Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-0000281

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.984, representante judicial de la empresa codemandada SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S.P.A.), el recurso apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.D.O. y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.884 y 91.846, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.907.852, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S.P.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1956, quedando anotada bajo el número 120, Tomo 1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 35-A y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 04 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 16 de mayo de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció el ciudadano L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.907.852, parte actora recurrente, acompañado por los abogados R.D.G.O. y C.L. CORVO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.906 y 98.139, respectivamente; asimismo, compareció la abogada Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S.P.A.); de igual forma, compareció el abogado J.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), compareció al acto el abogado C.L. CORVO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.139, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada YACARY G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la empresa codemandada recurrente de la empresa demandada recurrente SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S.P.A.) y finalmente compareció el abogado J.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente PDVSA PETROLEO, S.A.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró al establecer el monto del salario integral, así como con relación a las utilidades devengadas en el año 2003; que el adelanto de prestaciones sociales que estableció la recurrida es errado, pues sólo reconoce el recibido en el año 2000, que el pago de las vacaciones y bono vacacional no fue ordenado conforme a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera que regía la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente insurge en contra de la recurrida con relación al pago del fideicomiso, con relación a la mora contractual, al comisariato y finalmente con respecto a la enfermedad profesional desestimada por el Tribunal A quo. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2006, en los particulares mencionados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S.P.A.), fundamentó su recurso de apelación en el alegato de prescripción de la acción que oportunamente explanó en las actas procesales y que fue desestimada por el Tribunal de la causa, estableciendo que, como en el presente caso la empresa demandada S.P.A., consignó una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales correspondientes al actor, tal consignación, en criterio del Tribunal A quo, implicaba una renuncia de la prescripción y que por tanto, no se encontraba prescrita la acción. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2006.

La representación judicial de la empresa codemandada recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., fundamenta su recurso de apelación en señalar que, el Tribunal A quo erró al declarar la solidaridad entre las empresas demandadas y por tanto, solicita a este sentenciadora declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando dicha solidaridad.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal Superior que:

Por razones metodológicas debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar, con relación a la apelación de la co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, toda vez que ella versa sobre la alegada prescripción de la acción sostenida por ésta en el curso del juicio y desestimada por el A-quo en su sentencia definitiva y resuelto que sea este punto, corresponderá el análisis o no de los motivos de apelación de la parte actora y de la otra co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A y para hacerlo este Tribunal Superior observa que, el Tribunal A quo al proferir su sentencia sostuvo lo siguiente:

(…) se deja por establecido, que la fecha de finalización de la relación laboral se produjo en fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2003. Y ASÍ SE DECIDE. (…), se evidencia que el actor interpuso su acción en fecha 20-05-2005; no obstante a ello de las pruebas valoradas por esta instancia se aprecia, en relación con el alegato con el alegato de prescripción, que la demandada de modo principal por vía de jurisdicción voluntaria realizó oferta y consignación de prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales en fecha 31-10-2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, siendo el demandante de autos, efectivamente notificado de la misma en fecha 14-12-2005, con cuya consignación la demandada reconoce el derecho que le asiste al actor al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; materializándose con ello una renuncia de prescripción, con fundamento en criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.629 de fecha 10 de junio de 2004; no pudiendo computarse desde la fecha de la referida consignación, sino desde la fecha de la efectiva notificación practicada, es decir, desde el 14-12-2005 por cuanto es en esta última fecha en que el actor se puso a derecho respecto a la consignación que le fue efectuada, en tal sentido, considera quien decide que la actora alcanzó demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la demandada principal, de conformidad con el contenido del Artículo 1973 del Código Civil, y apertura para el actor un nuevo tracto de prescripción desde la fecha de la notificación, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción alegada respecto al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide. (…)

