Decisión nº 82 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000257

Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Mayo de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: L.M.A.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 10.919.553.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C. y YANIRITH E.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 155.011 y 116.548, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho YANIRITH E.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano L.M.A.B., en contra de la empresa CONCRETO MARACAIBO C.A (CONCREMARCA); Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YANIRITH E.R.V. Y M.C.. La parte demandada no estuvo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde sólo la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandante apelante adujo en su exposición, que el día de la celebración de la audiencia preliminar los abogados de la representación de la parte demandante no pudieron asistir a la misma por las siguientes razones: el profesional del derecho M.C., no se encontraba en la ciudad de Maracaibo, pues estaba el Estado Falcón cumpliendo funciones inherentes a su profesión y este viaje lo tenía estipulado desde hacía un mes, por lo que le sustituyó poder apud acta a la abogada YANIRITH ROMAY, que le sustituyó a ella para trabajar en conjunto y planearon que sería la encargada de comparecer a la audiencia preliminar, sin embargo, siendo las 8:00 am., del día de la celebración de dicha audiencia, recibió una llamada de la Unidad Educativa N.M.D.Q., donde le informaron que su hija, que está en el área maternal, presentaba vómitos y alta temperatura, razón por la cual tuvo que dirigirse a la sede educativa, retirarla y llevarla al médico, y ello impidió que acudiera a la audiencia; solicitando en consecuencia, se tome esta justificación como caso fortuito o de fuerza mayor y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron con su escrito de apelación, prueba documental contentiva de recibo TAXI MARABINA donde se evidencia viaje al estado FALCON en fecha 18 de abril de 2012, cuyo costo fue de Bs. 2000,00, y el conductor fue el ciudadano R.O., quien conducía la unidad 631, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, donde se demuestra que el ciudadano M.C. viajó al Estado FALCON en fecha 18 de abril de 2012. Del mismo modo fue consignada Constancia emitida por la Unidad Educativa N.M.D.Q., de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por su Directora Licenciada Zoreida Casserino, donde se manifestó que la alumna P.S.U.R., el día 20 de abril hizo tres vómitos, alta temperatura y se encontraba muy débil sin ganas de realizar las actividades. Consignó constancia emanada del IVSS Dirección de Salud, donde se establece que la p.P.S.U.R., fue atendida por presentar fiebre de 39°, suscrita por la médico pediatra M.V., asimismo, consignó partida de nacimiento de la niña P.S.U.R., CUYOS PADRES SON J.L.U.M. y YANIRITH E.R.V.. Este medio de prueba es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que efectivamente la niña P.S.U.R. es hija de la apoderada judicial de la parte actora YANIRITH E.R.V., quien presentó vómitos y fiebre el día de la celebración de la audiencia preliminar; logrando demostrar los apoderados de la parte actora el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario reponerla al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRITH E.R.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintitrés de la mañana (11:23 am).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRO NAVEDA.

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