Decisión nº PJ0052010000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2007-000090

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.J.R.

Cédula de Identidad: Nº V- 3.284.340

SUCESORES DEL DEMANDANTE:

L.P.D.R.,

J.A.R.P.,

L.G.R.P.,

L.J.R.P.,

L.A.R.

PEDREAÑEZ, la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). y

los niños SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). .

APODERADOS JUDICIALES: IVYS MORILLO y S.B.S.

INPREABOGADO: Nos. 103.953 y 103.954, respectivamente.

DEMANDADO: L.E.B. D´ AGOSTA

CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V- 8.673.373.

APODERADOS JUDICIALES: M.V. y PARLEY RIVERO

INPREABOGADOS: N° 27.212 y 27.044, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal e, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia y en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer el presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó dictar sentencia de mérito, es por lo que, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano L.J.R.M., en contra el ciudadano L.E.B. D´AGOSTA.

La parte actora, L.J.R.M. (hoy fallecido), debidamente asistido por la abogada IVYS R.M., en el libelo de la demanda presentado ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003, así como en el escrito de fecha 27 de octubre de 2005, contentivo de la reforma hecha a la demanda, presentado por el abogado F.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de los sucesores del demandante fallecido, adujo:

• Que celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.E.B. D´AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.373, sobre un mueble situado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la siembra de un lote de terreno de noventa hectáreas (90 has.), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Vía Camoruquito; SUR: Terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Carretera principal interna de la finca; y, OESTE: C.C..

• Que en dicho contrato las partes establecieron un canon de arrendamiento en forma semestral por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), es decir, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por hectárea, pagaderos al inicio de cada semestre, quedando pautado que L.E.B. D´AGOSTA, destinaría la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.904.500,00), para pagar el cincuenta por ciento (50%) de la deuda insoluta de electricidad de la finca que existía contra el propietario (actor) a favor de la empresa Eleoccidente y el remanente, el cual era la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.595.000,00), lo entregaría al arrendador personalmente.-

• Que vencido el término del referido contrato, L.E.B. D´AGOSTA, dejó de pagar a la compañía Eleoccidente la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.809.000,00), a que ascendía la obligación por él asumida, en dos partidas, cada una en los dos semestres del lapso de vigencia del contrato, suma ésta que tuvo que cancelar(Sic) el actor, recurriendo para ello a un financista, por el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, de parte del arrendatario L.E.B..-

• Que como consecuencia de ello demanda al ciudadano L.E.B. D´AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.673.373, para que convenga en pagar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 5.809.000,00), que quedó adeudando y se obligó a pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, así como los intereses vencidos y los que se sigan venciendo de la expresada cantidad a la tasa normal del mercado, hasta la definitiva cancelación(Sic) de la obligación, las costas y costos de este proceso, así como también la indexación de la suma adeudada.-

Por su parte, la profesional del derecho C.R.A.O., en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano L.E.B. D´AGOSTA, en su escrito de contestación a la demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006, manifestó negar, rechazar y contradecir en parte la demanda, tanto en los hechos narrados en ella, como en el derecho invocado, y al efecto adujo expresamente:

• Que ciertamente su representado formalizó un contrato agrario de arrendamiento por un lote terreno constante de Noventa (90) hectáreas, situado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con el ciudadano L.R.M..

• Que pasados apenas diez (10) días de haber formalizado el contrato y ya en plena siembra de arroz, la bomba de riego se paralizó por daños en su estructura, y que de ello estuvo consciente el arrendador ciudadano L.R..

• Que en virtud de ese desperfecto de la bomba de riego y para no paralizar el proceso de siembra solicitó los servicios de un técnico especializado y éste procedió a arreglar la bomba referida, lo cual tuvo un costo aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

• Que de ese pago por concepto de la reparación de la bomba, tuvo conocimiento el arrendador, quien en esa oportunidad le manifestó que eso lo arreglaban (Sic).

• Asimismo, negó que su representado haya quedado adeudando CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.809.000,00), por incumplimiento de su obligación contraída mediante contrato agrario, por cuanto lo conversado entre arrendatario y arrendador, una vez suscitado el problema del desperfecto de la bomba de riego, refleja todo lo contrario.