Ahora bien, este Tribunal Superior sólo a efectos ilustrativos del presente fallo, debe acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil la prescripción de la acción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones que establece la ley; de dicha definición se obtienen dos características fundamentales de la prescripción, la primera de ellas que, consumada por el transcurso del tiempo tiene por efecto liberar al deudor del cumplimiento de una obligación, la otra que, al ser un derecho disponible, es perfectamente renunciable por quien la tenga a su favor; empero, es menester aclarar que, la interrupción de la prescripción sólo puede ocurrir en el curso del lapso que dispone la Ley para que opere la misma y fundamentalmente se interrumpe a través de un acto realizado por la parte contra quien obra la prescripción. Asimismo, dicha prescripción puede renunciarse y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.954 del Código Civil, esto ocurre una vez que ha transcurrido íntegramente el lapso para que la prescripción se consuma, significa entonces que, se habla de renuncia de la prescripción, cuando se ha consumado el lapso para que opere la misma y media un acto realizado por la parte que se beneficia de ella –prescripción-, que puede ser expreso o tácito, entiéndase, expreso cuando lo hace por medio de una manifestación de voluntad y tácito, cuando por cualquier acto se pueda presumir dicha renuncia. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la renuncia de la prescripción de la acción tiene como consecuencia, que la parte que se beneficia de la misma, pierde su derecho a oponerla como defensa en juicio, lo que resulta lógico, si consideramos que como sostiene el tratadista L.S., la prescripción cumplida constituye un derecho o beneficio adquirido que se incorpora al patrimonio de aquel en cuyo favor se cumple, por lo que resulta, perfectamente válido su derecho a renunciarla y esa renuncia, sea expresa o tácita, siempre debe entenderse como pura y simple, pues su efecto es el de regenerar, actualizar o hace renacer directa e incondicionalmente, una obligación de cuyo cumplimiento ya se había liberado el deudor por el transcurso del tiempo y que sólo con respecto a él adquiere vigencia.

En el presente caso, tenemos que, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, la demandada de autos dijo que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de enero del año 2003; empero no alcanzó a probar su dicho, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por admitido el hecho explanado por el actor en su libelo de demanda referente a que el despido se produjo en fecha 03 de noviembre del año 2003 que fue el día en que tuvo conocimiento de su despido, cuando se comunicó con el ciudadano P.V. -representante de su patrono- y éste le hizo saber que por órdenes superiores la empresa decidió prescindir de sus servicios. Luego, la consignación de prestaciones sociales en que fundamenta el A-quo la renuncia de la prescripción, se hizo por ante un Juzgado –para entonces con competencia en materia del trabajo-, el día 31 de octubre del año 2003 (folio 295 primera pieza), como vemos, ese acto de la demandada –consignación de prestaciones sociales-, se verificó en una fecha en la cual, según el dicho del actor -tenido como cierto frente a la inactividad probatoria de la demandada-, aún se encontraba viva la relación de trabajo, es decir, aún vigente el vínculo laboral entre las partes hoy en juicio que finaliza en fecha 03 de noviembre de 2003, por lo que, dicho acto de la demandada no puede considerarse como un acto interruptivo de la prescripción, por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como se dijo supra, quien interrumpe la prescripción es la persona contra quien ella está corriendo, en el caso de autos, lo sería un acto del trabajador, no de la demandada, en segundo lugar, porque mal puede interrumpirse una prescripción que no había comenzado a correr, pues la consignación se hace cuando aún está vigente la relación laboral entre las partes. Tampoco puede considerarse que la aludida consignación de prestaciones sociales constituye una renuncia de la prescripción por parte de la demandada, porque para que tal cosa ocurra –renuncia de la prescripción-, es requisito sine qua non que la prescripción se haya consumado íntegramente, esto es que, el deudor ya liberado por el transcurso del tiempo, renuncia a ese derecho adquirido por el transcurrir del tiempo a través de un acto suyo expreso o tácito que pone de manifiesto su voluntad de no hacer uso de la prescripción ya consumada en su beneficio, cuya connotación no puede dársele a la aludida consignación, pues como se dijo ésta se hizo en fecha anterior a que comenzara a correr el lapso para que operara la prescripción, por ende, en fecha anterior a que le naciera el derecho a la demandada a renunciar a la prescripción acaecida en su favor y es obvio que nadie puede renunciar a un derecho aún no incorporado a su patrimonio, por ende, forzoso es declarar que la aludida consignación de prestaciones sociales no constituye un acto de interrupción, ni de renuncia de la prescripción y así se establece.

