Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de marzo de 2007

Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana L.A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.490.454, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 16.02.2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta el 13.02.2007, por la ciudadana referida, en beneficio del niño (Identidad Omitida), pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del mencionado niño, inserta ante el Registro Civil y Electoral de Personas de la Parroquia C.A.d.M.G. de este estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el lugar de nacimiento del niño, como “…Centro Hospitalario Clínicas Rescarven de la ciudad de Caracas…”, siendo lo correcto “…Centro Hospitalario Clínicas Rescarven del Municipio Sucre del estado Miranda …””.

En fecha 13.03.2007, fue consignada debidamente cumplida la boleta de notificación librada al Fiscal (F.07).

II

Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, erradamente el lugar de nacimiento del niño antes referido, siendo lo correcto “…Centro Hospitalario Clínicas Rescarven del Municipio Sucre del estado Miranda …”, tal y como se desprende de la copia certificada de la Partida de nacimiento, acompañada al escrito, documento éste que es apreciado por la Juzgadora, por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, para probar plenamente el error a.t.v.q.n. fue impugnada, ni desconocida en el proceso, así como resulta idónea el Certificado de Nacimiento emanado de la Clínicas Rescarven y comunicado emanado de éste donde señala que la dirección donde se ubica dicho centro asistencial es en la Urbanización S.C., estado Miranda, municipio sucre, parroquia L.M., para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice “…Centro Hospitalario Clínicas Rescarven de la ciudad de Caracas…”, debe decir y leerse: “…Centro Hospitalario Clínicas Rescarven del Municipio Sucre del estado Miranda …”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.,

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la L.A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.490.454, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), inserta ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A., bajo el N° 11 folio 06 del año 2003, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. NICOLAS MORANTE

Asistente Carlos Ojeda

Exp N° S-7169

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