No negó la parte demandada en su contestación, el hecho afirmado por el actor acerca del incumplimiento suyo en cuanto a la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de pagar un canon de arrendamiento semestral por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) de debía pagar a la empresa Eleoccidente la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (2.904.500,00 Bs.), en cada uno de dos los semestres que comportaban el lapso de vigencia del contrato.

Sin embargo, en apoyo de sus respectivas posiciones, ambas partes produjeron elementos probatorios que deberán ser analizados por este Tribunal, en el capitulo correspondiente de este fallo, a los efectos de establecer con base en ellos, la procedencia o no de la acción judicial incoada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguidas, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y al efecto observa:

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

En este sentido, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, conforme a los hechos contenidos en la demanda y posteriormente aquellas promovidas y evacuadas por la parte demandada, atendiendo igualmente a los argumentos y defensas invocadas en la contestación, respetando el orden cronológico correspondiente.

En efecto, la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano L.E.B., y junto con el libelo de la demanda, consignó marcado con la letra “A”, un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre L.J.R.M. y L.E.B. D`AGOSTA, fechado en esta ciudad de San Carlos el día 7 de marzo de 2001. En dicho contrato se establece, entre los puntos mas resaltantes, que el primero da en arrendamiento al segundo, una parcela de terreno con una superficie de 90 hectáreas, que forma parte de la finca denominada “El Carmelero”, situada en jurisdicción del Municipio Cojedes, Distrito Anzoátegui del Estado Cojedes, dentro de los linderos que allí se especifican (Cláusula Primera); que el tiempo de duración del contrato es de un (01) año fijo, a partir del 15 de marzo de 2001 (Cláusula Segunda); que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) semestrales y que de cada pago semestral el arrendatario destinaría la suma de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.904.500,00) para pagar el equivalente a un 50% de la deuda insoluta de electricidad de la finca, que tiene el propietario con la empresa Eleoccidente, debiendo entregar a éste el saldo restante, es decir, la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Cláusula Tercera); y, que el terreno arrendado sería destinado por el arrendatario, con fines agrícolas (Cláusula Sexta).

Por su parte, la demanda en su contestación no impugnó el indicado recaudo, sino que por el contrario afirmó su existencia admitiendo que ciertamente L.E.B. suscribió el expresado contrato agrario de arrendamiento con el ciudadano L.R.M.. Asimismo, se observa de las actas que rielan insertas al presente expediente que la representación de la parte demandada en la audiencia oral de pruebas hizo alusión al expresado contrato de arrendamiento, sin que en ningún momento negara su existencia ni fuere desconocida la firma y contenido del mismo.

Siendo ello así, esta sentenciadora debe otorgarle pleno valor probatorio al expresado instrumento privado, teniéndolo por reconocido legalmente y otorgándole plena validez y eficacia probatoria respecto al negocio jurídico contenido en el mismo, debiendo tener por veraz la afirmación hecha en ese sentido, por el actor en el libelo de la demanda y así efectivamente lo hace, por cuanto el instrumento privado constituye un medio probatorio escrito, de aquellas convenciones que en virtud del libre y mutuo consentimiento han sido alcanzadas por las partes y reducidas a escrito, admitido por la ley según la expresa disposición del artículo 1.356 de nuestro vigente Código Civil, capaz y suficiente para probar todos los actos respecto de los cuales la ley no reserva su constancia en documento público o en actos que revistan solemnidades especiales. Así se deja establecido.

Dentro de este mismo contexto de ideas, la parte actora afirma y por ello demanda al ciudadano L.B., que éste debió pagar dos (02) cuotas a la empresa Eleoccidente, por un monto de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.904.500,oo), en cada uno de los dos (02) semestres por los cuales se estableció la duración del contrato de arrendamiento, pagos estos que autorizaba el arrendador para que los efectuase directamente el arrendatario, pero con cargo al canon de arrendamiento establecido, lo cual no fue cumplido por el arrendatario.

Junto con el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2005, por el co-apoderado judicial de los integrantes de la sucesión de L.R.M., abogado F.E.Q.R., la parte actora produjo un total de cinco (05) recibos de pago del servicio eléctrico de “Agropecuaria El Carmelero”, cuenta No. 4805-399-0400, por diferentes montos.