Luego, disiente este tribunal del criterio del A-quo con relación al punto de partida para computar la prescripción, que debe considerarse desde el día en que el actor fue notificado de la consignación de prestaciones sociales efectuada en jurisdicción voluntaria a su favor, por dos razones fundamentales, a saber:

La primera de ellas porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse dicho lapso conforme a las causales que prevé taxativamente el artículo 64 de la misma ley. Luego entonces, no puede sujetarse el inicio del lapso para que ocurra la prescripción, ni a la voluntad del trabajador, ni a la voluntad del patrono, pues una norma expresa de la ley, establece claramente y sin lugar a dudas desde cuándo comienza a computarse el lapso para que ocurra la prescripción y cómo puede interrumpirse. En el presente caso, el actor dijo que fue despedido en fecha 03 de noviembre del año 2003, estando amparado por la inamovilidad que derivaba de su fuero sindical, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente e interpuso su solicitud de reenganche; pero lo cierto del caso es que, de las copias certificadas que produjo a los autos del procedimiento que se llevó a cabo ante dicho ente administrativo (folios 81 al 103 de la primera pieza del expediente), se evidencia que, luego de interponer su solicitud en fecha 07 de noviembre de 2003 (vuelto al folio 81), jamás instó la notificación de su patrono, sino hasta el día primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005), cuando diligencia ante la Inspectoría pidiendo se practique la citación de su patrono de dicho procedimiento (folio 99), es decir que, dicha solicitud de reenganche interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no logró interrumpir el lapso de prescripción que había comenzado a correr desde la fecha del despedido, pues el actor no impulsó la notificación de su patrono en el tiempo a que alude el artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, luego mal puede pretender que ese fuero sindical jamás reconocido o declarado por la autoridad administrativa competente por su inactividad ante el órgano, se mantuvo en vigencia hasta que fecha 20 de mayo de 2005, decide renunciar a él –como sostiene en su escrito libelar- e interponer su acción por ante los Tribunales del Trabajo, notificando a la demandada de la acción incoada en fecha 19 de enero de 2006 (folio 37), por lo que lógico es concluir que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.

En segundo lugar, porque como reiteradamente se ha dicho, la tan mencionada consignación de prestaciones sociales, se realizó en fecha anterior a la finalización de la relación laboral, razón por la cual, el único mérito que a ella puede atribuírsele, partiendo del postulado consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, según el cual, el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata es que con ella – la consignación-, el patrono puso de manifiesto inequívocamente su voluntad de poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, como él mismo asienta en su escrito de consignación en el que señala que, pretendió terminar la relación de trabajo con el actor en fecha 10 de enero del año 2003, sin poder participárselo a éste por no haber comparecido a retirar sus prestaciones sociales. Luego, partiendo de la premisa que tanto el retiro como el despido son actos jurídicos recepticios, esto es, que surten sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de la parte a quien van dirigidos, no queda más que concluir que, indistintamente de la manifestación de voluntad de terminar la relación de trabajo que puede evidenciarse de la tan aludida consignación, lo cierto del caso es que, la relación de trabajo termina cuando el actor se entera de la voluntad del patrono de ponerle fin a ella y esto ocurre en fecha 03 de noviembre del año 2003, como acertadamente dijo el A-quo y así se establece.

Conforme a todo lo expuesto, no queda más que concluir que, al haber finalizado el vínculo laboral en fecha 03 de noviembre del año 2003, interpuesto un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que jamás le fue notificado al patrono y posteriormente una demanda de la que se notifica a la accionada en fecha 19 de enero de 2006, forzoso es establecer que la acción para el cobro de las prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.

