Decisión nº 991 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, jueves 31 de enero del año 2013

202 y 153

ASUNTO n. º SP01-L-2012-000297

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Libia Carolina Nava Maluenga, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.º V.-16.611.086

Apoderados judiciales: M.J.Z.B., inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33.342.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo del estado Táchira

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.4.2012, por la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33.342, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.C.N.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 1098-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira el 2.11.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-06-00499.

En fecha 26.4.2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente cumplidas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.

En fecha 13.6.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2011-06-00499 seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.

El día 5.11.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 27.11.2012, a la cual comparecieron: la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones.

En fecha 4.12.2012, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública Nacional, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 168 del 28.2.2012, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 718-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, el 27.7.2011. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana L.C.N.M., con cédula de identidad n. º V.-16.611.086 en contra de la providencia administrativa núm. 1098-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira en fecha 2.11.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-06-00499, en virtud de declarar infractora a la referida ciudadana.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben entre otras, cosas a:

Que a la ciudadana L.C.N.M., luego de ser inspeccionada y reinspeccionada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se le inició un procedimiento de sanción por supuestamente no cumplir con los siguientes requisitos: 1. Pago de horas extras laboradas; 2. En otorgar los anticipos del 75 % de lo acreditado por prestación de antigüedad; y 3. Pago de utilidades del año 2010.

Que el inspector del trabajo impone al pago de una multa por una supuesta falta de pago de horas extras no probadas, porque no demostró consignar el horario ante la Inspectoría del Trabajo para su firma y sello. Señala que los artículos incumplidos son el 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de esta ley.

Que la Inspectoría señala al no otorgar los anticipos del 75 % de lo acreditado por prestación de antigüedad, impone una multa de Bs. 791,70 en este punto es aplicable lo indicado sobre las trasgresión de la normativa legal, ya que este anticipo no lo otorga el patrono en forma automática, que debe el trabajador requerirlo por escrito sustentando su solicitud.

Que contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría impone una multa por la cantidad de Bs. 1.935,96, por el supuesto incumplimiento al pago de utilidades del año 2010, la funcionaria erró al solicitar que el pago de estas se haga conforme al salario integral, y el único beneficio laboral que se paga al trabajador utilizando el salario integral es la prestación de antigüedad.

Que dicha providencia vulnera además el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que se han impuesto unas multas que no se ajustan a la normativa legal pues no existe prueba alguna de las supuestas horas extras laboradas por las trabajadores quines tiene la carga de probarlas, en cuanto al horario de trabajo, sí se presentó el horario de trabajo que cumple con los requerimientos de la Ley; el anticipo del 75 % de la prestación de antigüedad debe solicitarlo el trabajador por escrito y con fundamento en los supuestos establecidos en la norma y para el pago de las utilidades no se emplea el salario integral sino el salario normal.

Pruebas de la parte recurrente:

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

  1. Pruebas documentales:

    1.1. Expediente administrativo núm. 056-2011-06-00499 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, y que corre inserto de los folios 94 al 162. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa n. ° 1098-2011 de fecha 2.11.2011, notificada a la ciudadana L.C.N.M., en fecha 14.11.2011.

    Para decidir este juzgador observa:

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido.

    En efecto, pasa a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, este Juzgador después del análisis del escrito continente del recurso de nulidad, observa que en la presente causa, la parte recurrente denuncia varios puntos de hecho y de derecho sin hacer una categorización o clasificación de todos de conformidad a la teoría de las nulidades administrativas, en consecuencia, en virtud al principio iura novit curia, que se refiere a que los justiciables deben señalar al juez los hechos y este debe subsumirlos en el derecho, se procede a clasificar las distintos alegatos de la siguiente manera:

  2. - Violación al principio de la legalidad:

    La parte recurrente alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 19 numeral 1, sin embargo, no indica a qué texto legal se refiere, en todo caso, por el contenido del mismo este juzgador entiende que se trata de la norma contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así este expresamente determinado por una norma

    constitucional o legal.

    Después de indicar la normativa aplicable al supuesto en el cual incurrió la decisión del órgano administrativo, explica mediante un análisis pormenorizado las circunstancias de hecho mediante las cuales le fue aplicada la sanción administrativa al recurrente e indica el basamento constitucional aplicable a la infracción cometida por el inspector del trabajo a saber:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    De la delación anteriormente mencionada, se puede evidenciar que le recurrente pretende atacar son los hechos que fueron subsumidos en los supuestos establecidos en la normativa laboral por el órgano administrativo decisor con el objeto de establecer el incumplimiento observado en la inspección y la reinspección, y aplicarle a tales hechos los supuestos normativos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales a su juicio no tienen basamento legal.

