Decisión nº 1470 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

PRESUNTO AGRAVIADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2134 y 2193, reformado su documento constituido en lo que se refiere al cambio de su razón social, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.T. y R.T.A.A., venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y San Carlos, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.419.840 y 3.691.683 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112 y 24. 372.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.A.E., S.S.R. y M.A.L., venezolano, mayor de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.898,49.396 y 74.483, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Recuso de A.C..

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad).

Expediente: 5156.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inicia la presente causa mediante Demanda incoada en fecha 15 de Julio de 2008, por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante Apoderados Judiciales Abogados G.A.T. y R.T.A.A., antes identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2008.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal a los efectos de Proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó al solicitante de amparo que señalará de forma precisa al Tribunal en un lapso de 48 horas siguientes contadas a partir de su Notificación, cuales son los Derechos o Garantías amenazadas de violación, así como, su relación con la situación jurídica infringida, conforme a lo preceptuado en los numerales 4° y 6° del artículo 18 eiusdem. Se libró Boleta

En fecha 04 de Agosto de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado R.T.A.A.. En esa misma fecha, el Abogado R.T.A.A., en su carácter de autos y consignó escrito de aclaratoria.

-III-

Alegatos de la accionante en Amparo.-

Señalaron los apoderados judiciales de la parte agraviada en su demanda que:

“Omissis…su Representada es una empresa aseguradora de amplia trayectoria de servicios en el mercado de seguros venezolano, en cuyo desempeño siempre ha predominado el respeto a las leyes y la buena fe en el manejo de todas sus acciones y en la defensa de sus intereses y los de sus asegurados. Que en el desarrollo de su actividad aseguradora, especialmente en cuanto se refiere al ramo de seguros de automóviles, la empresa requiere de los servicios de abogados en ejercicio para la defensa de aquellas causas judiciales en las que, por mandato legal, ella o sus asegurados, sean llamados a juicio en calidad de demandados, garantes o por cualquier otra causa legal que implique su actuación y Representación en tales procedimientos.

“Omissis…por razones explicadas, en el año 2003, su Representada contrato los servicios profesionales del Abogado en ejercicio A.E.A., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.390.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.898, para que Representase los intereses de la Compañía y/o de sus asegurados, según fuese el caso, en las correspondientes causas que en su contra se interpusiera en los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en atención a ello le otorgó poderes judiciales especiales para cada caso, en los cuales se señala expresamente el N° de Póliza de seguros y/o N° de siniestro al que se refiere cada poder, para actuar en su defensa en varios juicios de demandas interpuestas con ocasión de accidentes de Tránsito ocurridos en dicho estado, en lo cuales hubiese participado algún vehículo amparado por la correspondiente Póliza de seguros emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual.

Omissis…antes de realizar el resumen de los hechos acaecidos en cada caso en particular, debemos previamente indicar a modo de resumen una serie de situaciones de hecho altamente irregulares que se observan repetidamente en dichos casos, y que al ser observadas en conjunto, permiten un mejor análisis y comprensión de lo acontecido en los casos que hoy nos ocupan, situaciones irregulares

que sintetizaron así:

l.) El abogado A.A.E., hoy denunciado fue designado por Seguros Caracas de Liberty mutual, C.A como su apoderado para defenderla en los juicios, siendo que se le confirió Poder especial en cada caso, para actuar en juicios donde las sumas aseguradoras eran relativamente bajas, es decir, oscilaban entre ocho y veinte millones de Bolívares para los años de 2002 al 2004, siendo en consecuencia que la mayor responsabilidad posible en cabeza de la empresa aseguradora, se ubicaba dentro de dichos montos.

