afiliación en el Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre, dentro de la oportunidad fijada por el respectivo Cronograma Electoral.

Asimismo se observa, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre que ordena la inclusión de los referidos trabajadores en el listado de electores para el proceso electoral sindical para la Renovación de la Dirigencia Sindical del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre, es de fecha 11 de septiembre de 2001, es decir, fuera del lapso previsto en el Cronograma Electoral para las nuevas afiliaciones; razón por la cual debe ser desestimado el alegato bajo análisis y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que el acto impugnado se fundamentó en falso supuesto, al no ser cierto “...que los listados definitivos se encuentran publicados en la cartelera del sindicato” se observa que cursa en autos inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de octubre de 2001, en la cual el referido Juzgado dejó constancia de que “(...) no existe ni en paredes o puertas del Sindicato, ni en las paredes o puertas de la oficina de la comisión electoral los documentos o registro de los trabajadores con derecho en participar en las elecciones sindicales fijadas para el día 10 de octubre del presente año, lo que existe en las paredes son uno listado o registro preliminar de trabajadores electores(...) (sic)”.

Igualmente, se observa que según consta del referido Cronograma Electoral, la publicación del Registro Electoral Definitivo estaba pautada para realizarse entre el 5 de septiembre de 2001 hasta el 18 de septiembre siguiente. Así, la Resolución N° 011002-333 de fecha 2 de octubre de 2001, emanada del C.N.E., objeto de la causa bajo examen, sobre este aspecto señaló: “(...) Se ratifica el listado Definitivo publicado en la cartelera de la sede del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS EL TIGRE”.

Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que las inspecciones extra litem no tienen valor probatorio, toda vez que son evacuadas sin que la parte contraria al promovente pueda ejercer su derecho al control de la misma; no obstante en el presente caso, dada la premura que existía para su evacuación, generada por la naturaleza temporal -existencia de la publicación del listado en las paredes o puertas de un local- de lo que se pretendía dejar constancia, podría atenuarse dicho criterio. Sin embargo, una vez revisados exhaustivamente los autos, no puede considerarse que la referida Resolución esté viciada de falso supuesto por los motivos alegados por el apoderado del recurrente, toda vez que con la inspección ocular antes mencionada no puede considerarse probado que el Registro Electoral Definitivo no haya sido publicado en la oportunidad correspondiente, esto es entre el 5 y 18 de septiembre de 2001, pues dicha inspección se practicó el 8 de octubre de 2001, es decir con posterioridad al lapso fijado para tal fin.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que con el presente alegato el recurrente impugna el Registro Electoral Definitivo lo cual resulta extemporáneo, toda vez que con la publicación del mencionado Registro Electoral Definitivo, se completa la fase y el “Registro de Afiliados” debe considerarse cerrado, sin que pueda intentarse contra éste un nuevo mecanismo de impugnación; razón por la cual considera esta Sala que la referida inspección resulta precaria a los fines de lo que se pretende demostrar. Siendo así debe ser desechado el anterior alegato pues el recurrente no demostró fehacientemente los hechos alegados. Así se declara.

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala considera que al no existir elemento probatorio alguno del cual se desprenda que los trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera hubiesen solicitado su afiliación en el Sindicato de Trabajadores Petroleros El Tigre dentro de la oportunidad fijada por el respectivo Cronograma Electoral y por cuanto la decisión de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre que ordena la inclusión de los referidos trabajadores en el listado de electores para el proceso electoral sindical para la Renovación de la Dirigencia del Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre, fue dictada fuera del lapso previsto en el Cronograma Electoral para las nuevas afiliaciones; el presente recurso debe ser declarado sin lugar y en consecuencia se confirma la Resolución impugnada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Á.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.C.R., Secretario General del “Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre”, contra el acto del C.N.E. de fecha 2 de octubre de 2001, mediante el cual negó la participación de trescientos ochenta y un (381) trabajadores de la industria petrolera en el proceso electoral del referido Sindicato.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCIA

RHU/JCD

Exp. Nº AA70-E-2001-000151

En catorce (14) de enero del año dos mil dos, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4.

La Secretaria Acc.,

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