Conforme a todo lo expuesto, se concluye entonces en la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, y con ello, inoficioso entrar a conocer la apelación ejercida por la parte actora con relación a su reclamo por prestaciones sociales y así se establece.

Luego, la acción para el reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, tal como estableció el A-quo, no se encuentra prescrita; sin embargo, es menester acotar que tal como sostuvo el A-quo, no se encuentra en modo alguno probada en autos, la debida relación de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad que se dice contraída, requisito sine qua non, para que prospere en derecho el reclamo por tal concepto, antes por el contrario, de los propios dichos del actor en su escrito libelar, puede advertirse que éste en modo alguno desplegaba actividades que implicaran esfuerzo físico y sostenido como para generarse en su humanidad las hernias que reseña padecer, nótese que el propio actor en su escrito libelar afirma que, ingresó a la empresa en el año 1982 y que en el año 1983 comenzó la más notable y fructífera carrera como delegado sindical, luego entonces, cabe preguntarse cuál esfuerzo físico, repetitivo y sostenido es ese que realiza un delegado sindical como para desarrollar hernias en su humanidad, desde luego entonces, que esta pretensión debe desestimarse tal como lo hizo el A-quo y así se establece.

Finalmente, con relación a la apelación interpuesta por la co-demanda PDVSA PETROLEO, S.A, sostenida en el argumento de no ser solidariamente responsable con la otra co-demandada, del pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones del actor, por no estar probada en autos que las actividades de ambas sean inherentes o conexas, no queda más que decir que, en la consignación de prestaciones sociales que tanto sostiene la atención de esta alzada, puede advertirse que el pago se hace por orden y cuenta de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A, por lo que, es evidente que si dicha co-demandada no tuviera la responsabilidad solidaria que emerge de la ley, no hubiera asumido ese pago como lo hizo y con ello pues, declarar sin lugar la apelación ejercida por ésta y así se establece.

No obstante lo anterior, la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A arropa o abraza a la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A, en virtud que ésta, en su escrito de contestación hizo valer en su favor y se adhirió a las defensas opuesta por la otra co-demandada que le resultaran favorables a ella, por ende, debe entenderse que se beneficia de la prescripción opuesta y así se establece.

Por último, debe establecerse que, aún y cuando la acción para el cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita lo que veda al actor la posibilidad de reclamar diferencias que en su criterio se le adeude de la consignación efectuada por la demandada, ésta –la consignación-, se hizo ante un tribunal, el cual debió ordenar su depósito a disposición del actor y no lo hizo, razón por la cual, caducó el cheque que la contiene, por ello, atendiendo a razones de justicia y equidad, se ordena a la accionada restituir o reponer la suma consignada en cheque a favor del actor, de modo que pueda hacerla efectiva, por ser ésta la manifestación de voluntad expresada por la demandada en la aludida consignación, que no pudo hacerse efectiva a favor del actor por la clara negligencia del tribunal que en inicio la recibió, lo que no puede ser soportado por la parte actora y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal es su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, sin lugar la apelación ejercida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2006. Declarándose PRESCRITA la acción por cobro de prestaciones sociales y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional interpuso el ciudadano L.C.R.. Se declara la solidaridad entre las empresas codemandadas. Se ordena a las demandadas de autos restituir o reponer la suma consignada en cheque a favor del actor, de modo que pueda hacerla efectiva, por ser ésta la manifestación de voluntad expresada por la demandada en la aludida consignación. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.984, representante judicial de la empresa codemandada SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S.P.A.), SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el profesional del derecho R.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.906, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.D.O. y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 103.884 y 91.846, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano L.C.R., en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S.P.A.) PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, Declarándose PRESCRITA la acción por cobro de prestaciones sociales y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional interpuso el ciudadano L.C.R.. Se declara la solidaridad entre las empresas codemandadas. Se ordena a las demandadas de autos restituir o reponer la suma consignada en cheque a favor del actor, de modo que pueda hacerla efectiva, por ser ésta la manifestación de voluntad expresada por la demandada en la aludida consignación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

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