Decisión nº 1JU-226-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA

CAUSA No. 1JU-226/07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIO: DR. F.A.D.S..

FISCAL: Dra. L.R.D.C., Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.I.S., Defensora Pública Especializada N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de Marzo de 2007, la DRA. L.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentando la Calificación Jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES, según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal; solicitando se le imponga la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a tenor de lo dispuesto en el articulo 620 (Literales B y C) de la LOPNA, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de Dos (02) años y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

En fecha 23 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de esta Sección de Adolescentes, vista la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Mayo de 2007, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en función de Control acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21/05/2007, a las 02:00 p.m.

En fecha 21 de Mayo de 2007, siendo el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de esta Sección de Adolescentes, Admitió Totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal.

En fecha 23 de Mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JU-226/07, dictó auto acordando dar entraba a las actuaciones, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Privada para el día 15/06/2007, a las 10:00 am.

En fecha 15 de Mayo de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal; la Defensa Pública, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado rindió declaración, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que lo asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, F.D.C.J., C.S.C.E., GUTIERREZ ROSBEN, VERDE APONTE FRANCISCO, BOSSIO BARCELO B.J. y L.I.R.A...

Oídas las Pruebas Testimoniales, leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, presentadas las Conclusiones por las partes y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por considerarlo incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal, acordando aplicar como sanción las Medidas de de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Finalizar la Escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con la victima la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni sus familiares y D.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y la segunda medida por el lapso de duración de SEIS (06) MESES; todas en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del Debate Probatorio resulta acreditado que en fecha dos (02) de j.d.D.M.S. (2006), siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(ya identificada), llegó a casa de su ex pareja ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ubicada el Sector Montaña Alta, Urbanización la Cima Dos, Municipio Carrizal, Estado Miranda, fue abordada en plena vía pública, por el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(ya identificado), hijo de su ex pareja, quien sin mediar palabra alguna, la agredió físicamente con golpes de puño, luego la golpeo con un objeto de metal por la espalda, arrojándola al suelo y tomándola por la cabeza sacudiéndola contra el pavimento, ocasionándole lesiones que resultaron ser de carácter grave.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1) Con el testimonio de la Victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone respecto a las lesiones sufridas: “Que el día 02 de Julio de 2006, me presente para buscar al padre del hoy imputado, le toque la corneta de mi carro para que saliera, para mi mayor sorpresa salio su hijo C.M. con las llaves de la camioneta de su padre, encendiéndola y manejando a mi carro con la intención de chocarme, inmediatamente avance mi carro y me baje para preguntarle que pasaba, para mi mayor sorpresa el joven se bajo de la camioneta de su papa con un objeto cilíndrico de metal, dándome por la espalda por las piernas y haciéndome una llave sobre mi cuello de la misma forma con la otra mano, me daba golpes por el vientre por la barriga luego pasando su mano sobre mi cabeza me hacia fuerza, sentí cuando me agarro por el cabello y dándome golpes, golpeando mi cabeza sobre el pavimento, cuando gracias a Dios, se escucharon los gritos de una mujer desesperada, suéltala que la vas a matar”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana DRA. L.R.D.C., responde: 15 años ejerciendo la docencia y dueña de un Centro de Uñas, 02 años duro la relación con el señor, no ingreso al inmueble, los hechos fueron en la vía pública, no el en su casa y yo en la mía, nunca, todavía no comprendo la situación de la agresión y lesión causada a mi persona, nunca llego a lesionar al adolescente, de hecho como lo podía hacer con la llave, limitándome la voz y pedir auxilio, además ya había sido lesionada con un objeto contundente, aun estoy impresionada, quisiera saberlo, en horas de la mañana.

A preguntas de la Defensa Pública DRA. A.I.S., responde: 08 meses impidiéndome reintegrarme al trabajo, en ninguna oportunidad, tanto en la Unidad Educativa como en el Seguro Social y somos evaluados con el fin de verificar que son verdaderos, tuve una operación por eso mi sorpresa de ser golpeada por el vientre y la barriga, no conozco razón alguna.

A preguntas del Tribunal, responde: No iba pasando y me auxilio, no tengo ni idea.

Este testimonio realizado con Juramento, luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la Victima quien narra los hechos en los cuales resulto lesionada. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

2) Con el testimonio del Representante Legal del adolescente Acusado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “El 02 de Junio de 2006, yo me encontraba con mis sobrinos y teníamos una reunión de un sobrino, yo baje a la Cascada, subo a la casa y me consigo a Cristiam llorando y le pregunto porque esta llorando, me contesta que la joven presente había ido a la casa con un escándalo tocando corneta, el le contesto que yo no me encontraba, ella le dio una cachetada, le saco la mamá de una forma demasiado grosera, y le volvió a tirar otra cachetada, cuando el niño hecho hacia atrás porque es una pendiente y la agarro cayeron en el piso hasta allí me contó.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana DRA. L.R.D.C., responde: Soy comerciante, un año y seis meses, no señora, en una oportunidad me dijo el niño que venia del colegio al negocio me dijo que lo trato mal, no, no señora.

