Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2161

En el juicio que por DESLINDE accionara la ciudadana L.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.801, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, representada por los abogados R.I.N.F. y E.S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.216.991 y V-16.124.194 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.345 y 129.457; contra de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.701.313 y V-9.197.389, y domiciliados en el Sector Las Tiendas del Municipio S.D.M.d. estado Táchira, representados por el Defensor Público Agrario del estado Táchira abogado F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE DESLINDE INCOADA Y DEJÓ SIN EFECTO LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL ESTABLECIDO EN ACTA FECHADA 14 DE MARZO DE 2007.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre agregada solicitud de deslinde presentada por la ciudadana L.M.P.A., y sus respectivos anexos corrientes a los folios 4 al 16.

La anterior solicitud es admitida por auto del 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial (folio17).

En fecha 14 de marzo de 2007 (folios 30 al 35), el Tribunal de Municipios se trasladó y constituyó en el inmueble señalado a objeto de fijar el deslinde provisional; oportunidad en la cual, una vez establecido el lindero provisional por parte del Tribunal, la parte demandada manifestó su oposición al mismo.

Por auto del 22 de marzo de 2007 (folio 84), el Tribunal de Municipios acordó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se continúe con el procedimiento. Por tal razón, el 27 de junio de 2007 es recibido el expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 3 de octubre de 2007 (folios 123 al 126), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos (folios 127 al 142).

El 22 de octubre de 2007 (folios 144 al 145), la parte demandante consignó su respectivo escrito probatorio.

Evacuadas las pruebas, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios 274 al 277 y 278 al 285), las partes presentaron sus informes.

A los folios 290 al 292 corre inserto escrito contentivo de observaciones a los informes de fecha 27 de febrero de 2008 presentado por la parte demandada.

El 30 de septiembre de 2009, es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio, la cual es apelada el 9 de noviembre de 2009 por la representación judicial de la parte demandante (folio 331), y oído el recurso en ambos efectos por auto del 17 de noviembre de 2.009 (folio 332).

En fecha 1° de diciembre de 2.009 se recibió el presente expediente por ante esta Alzada, inventariándose bajo el N° 2.161 y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 334 y 335).

El 14 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante y apelante consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folios 336 y 337).

Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes, la misma se efectuó el día 7 de enero de 2010 (folios 340 al 342) con la concurrencia de ambas partes, quienes procedieron a exponer sus alegatos de hecho y de derecho; y el 12 de enero de 2010, en audiencia oral se dictó el dispositivo de la presente decisión (folios 343 y 344).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante y apelante en su escrito de solicitud de deslinde alegó:

…CAPITULO PRIMERO NARRACIÓN DE LOS HECHOS. Soy legítima propietaria de un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido como Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio S.D.M., estado Táchira, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos:

FRENTE; Mide veinte metros (20 mts), con camellón Don Obdulio. FONDO; En igual medida de veinte metros (20 mts), terrenos de la Sucesión Moreno. LADO DERECHO; Mide setenta y siete (77 mts), con terrenos de L.B.. LADO IZQUIERDO; En igual medida de setenta y siete (77 mts), con terreno de L.C.. Cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, de fecha 02 de febrero del año 2004, inscrito bajo matrícula 2.004RI-T2-49. Correspondiente al Primer lote señalado en dicho documento de propiedad.

