Decisión nº 012 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.946

DEMANDANTE: Abg. L.B. CARREÑO

RIVAS, en su condición de Apoderada

Judicial del ciudadano LUIS

GUILLERMO BERDUGO ROJAS

DEMANDADO: F.T.H.S.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 08 DE NOVIEMBRE DE 2.004

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, se inició el presente procedimiento de DESALOJO, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante solicitud de la ciudadana L.B.C.R., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.B.R., contra el ciudadano F.T.H.S., expone la Abogada L.B.C.R., que su representado en fecha 01 de Diciembre de 2.001, convino en celebrar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, por un tiempo determinado, iniciado desde el 01 de Diciembre de 2.001, hasta el 31 de Noviembre de 2.002, pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso tal como consta en la Cláusula Dos; el canon de arrendamiento establecido fue de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, con el ciudadano F.T.H.S., Contrato contentivo de Quince Cláusulas. El objeto del Arrendamiento consistió en una Casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, N°. 362, del Municipio Biruaca, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 363, casa del señor R.S.; SUR: Parcela 361, casa del señor P.A.S.; ESTE: Quinta Sarare (Residencia Militar) OESTE: Calle Meta de la Urbanización, inmueble propiedad de su esposa la ciudadana C.M. MICHELANGELI MARTINEZ, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno, bajo el N°. 134, folios 146 al 148 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre, en fecha 21 de Diciembre de 1.995, que ante el incumplimiento reiterado por el ciudadano F.T.H.S., a varias Cláusulas pactadas en el Contrato de Arrendamiento, le han conllevado a demandar como en efecto lo hace al DESALOJO DEL INMUEBLE, ejerciendo la solicitud en los siguientes hechos: Que la Cláusula Tercera presenta el período de duración de dicho Contrato desde el 01/12/2001 hasta el 31/11/2002, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes, no obstante, motivado al incumplimiento culposo reiterado por parte del Arrendatario, y tomando en cuenta la amistad existente entre su esposa y la ciudadana M.M., esposa del Arrendatario, se le manifestó verbalmente en forma amigable que disfrutara de la prórroga legal y procediera a entregar el inmueble, pero no se pudo obtener lo deseado, violando repetidamente lo acordado en el Contrato, se había convenido el pago del canon mensual, los primeros cinco días de cada mes vencido, en consecuencia, se esperaba que el 01-01-2002, debió comenzar el pago de la obligación convenida en la Cláusula Dos, no obstante, fue 07-02-02, (dos meses de retardo) cuando recibió la primera cancelación a través de un depósito a la cuenta de su esposa en el Banco Mercantil, transacción realizada en cheque identificado con el N°. 00151323445 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y más tarde, el 22-08-02, recibió la segunda cancelación mediante depósito igualmente a la cuenta de su esposa en el Banco Mercantil, transacción realizada en cheque identificado con el N°. 00169456266, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), de esta forma interrumpida ha venido incumpliendo lo pactado hasta el 18-12-03, visto que no ha habido entendimiento con el inquilino, y solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE, fundamentó la presente acción, en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal “a”, en concordancia con el Artículo 33 de la misma Ley, para que convenga a: entregarle el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad tal como le fue entregado, el pago de cada una de las mensualidades que le adeuda y el pago de las costas procesales.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia de fecha 22-09-04, estampada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano F.T.H.S., por cuanto el mismo se encontraba de viaje.

Consta a los folios 25 y 26 del expediente, auto del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-10-04, mediante el cual se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo y tramitando la presente causa, de conformidad con la Primera parte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-11-04, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avocó al conocimiento de la causa como Juez del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 32 del expediente, diligencia de fecha 08-12-04, estampada por la Abogada L.B.C.R., en la cual solicita la citación del demandado mediante Cartel, la cual fue recibida en fecha 13-12-04 y se acordó lo en ella solicitado.

Consta al folio 37 del expediente, diligencia de fecha 24-01-05, estampada por la Abogada L.B.C.R., mediante la cual consigna los dos ejemplares de la prensa Últimas Noticias y ABC, a fin de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 24-01-05.

Consta al folio 53 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 21-04-05, mediante la cual deja constancia que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la contestación al fondo de la demanda, no compareció el ciudadano F.T.H.S., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.

Consta al folio 54 del expediente, diligencia de fecha 28-04-05, estampada por la Abogada L.B.C.R., en la cual solicita se nombre Defensor Ad- Litem para que continúe el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida en fecha 29-04-05 y se acordó lo en ella solicitado (folios 55 y 56).

Consta al vlto., del folio 57 del expediente, Acta de fecha 07-06-05, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad- Litem.