    Revisada la providencia administrativa, el inspector del trabajo al evaluar las circunstancias de hecho en la sede de la empresa, se percató de ciertos incumplimientos los cuales tienen su asidero en la normativa laboral descrita en la providencia, asimismo en virtud de tales incumplimientos aplica la sanción pecuniaria cuya fundamentación existe dentro de la mencionada normativa laboral, de manera tal que a juicio de este juzgador no hubo violación del principio de la legalidad como lo adujo la parte recurrente en su demanda de nulidad. Así se decide.

  4. - Violaciones legales y constitucionales:

    Aduce el recurrente que el acto administrativo impugnado infringe los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ende, al no acatar tales normas se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Ante tales argumentos se citarán las normas mencionadas como infringidas o violadas a saber, artículo 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    ART. 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    Asimismo denuncia como infringidas las normas constitucionales preceptuadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 49, 137, 274 y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  6. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  7. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  8. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  10. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  11. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  12. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  13. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  14. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  15. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

    Principio de legalidad

    Artículo 4º. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.

    De la transcripción de normas efectuada anteriormente y sobre la base de los exiguos argumentos expuestos por la parte recurrente, no puede este juzgador determinar cuáles son los hechos, consideraciones u omisiones del órgano decisor que permitan determinar, si en efecto hubo infracciones o violaciones de la normativa invocada, ya que el recurrente no las define y se ciñe a decir que con la mencionada ut supra providencia administrativa se violan todos esas normas legales y constitucionales, en consecuencia, no encuentra este juzgador se insiste, por la exigüidad argumentativa, materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  16. - Del falso supuesto:

    La parte recurrente arguyó en su demanda que le fueron impuestas una serie de sanciones pecuniarias derivadas de un incumplimiento que no cometió, ya que el inspector del trabajo dio por demostrado el trabajo en horas extraordinarias de las trabajadoras; por no tener publicado el horario de trabajo en la sede de la empresa; por no dar el anticipo del 75 % de la prestación de antigüedad el cual debe ser solicitado por el trabajador, es decir, no se otorgan anticipos de manera unilateral por el empleador; y en cuanto al pago de las utilidades se le sancionó por no pagarlas con el salario integral siendo que las mismas deben ser pagadas con el salario normal. De acuerdo a las delaciones anteriormente mencionadas este juzgador entrará en el análisis de las consideraciones para decidir efectuadas por el inspector del trabajo a tenor de los demostrado por el recurrente a través de su acervo probatorio en el proceso administrativo solo en lo atinente a lo denunciado por el recurrente.

    Antes de efectuar el análisis de la presente delación, resulta menester revisar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0533, de fecha 21.4.2009 (C.L.M.S. contra Virtual Team Enterprises DER, C.A. y otro), dispuso lo siguiente:

    El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

    Entonces, si el J. establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada E.M.O., en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

    En el presente caso, las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo se circunscriben las siguientes:

  17. Recibos de sueldos y salarios del folios 123 al 142; constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de inscripción de nómina en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; ambas documentales pertenecientes a las dos trabajadoras que para el momento de la inspección y reinspección laboraban en la empresa recurrente.

    En ese sentido, quedó plenamente determinado que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira después de la inspección y reinspección practicada en la empresa Destellos Mágicos, presentó ante la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira, informe con propuesta de sanción del 22.6.2011, basando su petición en la infracción de:

     La empresa no cumplió con colocar en lugar visible el horario de trabajo contraviniendo lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

     La empresa no cumplió con realizar el pago retroactivamente de las horas extras diurnas laboradas contraviniendo lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     La empresa no cumplió con presentar un reporte detallado por trabajador donde se demuestre el depósito mensual de 5 días de salario integral; no presentó la carta del trabajador donde se le manifiesta mantener la prestación de antigüedad en un fideicomiso, una cuenta bancaria o en la contabilidad de la empresa; no acreditó ni depositó mensualmente los intereses generados por la prestación de antigüedad; ni tampoco cumplió con informar a los trabajadores el monto acreditado por prestación de antigüedad distinguiendo entre capital e intereses contraviniendo lo establecido en el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     La empresa no cumplió con la afiliación de la trabajadora M.G.S. moreno con fecha de ingreso 9.10.2009 ni de la trabajadora M.G. con fecha de ingreso 18.2.2010 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ni cumplió con lo aportes de forma oportuna contraviniendo lo establecido en los artículos 63, 99, 102, 103, y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

     La empresa no cumplió con la afiliación de la trabajadora M.G.S. moreno con fecha de ingreso 9.10.2009 ni de la trabajadora M.G. con fecha de ingreso 18.2.2010 por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; ni cumplió co el pago de los aportes contraviniendo lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

     La empresa no cumple con el pago de las utilidades del año 2010 con base al salario integral; ni efectuó el cálculo de los beneficios repartibles contraviniendo lo establecido en los artículos 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto lo anterior en cuanto a las pruebas y los hechos endilgados a la empresa los cuales a criterio del órgano decisor se configuran como incumplimientos sancionables a tenor de lo dispuesto en la normativa indicada, se verificarán los descargos expresados por la recurrente en sede administrativa conjuntamente con las pruebas aportadas, ya mencionadas ut supra.