Sin embargo, estos recibos no fueron impugnados por la parte demandada, ni en su contestación ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, como tampoco ninguna referencia a ellos hizo la demandada durante la audiencia o debate oral, tal como se constata de las actas procesales razón por lo cual esta Juzgadora aprecia dichos recaudos en cuanto al hecho particular que ellos hacen constar, que no es otro distinto al pago realizado a la empresa eleoccidente por el suministro de energía eléctrica dispensado a la finca “Agropecuaria El Carmelero”.

Finalmente, la parte actora complementa el material probatorio aportado con la deposición del ciudadano F.M.L., quien fue promovido en el escrito de reforma de la demanda, y rindió su declaración en la Audiencia o Debate Oral del juicio.

En cuanto a la declaración rendida por el mencionado testigo, se observa que el mismo manifestó conocer de la situación surgida entre las partes contendientes en este juicio.

De igual forma, manifestó saber que se trata de un incumplimiento de un contrato que se realizó en marzo de 2001, sobre el uso para siembra de arroz, entre el Sr. L.B. y el señor L.R.; que visitaba frecuentemente la finca del demandante; que una vez comenzado el contrato y pasado un ciclo de la siembra de arroz la bomba estaba en buen estado, y que el problema comienza por dañarse la bomba y el señor L.B. negarse a la reparación de la misma y al pago de los recibos por servicio eléctrico.

Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida y a la cual se ha hecho referencia, se observa que el mismo no fue repreguntado por la parte demandada, y analizadas sus deposiciones por esta Juzgadora, se puede aseverar que sus afirmaciones no resultan contradictorias entre sí, sin embargo, el mismo fue examinado en forma muy genérica y por tanto sus declaraciones fueron dadas en igual forma, no aportando elementos de importancia que puedan ser útiles a la comprobación de los hechos que se debaten, razón por la cual este Tribunal desecha su declaración por inocua. Así se deja establecido.

Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada no rechazó o negó el hecho afirmado por el actor acerca de su incumplimiento en cuanto a la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de pagar un canon semestral por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo.), de los cuales debía abonar a la empresa “Eleoccidente” dos pagos por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares (2.904.500,00 Bs.), de forma semestral que comportaban el lapso de vigencia del contrato,.-

Ante esta circunstancia, observa esta sentenciadora que el arrendatario, ciudadano L.E.B. D´ Agosta, hoy demandado, efectivamente dejó de pagar a dicha empresa de servicio eléctrico la suma de Cinco Millones Ochocientos Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs.5.809.000,oo), que formaba parte del importe de los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar al arrendador y que por ende debe a éste.

Lo anterior debe interpretarse, a la luz de lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 216 (aparte primero), como una admisión por parte del demandado de los referidos hechos indicados en el libelo y no rechazados de manera específica ni expresamente en la contestación, por ser obligación del demandado la de hacer un rechazo pormenorizado de los hechos afirmados por el actor, pues de lo contrario se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor por operar en forma automática una inversión de la carga de la prueba.

En este orden de ideas, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada, tampoco desplegó actividad probatoria alguna encaminada a desvirtuar el hecho de haber incumplido con el pago íntegro de los cánones de arrendamiento pactados con el arrendador, como tampoco aportó prueba alguna de haber cumplido con el pago de los abonos autorizados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, a favor de la empresa de servicio eléctrico ELEOCCIDENTE y por cuenta y cargo del arrendador. En tal virtud, tal afirmación que en ese sentido hace el actor en su demanda, debe tenerse como cierta y así expresamente se deja establecido.

Por otro lado, la representación de la parte demandada en su contestación a la demanda, argumentó que apenas pasados unos diez (10) días de la formalización del contrato de arrendamiento, la bomba de riego se paralizó por daños en su estructura y que por tal razón solicitó los servicios de un técnico especializado quien procedió a reparar la bomba referida y ello tuvo un costo aproximado de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) y que tal situación fue del conocimiento del arrendador.

Con el propósito de probar su aseveración el demandado de autos en su escrito consignado durante el lapso probatorio promovió la prueba de informes, para que la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”, ratificare la emisión de la factura No. 00001741, de fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de L.B., por la suma de 5.216.394,44 Bs., por concepto de reparación de una bomba-turbina; y asimismo, para que informare si dicha reparación fue efectuada en la Finca EL CARMELERO, propiedad de L.R., y si el pago de la misma fue realizado por el ciudadano L.E.B..