Ahora bien ciudadano JUEZ, es el caso que esta propiedad colinda con otra la cual pertenece a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.70.313 y V-9.197.389, domiciliados en el sector de Las Tiendas, Municipio S.D.M., estado Táchira,… . Cuya propiedad se evidencia según los siguientes documentos: El primero de fecha tres (3) de abril del año 1.998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. estado Táchira, registrado bajo el N° 10, protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre. Ubicado dicho lote de terreno propio en el sector Las Tiendas, Municipio S.D.M., estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE; Mide 82 metros con 20 centímetros (82, 20 mts), en parte el camellón Don Obdulio y parte con terrenos de R.P.. FONDO; Mide 66 metros con 70 centímetros (66, 70 mts), terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO; Mide 48 metros con 50 centímetros (48, 50 mts), con terrenos de I.O.M.B.. El Segundo documento: De fecha 06 de octubre del año 2003, autenticado por ate la Notaría Pública del Municipio S.D.M., estado Táchira, inserto bajo el N° 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, correspondiente al primer lote: Ubicado en el sector Las Tiendas, Municipio S.D.M., estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 4 metros con camellón don Obdulio. FONDO: Mide 4 metros con terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO: Mide 77 metros con terrenos de L.P.. LADO IZQUIERDO; mide 77 metros con terreno de los compradores (Marcos A.H.M. Y M.C.F.R.).

…Es el caso ciudadana JUEZ, que mis colindantes M.A.H.M. y M.C.F.R., en una forma absurda y de viveza, demostrando poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo invadió mi propiedad, corriendo la cerca que divide dicho lindero del LADO DERECHO, lo cual conlleva a que pierda extensión dicho inmueble de mi propiedad, puesto que me está quitando cuatro metros de ancho (4 mts), ya que el frente de mi propiedad está quedando limitado a solo 16 metros de los 20 que poseo según señala el documento de adquisición. Sumado a esto el lindero del fondo también se ve disminuido puesto que mide 20 metros y ahora está reducido a solo ocho metros con ochenta centímetros (8, 80 mts), aproximadamente. Toda esta actitud de mis colindantes me ha mermado mi derecho de propiedad, ya que al correr dicho lindero afectan las medidas del mismo.

.

Por su parte, en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para llevarse a cabo el acto de deslinde, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó su disconformidad y en consecuencia se opuso a la fijación del deslinde, en los siguientes términos:

…Quiero expresar en este acto que el lindero señalado en el escrito libelar de la parte actora no se corresponde con la realidad por cuanto tal como se indica, este lindero se pretende hacer valer considerando como punto de partida el costado izquierdo en sentido hacia el costado derecho en la medida de veinte metros… .

…es por ello que formalmente nos aponemos a la línea divisoria señalada en el escrito libelar. En todo caso es de resaltar que si existe una data documental que consignamos en este momento al respetable despacho y que consta en primer lugar de los documentos de propiedad de los asistidos… debidamente protocolizados y uno debidamente autenticado que se identificaran a continuación... .

.

Ahora bien, la decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:

…PUNTO PREVIO. El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal… .

…Nuestra jurisprudencia… tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible.

Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos contadas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección de la parte demandada, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el Juez pueda de oficio declarar una sentencia inhibitoria, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

…Tal es el caso de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aún cuando dicha carencia sea sobrevenida.

…De modo que la falta de cualidad… puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes está el de pronunciarse sobre tal materia, aún cuando no exista un alegato de parte demandada.

…Una vez esgrimidos… los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

Pues bien, la presente causa se trata de una Acción de Deslinde interpuesta por la ciudadana L.M.P.A., identificada en la primera parte de esta sentencia, en contra de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R..

…Efectivamente, los fundos que se delimitan, son aquellos linderos que están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tiene sino en razón de los fundos contiguos (Procter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent señala que: “La facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vínculo de obligación real.”

…Por su parte, la propiedad que sobre su inmueble tiene la demandante, la adquirió según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, de fecha 02 de febrero de 2.004, inscrito bajo la matrícula 2.004RI-T2-49; siendo el primer lote allí deslindado el objeto de la acción de deslinde.

De manera que la propiedad que sobre el bien objeto del deslinde tiene la accionante se evidencia, deduce o deriva de un documento público debidamente registrado; mientras que sobre el fundo contiguo, objeto también de la acción de deslinde, los demandados sólo ostentan un documento autenticado.

Debe dejar sentado esta Jurisdicente, que tal y como se dijo ut supra la condición de legítimo propietario del solicitante y de las partes intervinientes son uno de los requisitos sine qua non de la acción de deslinde.