     En cuanto a la infracción por no colocar el horario de trabajo en un lugar visible, sí incurre en falso supuesto el inspector al sancionar a la empresa recurrente, por no consignar el horario ante la inspectoría del trabajo para su firma y sello según lo dispuesto en el numeral 1 del ordinal primero, siendo que de la propia declaración del funcionario actuante se evidencia que tuvo para su vista y devolución el mencionado horario de trabajo firmado y sellado, por ende se anula la sanción impuesta en el numeral 1 del ordinal primero de la dispositiva de la providencia administrativa relativo al incumplimiento por no consignar el horario de trabajo. Así se decide.

     En cuanto a las horas extras laboradas no incurre en falso supuesto el inspector del trabajo, ya que la parte recurrente se limitó a promover los recibos de pago del salario, sin embargo, no exhibió o presentó el libro de horas extras de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, queda confirmada la sanción impuesta por un monto de Bs. 1.231,53. Así se decide.

     En cuanto al incumplimiento relativo a lo dispuesto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de promover las pruebas la recurrente en sede administrativa, no presentó los reportes requeridos, ni la información debida a las trabajadoras, por ende no incurre en falso supuesto de hecho el inspector del trabajo, ya que el incumplimiento quedó debidamente demostrado, sin embargo, aplica falsamente la norma del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en dicha norma se sancionan incumplimientos relativos a infracciones en las condiciones de higiene y seguridad industrial, no siendo aplicable al incumplimiento con las normas establecidas en el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende se anula la sanción impuesta en el numeral 3 del ordinal primero por el referido incumplimiento por aplicación falsa del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

     En cuanto a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las trabajadoras, al no haber sido delatado el falso supuesto en el cual incurrió el inspector del trabajo por la parte recurrente al expresar su denuncia, nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto, por lo tanto, queda confirmada la sanción impuesta en un monto de Bs. 791,70. Así se decide.

     En cuanto a la inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de las trabajadoras, al no haber sido delatado el falso supuesto en el cual incurrió el inspector del trabajo por la parte recurrente al expresar su denuncia, nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto, por lo tanto, queda confirmada la sanción impuesta en un monto de Bs. 791,70. Así se decide.

     En cuanto a la sanción impuesta por el pago de las utilidades correspondientes al año 2010 con base al salario básico y no al integral, incurre en falso supuesto el inspector del trabajo al dar por demostrado el hecho de que las trabajadoras percibían las utilidades con base al salario integral siendo que ello no quedó demostrado en autos, máxime cuando tal concepto se debe pagar con base al salario promedio del ejercicio anual, por ende debe ser anulada la sanción impuesta por este supuesto incumplimiento. Asimismo, incurre en falso supuesto de hecho al sancionar al recurrente por no efectuar el cálculo correspondiente al 15 % de los beneficios repartibles de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el supuesto de hecho sancionable establecido en la norma es el pago incorrecto, de tal manera que si el inspector del trabajo sancionó por no pagar correctamente, dio por demostrado un hecho que no fue probado durante el procedimiento administrativo, por consiguiente se anula la sanción impuesta por el supuesto incumplimiento. Así se decide.

    La doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son cónsonas en expresar que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, o, en otras palabras, que efectivamente se establezca un hecho positivo y concreto por parte del examinador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la desnaturalización de las actas procesales o la aplicación falsa de una norma jurídica generando en consecuencia, un error en la norma aplicada o en el supuesto de hecho contenido en la norma, lo cual no se configura totalmente en el presente caso, sin embargo, tal y como quedó motivado sí incurrió parcialmente en el vicio delatado, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 1098-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira de fecha 2 de noviembre del 2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-06-00499. Así se decide.

    De conformidad con la motivación anteriormente expuesta, a los fines de la determinación del monto total a pagar por la recurrente, con motivo de la anulación de las sanciones impuestas, se describe lo siguiente:

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.C.N.M., contra la providencia administrativa núm. 1098-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira de fecha 2 de noviembre del 2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-06-00499. 2°: Se anula la planilla de liquidación n. ° 13-864 de fecha 2.11.2011. 3°: Se ordena al inspector del trabajo emitir una nueva planilla de liquidación al mismo contribuyente o deudor por los incumplimientos sancionados por la suma de Bs. 3.174,93. 4° No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada. Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de enero del 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. M.Á.C.C..

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

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