Esta prueba fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, ordenándose el requerimiento de la información solicitada, lo cual se hizo por oficio No. 002 del 19 de diciembre de 2005.

Sobre este requerimiento, la mencionada empresa remitió respuesta, mediante comunicación sin número, de fecha 25 de enero de 2006, que fue recibida en el Tribunal respectivo el 26 del mismo mes y agregada al folio 261 de la primera pieza de este expediente, en la cual confirma haber emitido “la factura No. 00001741, en fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de L.E.B. D`AGOSTA”, en virtud de trabajos realizados en la reparación de una bomba turbina de pozo profundo dentro de las instalaciones de la Finca “El Carmelero” de L.R., situada en el Municipio Anzoátegui, jurisdicción del Estado Cojedes, cuyo costo fue de cinco millones doscientos dieciséis mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.216.394,44) el cual fue cancelado(Sic) por el ciudadano L.E.B..

La información suministrada está referida a la factura cuya copia fue acompañada por la representación de la parte actora, junto con su escrito probatorio presentado en fecha 12 de diciembre de 2005 (factura No. 00001741, de fecha 19 de marzo de 2002), y respecto de la cual pidió la exhibición de su original, solicitando se intimara para ello a la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”, en la persona del ciudadano M.G.. Esta prueba igualmente fue admitida y ordenada su evacuación, llevándose a cabo la misma por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando agregadas las correspondientes resultas a los folios 269 al 282 de la primera pieza de este expediente.

Al analizar ambas probanzas, este Tribunal encuentra que si bien no hubo oposición alguna de la parte actora a la admisión de las mismas, y tampoco aparecen enervados sus efectos por circunstancias de orden procesal, sin embargo, ambos medios probatorios se refieren a un mismo recaudo, esto es, a la factura No. 00001741, de fecha 19 de marzo de 2002, emitida por la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”.

Ahora bien, en ambos casos, es decir, tanto en la comunicación escrita remitida al Tribunal respectivo por vía de la prueba de informes (folio 261 de la primera pieza), como en la factura objeto de la prueba de exhibición, se expresa que la fecha en que fue emitida la factura en cuestión es el 19 de marzo del año 2002; y en la factura exhibida por la casa comercial “SUMINISTROS HIDRAÚLICOS PORTUGUESA, C.A.”, aun cuando la factura se expide a nombre de: BADIALI LUIS, la dirección que se indica en ella no es la de la Finca “El Carmelero”, sino la de la Urbanización Cantaclaro, Sector J, Casa No. 7, San Carlos, Estado Cojedes, observándose además que en el renglón que especifica las condiciones de pago, ubicado en el bloque superior derecho de la misma, aparece “CONDICIONES DE PAGO: CREDITO“.

Estos elementos de prueba apreciados, no producen en esta juzgadora la convicción necesaria para tener por causado el importe de tal factura durante la época de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes, el cual se inició en fecha 15 de marzo del año 2001 y feneció en el mismo día y mes del año 2002.

Pues bien, es evidente que la fecha de emisión de la factura en cuestión, por reparación del equipo que se especifica en ella, no coincide con el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, y menos aún coincide con lo argumentado por la representación del demandado en su escrito de contestación, en el que se afirma que apenas pasados unos diez (10) días de haberse formalizado el contrato de arrendamiento, se produjo el desperfecto del equipo y que para no paralizar el proceso de siembra, solicitó los servicios de un técnico especializado, quien procedió a la reparación de la misma.

Ante tales consideraciones, esta sentenciadora considera que las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada para demostrar el hecho de la reparación de la bomba de agua en los términos en que quedó planteada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda no arrojan confianza alguna para acoger tales probanzas como valederas y en consecuencia este Tribunal las desecha y así expresamente se establece.

Del mismo modo, por escrito separado durante el lapso probatorio abierto por disposición del Tribunal, la parte actora promovió la prueba de informes para que se requiriese del Instituto Nacional de Tierras (INTI), información sobre la propiedad de los terrenos descritos en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, y en tal sentido manifestare si para la fecha de la celebración del mismo, dichos terrenos se encontraban en posesión o propiedad del arrendador, L.R., y si éste tenía permisología o autorización para arrendar el lote de terreno perteneciente a la “Finca El Carmelero”.