  1. - Se suscribieron a espaldas de la aseguradora un total de seis (6) transacciones, en las cuales se comprometió a la empresa a pagar sumas que excedían en decenas de veces los montos de cobertura de los respectivos seguros, en violación del precepto legal antes citado y de las disposiciones contractuales aplicadas en tales casos, por conceptos no amparados por las pólizas como es el caso del daño moral. Que del texto de las condiciones generales de las pólizas de responsabilidad Civil cuyos ejemplares se acompañan, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros conforme a la ley, se evidencia que en tales pólizas solo se aseguraron los daños materiales que pudiera causársele a un tercero con ocasión de un accidente de Tránsito en el que hubiera participado el respectivo vehículo asegurado, siendo que nunca se aseguró el eventual Daño Moral que pudiera ser reclamado por dicho tercero, de lo cual tenían conocimiento todos los abogados involucrados en los casos.

  2. - El citado Abogado designado por la Empresa, nunca le notificó a la aseguradora, acerca de la modificación de las demandas cuyas cuantías fueron elevadas en decenas de veces, ni mucho menos le solicitó su autorización para proceder a suscribir dichos actos de autocomposición procesal que le implicasen cuantiosas erogaciones muy por encima de los montos asegurados, e incluso por daños no amparados por las respectivas pólizas, toda vez que las pólizas en cuestión limitaban la responsabilidad de la aseguradora exclusivamente al daño material y nunca al daño moral, debidamente aprobados para la Superintendencia de Seguros de conformidad con la ley, aplicables a estos casos donde se expresan claramente los montos de las coberturas.

  3. - Se realizaron dos transacciones desproporcionadamente cuantiosas en los términos antes indicados, pese a haberse pronunciado en ambos casos sendas declaratorias de extinción del proceso por parte del juez de primera Instancia, lo cual ponía fin a tales juicios y hacia cuando menos impertinentes tales transacciones.

  4. ) Ni para la introducción de la demanda ni al momento de contestar las mismas, se opuso o consignó por parte de ninguno de los apoderados actuales, el respectivo contrato o póliza de seguro que en tales casos se debe consignar, bien para probar la cualidad de garante asegurador de la empresa demandada, bien para probar el límite de la Cobertura y eventuales daños cubiertos para la póliza, desde luego a los fines de ocultar así los “confabulados” (sic), tanto los daños cubiertos o no, como los montos amparados por las respectivos coberturas.

  5. ) Se hicieron estipulaciones a favor de terceros en algunas de las transacciones, con personas totalmente ajenas a los juicios respectivos, por cantidades muy superiores a lo que recibirían las propias partes actoras, lo cual constituyen una practica por demás sospechosa, dados los montos así involucrados.

    Quedaron así resumidos a grandes rasgos, la secuencia de actos ilegítimos que a través del tiempo se fueron sucediendo en las causas de marras, hasta llegarse a la Firmas de los actos de Auto composición procesal que hoy denuncian como violatorios de la ley:

  6. - Juicio inserto al expediente Nº 9812 de la nomenclatura de acusas del Tribunal 1° civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y sede con el Número de expediente Nº 666 por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil, hoy cursante ante este Tribunal, intentado por Inversiones Mujica y el Señor C.M., en relación a un Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 17 de octubre de 2002, donde figura como Apoderado actor, entre otros el Abogado M.A.L., hoy denunciado como agraviante, en el cual se demandaron daños morales derivados de accidentes de Tránsito, por la suma equivalente hoy día a BS. 201.010,00, es decir pocos más de Doscientos Un Millones de Bolívares de aquel entonces, siendo que para el caso en concreto relativo al siniestro Nº 03562006405 la respectiva póliza de seguros por su representada bajo el Nº 46-56-2202801, cubría tan solo hasta el monto de Bs. F. 8.405,00, es decir Ocho Millones de Bolívares, para el mencionado 2002 como se evidencia de los documentos respectivos que se acompañan.

  7. - Demanda inserta en autos del expediente N° 9874 de la nomenclatura de causas del tribunal 1° Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sede, que luego cursó bajo el Nº 0646 ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, intentada por los señores YIMIN ESTRAÑO MENDOZA y J.L., en relación a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de Abril 2003, donde figura como apoderado actor entre otros, el citado Abogado M.A.L., según la cual se demandaron daños morales derivados de accidente de Tránsito por la suma equivalente hoy día a BS. F. 173.750,00, es decir, poco mas de Ciento setenta y Tres Millones de Bolívares de aquel entonces, siendo que para el caso concreto identificado por la aseguradora como siniestro N° 3562006914, la respectiva póliza de seguros emitida por su representada bajo el N° 84567212344, cubría tan solo hasta el monto de Bs. F. 10.645,00, es decir , apenas algo más de Diez Millones de Bolívares, para el mencionado año 2002.