Consta al folio 58 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 09-06-05, mediante la cual deja constancia que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la contestación al fondo de la demanda, no compareció el ciudadano W.Q., en su condición de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal.

Consta al folio 63 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 30-09-05, mediante la cual deja constancia que el Abogado M.E. BELLO PEREZ, compareció y aceptó la designación de Defensor Ad- Litem de la parte demandada.

Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-10-05, mediante el cual vista el Acta levantada, en la cual el Abogado M.E. BELLO PEREZ, acepta el cargo de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, y ordena citar a dicho aceptante en el lapso establecido por el Tribunal.

Consta al vlto., del folio 65 del expediente, Acta de fecha 18-10-05, estampada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad- Litem del ciudadano F.T.H.S..

Consta al folio 66 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado M.E. BELLO PEREZ, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 21-10-05.

Consta al folio 69 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos (folios 70 al 73) presentado por la Abogada L.B.C.R., el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 07-11-05 y admitidas las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 75 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-11-05, mediante el cual declara vencido el lapso de promoción y evacuación de las Pruebas en el presente Juicio, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Observa esta sentenciadora que el escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado M.E. BELLO PEREZ, rechazó, negó y contradijo que hubiese existido dolo en el incumplimiento de la Cláusula Dos, referente al pago del canon de Arrendamiento, por cuanto realizó siempre los pagos y las veces que por algún inconveniente se atrasó en los mismos, fue participado y acordado por el Arrendado, que en algún momento se le haya solicitado entrevista con algún Abogado para llegar a acuerdo y devolver el inmueble al Arrendador, rechazó, negó y contradijo que su representado haya incumplido la Cláusula Octava del Contrato celebrado entre las partes, referente al pago de los servicios públicos, debido a que él ha cancelado cada uno de los referidos servicios no existiendo mora en ninguno, que existiese mora del canon de Arrendamiento de su representado como se expresa en el libelo y finalmente contradijo la pretensión del actor de estimar la presente acción en Bs. 3.500.000,00, basada en alegatos inciertos, así como también, negó rechazó y contradijo que sea desalojado su representado, por cuanto no se cumple con los presupuestos establecidos en la Ley para que opere el Desalojo.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

A los folios 03 y 04, promovió marcada “A”, copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Al folio 5, promovió marcado “B” Documento de Propiedad debidamente protocolizado en el Registro Subalterno, bajo el N°, 134, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Adicional I, Cuarto Trimestre de fecha 21 de Diciembre de 1.995. Y que este Tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicha documental, y la tiene como fidedigna por cuanto se trata de una copia simple de un documento público, de la cual se evidencia la condición de propietaria de la ciudadana C.M.M.D.B., del inmueble objeto del presente Juicio.

Al folio 08, promovió marcada “C” original de Relación de Pagos, a objeto de demostrar los pagos por conceptos de canon de arrendamiento, en forma interrumpida. Respecto a esta documental, este Tribunal le aprecia, por cuanto se verifica junto con las copias de los depósitos del Banco los pagos realizados por el demandado en forma interrumpida y los meses que adeuda por concepto de canon de arrendamiento hasta la fecha de introducción de la demanda objeto de este juicio, tal y como se señalo en el libelo.

Al folio 10, promovió copia fotostática simple del documento Poder otorgado por el ciudadano L.G.B.R., a la Abogada L.B.C.R.. Y que este Tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicha documental, y la tiene como fidedigna por cuanto se trata de una copia simple de un documento público, de la cual se evidencia la representación de la ciudadana L.B.C.R., apoderada del actor.

En la oportunidad legal: Documentales:

Original de citación practicada al ciudadano F.T.H.S., en fecha 26 de Junio 2004, para que compareciera al Despacho de la apoderada de la parte actora, la cual fue recibida y firmada por el mismo, y que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el mismo fue citado por la apoderado de la demandante.

Copias fotostáticas de planillas de Depósito consignadas por el Arrendatario F.T.H.S., el 26 de Junio de 2.004, día en que asistió a la cita, firmada de su puño y letra, a objeto de verificar lo indicado en el libelo de la Demanda referente a como, donde, forma y periodicidad con la cual realizaba sus pagos de canon de Arrendamiento, algunos eran realizados por él y otro por su esposa la ciudadana M.M., todos a la cuenta Corriente del Banco Mercantil N°. 0105-007020107221090, de la esposa de su poderdante C.M.. En relación con estos depósitos, cabe señalar, tomando en cuenta que dichas copias fueron firmadas por la parte demandada tal y como se evidencia de autos, que tales depósitos bancarios no deben ser valorados como documentos privados, sin embargo son instrumentos a través de los cuales el demandado puede probar su cumplimiento de los cánones de arrendamientos, así como la forma y la fecha en que se realizaban los mismos, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia por cuanto demuestran los pago realizados por el demandado a la demandante, las fechas y montos de los mismos.