A preguntas de la Defensa Pública DRA. A.I.S., responde: Que se cayeron y se golpearon, se cayeron porque forcejeo ella con el.

A preguntas del Tribunal, responde: Mi hijo recibió una llamada, no señora, no lo se.

Este testimonio realizado impuesto del Precepto Constitucional articulo 49 Numeral 5, por tratarse del Representante Legal del Adolescente Acusado, manifestando este Libre de Coacción y Apremio que “Si desea declarar”, luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Padre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es conteste con la victima Morin Maria, al informar a este Despacho que el día 02 de Julio de 2006, tuvo conocimiento de un problema suscitado entre su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la victima M.M., dejando en todo momento claro que este ciudadano, no es un Testigo Presencial de los hechos, puesto que en ese momento se encontraba en la Cascada y tuvo conocimiento del hecho sucedido por su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) Con el testimonio de la Testigo Presencial ciudadana F.D.C., quien entre otras cosas expuso: “Voy a ser bien breve desconozco, lo que esta pasando, yo llegue un domingo en la tarde a mi casa y oigo gritos e insultos y veo que están dos parejas forcejeando dobladas como agachadas, no distingo quienes eran a lo lejos, le grito quédense tranquilos, mi voz es de alarma, realmente no recuerdo que palabra utilice en ese momento, estaba embarazada llegue con mi cuñada mi hija y mi sobrina, me metí a mi casa tenia 9 meses de embarazo me dijeron no te metas, metete a la casa, no distinguí en ese momento quienes eran las personas, al lapso de tiempo me asomo a la ventana por ser curiosa, se que es ella porque ha ido a mi peluquería dos veces (El Tribunal deja constancia que la ciudadana F.D.C.J. hace referencia a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), hay fue realmente donde la conocí, y el joven lo conozco porque se que es del sector ha compartido con mi hija, le abro el portón y salio. Ella (El Tribunal deja constancia que la ciudadana F.D.C.J. hace referencia a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), llevo el expediente a la peluquería donde vi con preocupación un testimonio de una PTJ, que yo no dije es un muchacho pacifico, me molesta la actitud que me llamen, me molesten quiero que no me involucren, ni me sigan molestando esta afectada mi parte laboral mas nada”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana DRA. L.R.D.C., responde: Labora Fátima centro de estética, No, se que tenia nueve meses de embarazo, El 2006, Donde yo vivía urbanización la cima, No la conozco, a raíz de que va a mi trabajo, Desde que me mude a la urbanización dos años, lo veo en la tarde compartiendo con los niños, no voy a su casa ni el a la mía, Un año y medio, Nunca la señora con el señor nunca, vi al señor con su camioneta blanca y al niño jugando, No se decir distancia, es mucho más largo, mi casa es la numeró dos, No uso lentes, Si, porque estaban agachados, Yo en ese momento no sabía que es el, no se le veía la cara yo me entere después, Fue a mi peluquería, hace una semana fue a la peluquería, Ella estaba parada, le abro el portón y ella sale, Yo vi a una señora ella se me presento como la señora del problema tenia el cabello rubio, el carro no me dejaba ver, No la conocía en el momento, No, yo estaba en mi casa no vi sangre, Estaba parada esperando que le abrieran el portón, yo le abrí y salio.

A preguntas de la Defensa Pública DRA. A.I.S., responde: No recuerdo, detalles no lo se. Llego una PTJ a mi casa, como a una semana a decirme que si podía ir a declarar, yo le respondí que no tomara declaración, que yo no voy a declarar en contra de un vecino, estaba conmigo una vecina de nombre Marilin y le dijo que yo estaba embarazada, yo dije que no iba a participar. En este momento la Defensa Pública, solicita autorización al Tribunal a los fines de poner a vista de la ciudadana F.D.c., un acta para que la misma verifique si eso fue lo que ella dijo; la ciudadana Juez indica que en la búsqueda de la verdad todo se puede dentro de los parámetros de ley, interviene la Representante del Ministerio Público oponiéndose en virtud de que son etapas fenecidas que no se deben ver en Juicio, visto lo alegado por la Fiscal la Defensa manifiesta que lo hará a manera de pregunta, Eso es falso, Si, ella fue a presentarse, y a darme las gracias por salvarle la vida y yo le dije que no metiera en problemas, y ella pidió que dijera la verdad.