  8. - Juicio inserto al expediente Nº 10054 de la nomenclatura de causas del juzgado 1° arriba citado, y que hoy cursa ante este tribunal a su cargo, bajo el N° 5095, relativo a la demanda por indemnización de daño moral derivado de Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 01-12-2003 e identificado por nuestra mandante como siniestro Nº 3956006620, que se inicia mediante libelo de demanda presentado por el Abogado S.B.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.G.V.; actuando en nombre propio así como en representación de su menor hija (nombre omitido por ley); por ante el Juzgado del municipio Ricaurte, en el cual se demandaron daños por la suma de Bs. F. 3.370,00, es decir, poco mas de Tres Millones de Bolívares de aquel entonces, en contra del ciudadano ELISAUL J.A.P., la sociedad de Comercio Transporte A.A. C.A, y la Empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, demanda admitida en fecha 27 de abril de 2004, y la cual fue posteriormente reformada al igual que se hizo en otros casos, para abultar la suma demandada de manera astronómica, siendo que en el caso concreto la respectiva póliza de seguro Nº 93562223424 suscrita por su mandante, apenas cubría el equivalente hoy día de Bs. F. 20.645,00, o sea, poco más de veinte millones y medio de Bolívares por el año 2003, lo cual hacía imposible, salvo componenda a espaldas de su Representada y por ende contraria a derecho, el suponer que la compañía aseguradora asumiese voluntariamente el compromiso de pagar por vía Transaccional, una cantidad que excediese decenas de veces la suma.

  9. -Demanda inserta en autos del expediente Nº 4242 de la nomenclatura de causas de este Tribunal 2° Civil y Mercantil a su cargo, suscrita por los abogados M.R.T. y M.A.L., y que se refiere a un accidente de Tránsito ocurrido en fecha 29 de Julio de 2003, reseñado por la aseguradora como siniestro Nº 3, 562006808, por el cual se demandaron daños morales derivados de accidente de tránsito, por la suma equivalente hoy día a Bs. 505.750,00, es decir , poco más de Quinientos Cinco Millones de Bolívares de aquel entonces, siendo que para el caso concreto, la respectiva póliza de seguro emitida por su representada bajo el N° 205622227377, cubría tan solo hasta el monto de Bs. 12.390,oo, es decir, apenas algo más de Doce millones de Bolívares para el mencionado año 2003, como se evidencia del cuadro sustitutivo de la póliza de seguros respectiva, cuya copia se acompaña.

  10. -Caso del demandante O.A.A.R., Titular de la Cédula de identidad N° 6.467.255, el cual se tramitaba en autos del expediente Nº 4668 llevado por este Tribunal, en relación a un accidente de Tránsito ocurrido en fecha 17 de Septiembre de 2004, identificada por su mandante como siniestro N° 93562056606, amparado por la póliza Nº 14-56-2202040, donde figuran como Apoderados de la parte actora actuando en la causa, los abogados M.A.L. y Y.R., intentándose inicialmente la demanda por el abogado S.B.C., ante el juzgado del Municipio Ricaurte, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares para el año 2005, esto es, Bs. 4.500,00 para la fecha actual.

  11. ) Finalmente con el Juicio que hoy cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 5054, incoado por el señor S.R.P.A., en relación al mismo accidente de tránsito ocurrido 17-09-2004 al cual hicieron referencia, al numeral 5, toda vez que se trata de un mismo accidente automovilístico, identificado por la aseguradora con igual Nº de siniestro y correspondiente a la misma póliza, en el cual resultaron ambos demandantes lesionados y quienes intentaron demandas separadas.