Relación de Pago, donde se puede verificar el incumplimiento continuo y reiterado del arrendatario al cumplir con su obligación al pago del arrendamiento, de allí que a la fecha tiene una deuda de Bs. 4.000.000,00, lo cual corresponde al atraso de un año con ocho meses exactamente en el cual al arrendatario no ha cancelado su arrendamiento. Y Contrato de Arrendamiento que cursa en los primeros folios de este expediente, con el propósito de verificar lo convenido entre las partes. En relación con estas pruebas ya se pronuncio este Tribunal anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado o que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte demandante.

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el Arrendamiento y Subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el Desalojo del Arrendatario que haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.

Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora lo que demanda es el DESALOJO de una Casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, N°. 362, del Municipio Biruaca, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 363, casa del señor R.S.; SUR: Parcela 361, casa del señor P.A.S.; ESTE: Quinta Sarare (Residencia Militar) OESTE: Calle Meta de la Urbanización, inmueble propiedad de su esposa la ciudadana C.M. MICHELANGELI MARTINEZ, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno, bajo el N°. 134, folios 146 al 148 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre, en fecha 21 de Diciembre de 1.995, por falta de pago del Canon de Arrendamiento de siete meses, que representaría meses vencidos y no cancelados, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento entre las partes, que aunque esta Juzgadora no le dio valor probatorio a la documental que cursa a los folios 3 y 4 del expediente, por tratarse de copias simples de documento privado, no obstante de auto se desprende que el ciudadano F.H. realizaba depósitos a nombre de carmen Michelangeli, esposa del actor y propietaria del bien objeto de este juicio, aunado a ello, así lo confirma la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación, que niega que haya habido dolo en el incumplimiento por cuanto siempre a realizado los pagos, niega de igual forma que haya incumplido con los pagos de los servicios por cuanto a realizados los pagos correspondientes, de lo cual deduce esta Juzgadora que efectivamente existía un contrato de arrendamiento, por lo menos verbal entre las partes, y así quedo demostrado en tal virtud, le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que el ciudadano F.T.H.S., contestó la demanda alegando que haya existido solo en el incumplimiento por cuanto ha realizado siempre los pagos desde el inicio del Contrato, niega y rechaza que se le haya solicitado entrevista con algún Abogado para llegar a acuerdo y devolver el inmueble arrendado, pero en la oportunidad probatoria nada probó, ni demostró que sustenten sus dichos, o que evidencie que cancelo todos los cánones de arrendamiento a que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar o que desvirtuara lo invocada por la parte demandante, y por cuanto la parte demandante demostró en el transcurso del proceso el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por parte del ciudadano F.T.H.S., es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante Abogada L.B.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.G.B.R., en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la Abogada L.B.C.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.244.845, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.963, domiciliada en la Avenida paseo Libertador cruce Carabobo, Edificio Beatriz, Piso 02, Oficina B-5, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.305.525, con domicilio en la Avenida Primero de Mayo N°. 07 de esta ciudad, contra el ciudadano F.T.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.355.680, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta N°. 362 del Municipio Biruaca, del Estado Apure, representado por el Abogado M.E. BELLO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.855, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Piso 1, oficina B-5, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

A entregar al ciudadano L.G.B.R., plenamente identificado en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en una Casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, N°. 362, del Municipio Biruaca, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 363, cada del señor R.S.; SUR: Parcela 361, casa del señor P.A.S.; ESTE: Quinta Sarare (Residencia Militar) OESTE: Calle Meta de la Urbanización, inmueble propiedad de su esposa la ciudadana C.M. MICHELANGELI MARTINEZ, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno, bajo el N°. 134, folios 146 al 148 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre, en fecha 21 de Diciembre de 1.995.

SEGUNDO

A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., siendo las 9:30 a.m., del día Treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.004- 3.946.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 30 de Enero de 2.006

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogada L.B.C.R., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.B.R., parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido contra el ciudadano F.T.H.S., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.004- 3.946.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Avenida Paseo Libertador

cruce con Carabobo, Edificio Beatriz, Piso 2, Oficina B-5

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 30 de Enero de 2.006

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano F.T.H.S., parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido en su contra por la Abogada L.B.C.R., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.B.R., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004- 3946.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Urbanización Llano Alto, Calle Meta

N°. 362, Biruaca- Estado Apure

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