Decisión nº KP02-O-2010-000047 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000047

En fecha 25 de febrero del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.072.898, asistida por el abogado E.I.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, contra la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), tal remisión obedeció a la decisión de fecha 02 de marzo del 2010, dicta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró incompetente para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito

En fecha 24 de marzo de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de las empresas accionadas y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 08 de abril de 2010.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 14 de mayo de 2010, a las nueve (09:00) de la mañana.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de las partes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que actualmente ocupa una vivienda ubicada en la calle 49 entre carreras 21 y 22, Nº 21-108, en calidad de arrendataria, y que tiene como suscriptor de energía eléctrica al ciudadano M.F., bajo el Nº cliente/contrato: 0002271-3, medidor Nº ELS-00415533, y que hasta la presente fecha ha cancelado puntualmente los recibos por consumo eléctrico, siendo el último de fecha 02 de febrero del 2010.

Señaló que el 23 de febrero del 2010 “llegaron unos funcionarios de ENELBAR quienes dijeron acatar ordenes superiores procedieron a llevarse el medidor dejándome a mi y a mi familia sin ese vital servicio, esa suspensión arbitraria a todas luces ocasiona gravísimos daños a mi familia, especialmente a mi nieta de cuatro años de edad cuyo nombre es YOELIS C.M., hija de mi hija LUIISANA M.A. quienes viven conmigo (…)”.

Que se dirigió a las oficinas de ENELBAR en la avenida Vargas de esta ciudad con todos los recaudos para solicitar el servicio a su nombre, pero que le informaron que por ordenes de la presidencia de la empresa, tenían prohibido aceptarla como suscriptora, por lo que agregó que los hechos narrados en su escrito constituyen una flagrante violación a sus derechos.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 36, 40, 88, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y los artículos 7, 11, 12 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), cesar en la violación de los derechos constitucionales y en consecuencia la restitución inmediata del servicio de energía eléctrica en el inmueble que habitan.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 14 de mayo de 2010, oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, la parte accionada alegó:

Que: “ENELBAR es una empresa pública cuyas funciones es prestar un servicio público esencial como lo es la electricidad y debe ser garante de que todo la población larense goce de este servicio, por lo que efectivamente se restituyo el servicio como se evidencia de la copia certificada “Nuevo Suministro”, regularizándose a la vez el servicio de suministro eléctrico del inmueble identificado en autos, en virtud de que la parte accionante L.A., consigno los recaudos exigidos en el artículo 13 del Reglamento de Servicio de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, del cual solicito su homologación. Consigno en copias simples instrumento poder que acredita su representación constante de dos (2) folios útiles con su respectivo original para efectos videndi y posterior certificación, es todo(…)”

III

DE LA COMPETENCIA

Considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad administrativa generadora de una presunta violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una empresa estadal cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Lara, territorio éste que entra en la región centro occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana L.A., antes identificada, contra C.A. Energía Electrica De Barquisimeto (Enelbar).

Se evidencia de las actas procesales que la accionante alegó que actualmente ocupa una vivienda ubicada en la calle 49 entre carreras 21 y 22, Nº 21-108, en calidad de arrendataria, y que tiene como suscriptor de energía eléctrica al ciudadano M.F., bajo el Nº cliente/contrato: 0002271-3, medidor Nº ELS-00415533, y que hasta la presente fecha ha cancelado puntualmente los recibos por consumo eléctrico, siendo el último de fecha 02 de febrero del 2010.

Señaló que el 23 de febrero del 2010 “llegaron unos funcionarios de ENELBAR quienes dijeron acatar ordenes superiores procedieron a llevarse el medidor dejándome a mi y a mi familia sin ese vital servicio, esa suspensión arbitraria a todas luces ocasiona gravísimos daños a mi familia, especialmente a mi nieta de cuatro años de edad cuyo nombre es YOELIS C.M., hija de mi hija LUIISANA M.A. quienes viven conmigo (…)”.

Que se dirigió a las oficinas de ENELBAR en la Avenida Vargas de esta ciudad con todos los recaudos para solicitar el servicio a su nombre, pero que le informaron que por ordenes de la presidencia de la empresa, tenían prohibido aceptarla como suscriptora, por lo que agregó que los hechos narrados en su escrito constituyen una flagrante violación a sus derechos.

No obstante ello, quien aquí Juzga observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 09 de mayo de 2010, que la parte accionante arguyó: “una vez que la empresa se enteró de la situación explanada en el expediente procedió al reestablecimiento del servicio suspendido, posteriormente la empresa muy responsablemente se disculpó y se firmó un acuerdo, del cual consigno copia, en el cual ENELBAR se comprometió a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a la accionante la cantidad de Bs.F. 3.000, quedando con el monto ante referido cubierto en su totalidad los daños ocasionados, incluyendo costas procesales y cualquier otro reclamo derivado del presente proceso…”

Frente a tal aseveración, la parte accionada indicó que: “ENELBAR es una empresa pública cuyas funciones es prestar un servicio público esencial como lo es la electricidad y debe ser garante de que todo la población larense goce de este servicio, por lo que efectivamente se restituyo el servicio como se evidencia de la copia certificada “Nuevo Suministro”, regularizándose a la vez el servicio de suministro eléctrico del inmueble identificado en autos, en virtud de que la parte accionante L.A., consigno los recaudos exigidos en el artículo 13 del Reglamento de Servicio de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, del cual solicito su homologación…”

De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de la hoy accionante, no deja de ser cierto que en la oportunidad de la audiencia constitucional quien acciona admitió que la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto procedió a reestablecer del servicio suspendido, indicado que además de ello, la empresa muy responsablemente se disculpó y se firmó un acuerdo, del cual consignó copia.

Al revisar las aseveraciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, así como el acuerdo presentado en copia suscrito entre las partes del presente asunto, esta Sentenciadora observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.

El artículo citado, expresamente prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.A., asistida por el abogado E.I.S., antes identificados contra la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.A., asistida por el abogado E.I.S., antes identificados, contra la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista del cese de la violación o amenaza del derecho constitucional invocado, conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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