Dicha solicitud fue admitida por auto complementario de pruebas dictado en fecha 11 de enero de 2006 (folio 254 de la primera pieza), requiriéndose la información en cuestión por oficio No. 013 de la misma fecha, ratificado en fecha 09 de febrero del referido año.

Ahora bien, en fecha 06 de marzo del año 2006, fue recibido comunicación sin número de fecha 03 de marzo de 2006, que riela al folio 285 de la primera pieza, en la que se informa al Tribunal respectivo que la finca “EL CARMELERO”, ubicada en el Sector S.T.d.M.A., se encuentra registrada en esa oficina (Registro Agrario) a nombre de L.J.P.D.R., con el No. 050901010232.

De igual forma, fue recibido oficio de fecha 22 de febrero de 2006, que obra a los folios 288 y 289 de la misma pieza, en la que se informa que el lote de terreno en cuestión fue adjudicado a título oneroso al ciudadano L.R.M., según sesión No. 4779 del día 14 de diciembre de 1979. En el que se evidencia que el mismo estaba en posesión del mencionado lote de terreno adjudicado, para el día 07 de marzo de 2001; que no reposa en los archivos de esa oficina información que permita corroborar si el adjudicatario se encontraba o no autorizado para arrendar, pero que en todo caso, si así lo hubiere hecho ello comportaba el cumplimiento de la función social de la tierra; y que actualmente el lote de terreno en referencia sigue adjudicado a L.R.M., estando en posesión de sus causahabientes, quienes solicitaron su adjudicación colectiva en fecha 31 de mayo de 2005, y que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Agrario bajo el No. 050901010232, según expediente No. 05-09-0101-01766-AD.

Estos informes corroboran la cualidad de propietario del ciudadano L.R.M. (hoy de sus sucesores), del inmueble que fuera objeto de arrendamiento, y lejos de favorecer en modo alguno la posición de la parte demandada, mas bien obran en beneficio del actor. Sin embargo, como quiera que lo discutido en el presente juicio es el incumplimiento de parte del arrendatario L.E.B., de sus obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano L.R.M., en fecha 07 de marzo de 2001 y que obra al folio 04 de la primera pieza de este expediente, resultan insubstanciales a la comprobación de los elementos fundamentales que se discuten en el presente caso, en tal sentido esta sentenciadora los desecha y así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriores, es concluyente para este Tribunal que los hechos afirmados en el libelo de la demanda por el actor y luego en su reforma, por la representación de sus sucesores, resultan corroborados por las pruebas analizadas por quien aquí decide y debidamente valoradas, lo que aunado a la consideración realizada sobre los hechos que se reputan admitidos por el demandado al no haber dado contestación a la demanda cumpliendo con las exigencias previstas por el legislador agrario en el aparte primero del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinan la procedencia de la acción intentada, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la demanda incoada en contra del Ciudadano L.E.B. D`AGOSTA, y así habrá de hacerlo en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.J.R.M., en contra del ciudadano L.E.B. D`AGOSTA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia:

SEGUNDO

Condena a la parte demandada, L.E.B. D`AGOSTA, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.809.000,oo), a favor de los ahora sucesores del demandante L.R.M., por concepto de pago de las cantidades insolutas correspondientes a los cánones de arrendamiento que fueron pactados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado. Así se decide.

TERCERO

Asimismo, condena al demandado de autos al pago de los intereses vencidos sobre el monto adeudado al arrendador, calculados desde la fecha de vencimiento de la vigencia del contrato, es decir, desde el 15 de marzo del año 2002, hasta la fecha en que se haga ejecutable el presente fallo, una vez que haya quedado firme el mismo, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, previniéndose que para efectuar dicho cálculo deberá tomarse en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del País, y que los mismos se consideran causados progresivamente desde la fecha en que se acuerda dicho pago, es decir, desde el 15 de marzo de 2002. Así se declara.

CUARTO

Ordena la indexación monetaria o ajuste por inflación de la cantidad que se ordena pagar a favor del actor por concepto de cantidades insolutas de los cánones de arrendamiento, esto es, de la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.809.000,00), la cual se llevará a cabo igualmente por vía de experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo se hará desde la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, desde el 08 de enero de 2004, hasta el momento en que sea efectivamente ejecutada la sentencia, una vez que haya quedado firme la misma, tomando como referencia para ello el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así también se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

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