Tal como se explicó con anterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil, el solicitante debe tener cualidad legítima ad causam de propietario, para poder intentar la acción… . No obstante, analizado como ha sido el documento de propiedad de los demandados de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte accionada carece de cualidad legítima para actuar en juicio al no poseer un título de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detentan como propietarios el predio objeto de deslinde en la presente causa, ya que poseen tan solo un documento autenticado capaz de surtir únicamente efectos entre las partes signatarias, debiendo haber sido el mismo registrado.

…Forzosamente en base a las exposiciones dadas se debe concluir que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de deslinde en virtud de que no fue dirigida en contra del propietario de la propiedad contigua lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Este Tribunal no desciende al fondo ni a la valoración de las pruebas aportadas por las partes por considerarlo inoficioso. ASÍ SE DECIDE. …

. (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por deslinde en materia agraria, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

Los artículos 208 ordinal 8° y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…2. Deslinde judicial de predios rurales...”.

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”

En efecto, la acción por deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:

Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:

“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades.

La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E..

En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse por vía de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su “vecino” a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:

Condiciones de procedencia.

…1.- Legitimados:

Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

  1. - Que se trate de propiedades contiguas:

    Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”

  2. - Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:

    La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

    Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

    De la decisión apelada, se desprende que la Jueza a-quo resolvió de oficio la falta de cualidad de la parte demandada, esto, en razón a que la misma acreditó su propiedad mediante documento autenticado y no registrado, incurriendo en una manifiesta falta de legitimación pasiva.

    Sobre este aspecto, es decir, la falta de legitimación, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:

    …La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    (Subrayado y negrillas de del Tribunal).

    Es decir, que, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. Hay que tomar en consideración los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado.

    En materia de deslinde, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 2006-000635, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., dejó establecido:

    “…Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el “vecino” o el “propietario” del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

    En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    .

    De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.

    Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario. …”.

    Ahora bien, la parte solicitante señaló en su escrito libelar que dirige su acción de (DESLINDE) en contra de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., quienes según su decir, son los titulares del derecho de propiedad, del fundo vecino o colindante objeto a deslindar.

    Tal y como lo alegó la propia parte actora en su oportunidad legal correspondiente, a saber, oposición a la fijación del lindero provisional folios (30 al 35), la misma acreditó su derecho de propiedad según documento de venta fechado 3 de abril de 1.998 (folio 36 y vuelto), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. estado Táchira, mediante el cual el ciudadano A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.997, da en venta un lote de terreno ubicado en Las Tienditas, Municipio S.D.M.d. estado Táchira, a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F., parte demandada; y documento de venta de fecha 6 de octubre de 2002 (folios 65 y 66), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d. estado Táchira, mediante el cual el ciudadano O.B., también conocido como L.O.B. y D.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-692.500 y V-9.165.496, dan en venta un lote de terreno ubicado Las Tienditas, Municipio S.D.M.d. estado Táchira a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R.. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma sirve, para constatar que cierta y efectivamente los demandados de autos son los actuales propietarios, y por ende es vecino colindante del fundo objeto de la pretensión de deslinde; por lo que contrariamente a lo resuelto por la jueza a quo en el fallo apelado, la parte demandada identificada plenamente en autos, ostenta cualidad para mantener el presente juicio (legitimatio ad causam), es decir, se puede tener como legitimado pasivo, lo cual acarrea la no desestimación de la demanda en su mérito mismo, y en consecuencia entrar a resolver el fondo; en el entendido, que al igual que el propietario del terreno considerado propiamente dicho como tal, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble puede ser parte en el juicio, por cuanto, aun cuando no goza la condición de propietario, goza de una de las atribuciones de la propiedad, y en consecuencia el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlo o perjudicarlo como al propietario.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2009 por el abogado R.I.N.F., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.A., parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 30 de septiembre de 2009. En consecuencia SE ORDENA al a-quo decidir el fondo de la controversia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 22 de enero de 2.010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.161, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

EXP: 2161.-

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