    Siguió Alegando que:

    Omissis…Se entendía que en todos los casos precedentemente resumidos, el abogado que representaba los derechos e intereses de la aseguradora, debía cumplir aunque fuese medianamente sus deberes como Defensor de tales derechos e intereses, de manera que, de no lograrse la declaratoria sin lugar de la demanda intentada contra la empresa, en el peor de los casos, la compañía no fuese condenada por Daños o riegos no cubiertos por el seguro ni a pagar cantidades que excediesen de la suma aseguradora

    .

    La presente acción Autónoma de a.c., resulta admisible y procedente, conforme a la reciente doctrina que al respecto ha producido nuestro máximo tribunal Nacional, según sentencia de fecha 8 de mayo de 2008.

    Dada la naturaleza de las Actuaciones impugnadas, constitutivas de infracción a los derechos fundamentales de su representada y al orden público, y visto el inminente gravamen que pudiere Generarse en perjuicio de la parte accionante en amparo, con la ejecución de las transacciones objeto de la presente acción, es por lo que: conforme a la normativa Constitucional y Legal aplicable al caso de autos, por ser ello procedente en derecho y en justicia, y con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida Preventiva innominada, consistente en la suspensión de los efectos de las transacciones denunciadas como fraudulentas así como de sus respectivas sentencias de Homologación.

    Fundamentó la solicitud de medida Cautelar, en la jurisprudencia reiterada y pacifica que al respecto ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 156/2000 caso: Corporación L´Hotels.

    Las impugnadas actuaciones verificadas en autos que constituyen el objeto de la presente acción de a.c., representan no solo un evidente acto de violación de los derechos Constitucionales de su representado, como son, el derecho al debido proceso, y dentro de este el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por su juez natural, así como el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, todos ellos tutelados por nuestra Constitucional Nacional, en sus artículos 26, 49 y 257.

    Finalmente, en cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señaló como domicilio de los Agraviantes Abogados A.A.E., S.S.R. y M.A.L., la sede de este Tribunal.

    Por escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, los Abogados G.A.T. y R.T.A.A., en su carácter de autos presentan escrito de Aclaratoria de la manera siguiente que:

  12. - Se denuncia la violación de la Garantía Constitucional a una Justicia imparcial, idónea y equitativa, prevista en el aparte único del artículo 26 de la Constitución, por cuanto en los juicios o procesos incoados en contra de su representada, los cuales aparecen suficientemente identificados en el escrito libelar del Amparo, el Abogado A.E.A. en evidente colusión o concierto fraudulento con los Apoderados actores allí igualmente identificado, llegó al otorgamiento de unas transacciones evidentemente parcializadas en contra de su representada, no idóneas para el logro de la justicia y nada equitativas conforme a las posibles responsabilidades contractuales del caso, por cuanto su asistida no tenia en ningún caso obligación legal de asumir las cuantiosas responsabilidades económicas que en dichas Transacciones se le endilgaron por parte de los citados confabulados.

  13. - Se denuncia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 constitucional, y dentro de éste, la violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, prevista en el encabezamiento del ordinal 1 del citado artículo 49, toda vez que quien debió fungir como defensor de su Representada y actuar como un buen padre de familia, se confabuló fraudulentamente con los apoderados de los actores y actuó no en defensa ni en procura de una correcta asistencia jurídica de su representada, sino en contra de la empresa a quien debía defender, procurando su perjuicio en lugar de su defensa, lo cual hizo en conjunto por los apoderados actuales al momento de suscribirse las denunciadas transacciones Judiciales en los procesos identificados en el escrito libelar.

  14. - Se denuncia la violación del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural con las garantías establecidas en la Constitución previsto en el Numeral 4 del invocado articulo 49 Constitucional, por cuanto al suscribirse un acto de autocomposición procesal como lo es la Transacción, los firmantes pasan por si mismo a ejercer la función de jueces, y con ello asumen el papel del Juez natural, pero debieron ejercer la jurisdicción, esto es la potestad de hacer justicia que en principio ejercen los jueces , y con ello asumen el papel de Juez natural.

