Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.M.L.O..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA.

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS)

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ISDELYS PÉREZ.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 07 de abril de 2011 el ciudadano J.M.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.422.777, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, Inpreabogado Nº 76.696, interpuso querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 11 de abril de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 13 de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien manifestó su conformidad con los límites fijados y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 24 de octubre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de octubre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el querellante alega que el Organismo procedió a dictar un Acto Administrativo, mediante el cual procedió a retirarlo de la Administración tal como se puede observar en la Resolución Nº 2883 dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, de la cual fuera notificado en fecha 26 de enero de 2011; siendo el caso que el Organismo antes de dictar dicho Acto Administrativo debió dictar previamente un Acto de remoción, lo cual no hizo, violando así su derecho a la estabilidad y colocándolo en un estado total de indefensión. Igualmente alega que el Organismo procedió a retirarlo sin cumplir con el debido procedimiento, lo cual está obligado a realizar, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, la funcionaria que suscribió el acto de Retiro no era competente, ya que dentro de las facultades que se le delegaron según la Resolución Nº 2919 de fecha 13 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del 20 de diciembre de 2010, no se encontraba la de suscribir actos administrativos de Retiro. Así mismo alega que, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y no se cumplió con el debido procedimiento. Finalmente solicita la nulidad del Oficio Nº 00012 de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le retiró del cargo de Bachiller I, así como la reincorporación al mismo o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales.

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice que al querellante se le haya violado el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado cumplió con todas las pautas enmarcadas dentro del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente niega que el acto es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que mediante las Resoluciones Nros. 2700 y 2919, la funcionaria que lo suscribió estaba plenamente facultada para hacerlo.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que el querellante en su petitorio solicita la nulidad del Oficio Nº 000012 de fecha 24 de enero de 2011 suscrito por la ciudadana Mariyuli O. O.B., en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. A tal efecto se puede observar que al folio 06 del expediente judicial corre inserta copia simple de dicho Oficio, el cual no es el acto principal que rompió el vínculo laboral con el hoy querellante, por tratarse aquél del oficio mediante el cual se notificó al ciudadano J.M.L.O., que las gestiones realizadas para su reubicación en ese organismo y en otros de la Administración Pública Nacional, habían sido infructuosas, por lo que se procedería a su retiro a partir del 23/01/2011. Dejando claro quien aquí decide que el acto administrativo mediante el cual se retiró al hoy querellante, fue la Resolución Nº 2883 dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En ese mismo orden de ideas alega que la ciudadana Mariyuli O. O.B., en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien suscribió el Oficio Nº 000012 de fecha 24 de enero de 2011, ya que –a decir de la parte querellante- “…su facultad según la Resolución Nº 2919 de fecha 13 de diciembre de 2010 (…); publicada en la Gaceta Oficial del 20 de diciembre de 2010 (…); número 390577 (…), establece como su única atribución: 1) ‘Tramitar y suscribir los oficios de notificación que resulte con motivo de retiro, reubicación y disponibilidad’… 2) ‘Tramitar y suscribir los carteles de notificación que resulte con motivo de retiro, reubicación y disponibilidad’… 3) ’Dirigir solicitudes o peticiones a la Notaría Pública’… El artículo 5 de la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’; establece en su ordinal 2; que es el Ministro; que le corresponde la gestión de la función pública.” (sic) Alegando igualmente que el Ministro como máxima autoridad debió dictar el Acto Administrativo de retiro y la mencionada ciudadana, tenía sólo la atribución de notificar la decisión dictada por la máxima autoridad, tal como consta Resolución Nº 2919 de fecha 13 de diciembre de 2010. En ese sentido reitera este Tribunal en primer lugar, que fue efectivamente el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, como máxima autoridad, quien dictó el acto administrativo que dio lugar a la culminación de la relación funcionarial entre el referido Ministerio y el ciudadano J.M.L.O., tal como lo es la Resolución Nº 2883 dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se retiró al mencionado ciudadano, que riela a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en relación a este punto, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal el contenido de la Resolución Nº 2.700 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.458 de fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual se designó a la ciudadana Mariyuli O. O.B., como Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, delegándole las atribuciones y firmas de diversos actos; pero es en la Resolución Nº 2.919 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.577 de fecha 20 de diciembre de 2010, de donde se puede desprender que entre las funciones que tiene dicha Directora General, se encuentra: “1.Tramitar y suscribir los oficios de notificación, que se susciten con motivo del retiro, reubicación y disponibilidad de los funcionarios y funcionarias públicos, remoción de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, la terminación con el personal contratado y obrero…”; es menester señalar que ambas Resoluciones se encuentran indicadas en el Oficio Nº 000012 de fecha 24 de enero de 2011 por medio del cual –tal como se lee- se notificó al querellante, que las gestiones realizadas para su reubicación en ese y otros Organismos de la Administración Pública Nacional, habían sido infructuosas, y en virtud de ello era por lo que se procedería a su retiro a partir del 23 de enero de 2011, razón por la cual se declara improcedente la denuncia relativa a la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto, y así se decide.

Por lo que atañe a la denuncia del querellante referida la violación del derecho a la estabilidad, fundamentada por éste en el hecho que, tiene derecho a la estabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; denuncia igualmente que el Organismo procedió a retirarle sin cumplir con el debido procedimiento al cual –a su decir- está obligado hacer, tal como obedece el artículo 49 Constitucional, por lo que lo dejó en total indefensión. En tal razón este Juzgado constata que el acto de retiro se hizo en estricto acatamiento al Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Decreto al cual hace referencia de manera expresa la Resolución Nº 2883 dictada en fecha 06 de diciembre de 2010 por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por medio del cual se retiró al hoy querellante, tal como se evidencia a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, quedando demostrado de este modo que el retiro se hizo de conformidad con el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio en cuestión. Igualmente se constata que en la Resolución Nº 2883 que resolvió el retiro del querellante, del cargo de carrera de Bachiller I que venía desempeñando en el mencionado Ministerio, se dejó constancia que previo a su retiro se harían las gestiones reubicatorias, en el que gozaría de un (01) mes de disponibilidad a los efectos de la misma. Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el expediente judicial que al actor se le otorgó su mes de disponibilidad en el cual se practicaron las gestiones reubicatorias, y una vez transcurrido el lapso de ley, no se obtuvo cargo vacante donde pudiera reubicarse, y es por lo que fue retirado de su cargo. De manera pues que la Administración querellada, contrario de lo denunciado por el querellante, sí cumplió con el trámite administrativo correspondiente, es decir, con el procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro de éste, de allí que resulta improcedente el vicio denunciado y por consiguiente no hubo violación al derecho a la estabilidad, y así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.M.L.O., asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha tres (3) de noviembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 11-2889

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