  15. ) Finalmente denuncian la violación en los casos de autos el derecho Constitucional de su representada a la tutela Judicial efectiva, consagrada en la parte primera o encabezamiento de los artículos 26 y 257.

    -III-

    Motivación.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

    En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término su competencia por la materia y por el territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    La supra transcrita norma se verifica que la supuesta violación constitucional alegada por la presunta agraviada sucedió en el ámbito territorial de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alegando que fue precisamente en procesos judiciales cursantes ante este Tribunal que los presuntos agraviantes vulneraron sus derechos constitucionales a una justicia imparcial, idónea y equitativa y a la garantía a un debido proceso y su derecho a la defensa, al igual que su derecho a ser juzgados por su juez natural, establecidos en el aparte único del artículo 26 y en el artículo 49 (encabezado), 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden, en consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, le corresponde conocer a este Tribunal como primera instancia en A.C., conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del a.c. en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

    .

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

    .

    De la norma transcrita se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la presunta agraviada una acción procesal fraudulenta cometida por los presuntos agraviantes en contra de sus derechos constitucionales, por lo que en principio, es Procedente la Acción de Amparo en contra de los ciudadanos A.E.A., S.S.R. y M.A.L.. Así se determina.-

    En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, observa este órgano subjetivo institucional judicial en amparo que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Omissis…

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1233 del 19 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., expediente Nº 2006-00(Caso: Yexineths Coromoto O.d.A.), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

    Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales

    .

    En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado

    .

    Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen

    .

    “En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

    De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de a.c., ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006

    .

    Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide

    .

    Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, solo y solo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolos, la parte logre demostrar que la misma es inidónea para reestablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, caso este último en el cual, aún existiendo un remedio procesal ordinario, en virtud de que sería el mismo de hecho incapaz para resolver dicha situación, debe ser procedente el Amparo como Acción última de las existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, quien en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del agraviado deba ser la vía para repararlos.

    En el caso de marras, la presunta agraviante alega que los presuntos agraviantes en fraude a la Ley actuaron en contra de sus derechos y garantías constitucionales, al comprometerla al pago de cantidades que superan con creces a las pautadas en la póliza de Seguros, mediante seis (6) actos de autocomposición procesal, a saber, contratos de Transacción, concertados entre ellos como contrapartes en detrimento de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, las cuales se encuentran en etapa procesal ejecutiva.

    Ahora bien, no establece la accionante que tal situación procesal haya sido atacada mediante medios ordinarios judiciales y no especifica por qué considera que estos serían Inidóneos para resolver esta situación, por considerar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que se le garantizarían tales derechos a los demandados y además, a los terceros que hayan podido ser lesionados con la supuesta situación agraviante por parte de los hoy accionados, por cuanto, no solo la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, fue parte en estos procesos, sino que era la demandada en ellos, por personas que alegaban haber sufridos daños de su parte y no garantizarles a estos su participación en un proceso especialísimo, breve, concentrado, expedito y dirigido específicamente a título personal contra los abogados actuantes, buscando anular estos actos de autocomposición procesal, los cuales en principios son permitidos y deseados por nuestro legislador Constituyente, sería incurrir en otro tipo trasgresiones del mismo orden o aún peores, ya que solo se estaría protegiendo a una parte en el proceso y no ambas, negó en consecuencia la Igualdad Procesal que debe proteger este Tribunal en toda y cada una de sus actuaciones. Así se declara.-

    Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente que la Acción de A.C. interpuesta intuito personae en contra de los presuntos agraviantes no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una via procesal ordinaria capaz de satisfacer la pretensión de la accionante de resultar vencedora y de garantizar igualmente, no solo a los accionados, sino a terceros, las debidas garantías y derechos procesales que deben imperar en el accionar ante los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrarius Sensus del 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, al existir un medio procesal ordinario idóneo para resolver la presente controversia y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

    DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos A.E.A., S.S.R. y M.A.L., todos identificados en actas.

SEGUNDO

La presente acción de A.C. no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5156.-

AECC/SmVr/lilisbeth.-

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