A preguntas del Tribunal, responde: No las vi, No para nada, Yo los conozco poco, es tranquilo a jugado pelota con los niños, nunca agresivo con los niños, No lo vi, Particularmente luego de ir a la PTJ, el señor me pregunto que si yo había atestiguado en contra de su hijo, ella va al salón, la fiscal me llamo yo le dije a la fiscal que por teléfono no iba a declarar, me siento atormentada, No, No, La Sra. (El Tribunal deja constancia que la ciudadana F.D.C.J. hace referencia a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), ella las llevo a la peluquería, Si, subliminalmente me han dicho, una amiga en común de la señora M.M., se llama Elvira, que me cuidara, sino podía quedar 3 meses detenida.

Este testimonio realizado con Juramento, luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la testigo presencial de los hechos acontecidos en el año 2006, quien manifiesta que vio 2 personas forcejeando pero que en ese momento no logro constatar quienes eran, posteriormente tuvo conocimiento de quienes eran, igualmente manifiesta que lo supuestamente expuesto por ella a una PTJ quien la visito en su casa, es falso. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) Con el testimonio del Experto C.S.C.E., expone respecto de la Inspección Técnica N° 1131 de fecha 02 de Julio de 2006: “Si es mi firma, la inspección se trata de una vía de acceso y se deja como punto de regencia la vivienda N° 6, donde paso un altercado con una persona, Es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana DRA. L.R.D.C., responde: El acceso era a través de una reja a control remoto, es pequeña la residencia, la casa N° 6, A través de una denuncia que se hizo, Escaleras de acceso a la puerta principal, No había nadie en ese momento en el lugar.

La Defensa Pública DRA. A.I.S., no realiza preguntas al experto.

A preguntas del Tribunal, responde: Se ve la fachada de la casa, no tiene portón son pocas escaleras, Cuatro escalones aproximadamente.

Este testimonio, luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Experto que suscribe la Inspección Técnica N° 1131 de fecha 02 de Julio de 2006, donde señala que es una vía de acceso y se deja como referencia la vivienda N° 6, constando de esta manera el sitio donde sucedieron los hechos. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

7) Con el testimonio del Experto G.C. ROSBEN D., expone respecto de la Inspección Técnica N° 1131 de fecha 02 de Julio de 2006: “Ese día estábamos de Guardia y estábamos haciendo las primeras pesquisas, nos dirigimos a la Urbanización, había una Garita de vigilancia, pero a la hora que fuimos no había vigilancia, no había nadie allí en la residencia, frente a la residencia se procedió el Técnico a practicar la inspección, allí se deja constancia que no habían personas allí”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana DRA. L.R.D.C., responde: Es un conjunto residencial con una puerta principal, portón eléctrico, hay pocas casas. La vía de acceso a la Residencia es una caída. Si hay unos escalones, no eran muchos 3 o 4, 2 años, 2 años, siempre estoy en Investigaciones.

La Defensa Pública DRA. A.I.S., no realiza preguntas al experto.

El Tribunal no realiza preguntas al experto.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la Experto que realizo la Inspección Técnica N° 1131 de fecha 02 de Julio de 2006, quien es conteste con el funcionario C.C. al momento de describir el sitio donde se trasladaron ha realizar la inspección. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

8) Con el testimonio del Experto F.D.V.V.A., expone respecto a la Experticia Psiquiatríca de fecha 11/12/2006, quien entre otras cosas expuso: “Recuerdo que es una solicitud de experticia psiquiatrita solicitada por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, hecha a la Medicatura Forense en fecha 11 Diciembre de 2006, tuve la oportunidad de examinar a C.J.M.A. después de realizar algunos exámenes concluyo, que este joven presenta una reacción de ansiedad producto de la situación legal en la que esta envuelto, se trata de un adolescente quien al parecer agredió a quien era la pareja del padre, recomendé una orientación psicoterapéutica en una institución adecuada”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana DRA. L.R.D.C., responde: 28 años. 28 años. Si, es parte del interrogatorio parece que hay una acusación de lesiones o intento de homicidio de la pareja del padre, eso fue lo que manifestó. Si usted esta hablando que el joven tiene patología, o enfermedad mental, no la tiene, tiene capacidad de enfrentar algunos conflictos, depende de su situación, la madurez que tiene para el momento tenia 14 años, si tiene capacidad cognitiva, para su edad y para su nivel para resolver problemas académicos de compañeros, si la tiene, depende de la situación.

La Defensa Pública DRA. A.I.S., no realiza preguntas.

El Tribunal, deja constancia de que no realiza preguntas.

Este testimonio realizado con Juramento, luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Psiquiatra Forense que realiza evaluación al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien concluye que este joven consultante presenta una reacción de ansiedad producto de la situación legal en la que esta envuelto, no encontrándose Enfermedad Mental Suficiente que haga a este adolescente Inimputable, a tenor de lo dispuesto en el articulo 62 del Código Penal. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

9) Con el testimonio del Medico Forense B.J.B.B., quien expone respecto al Reconocimiento Médico Legal de fecha 03 de Julio de 2006 y 18 de Julio de 2006: “El 03 de Julio del 2006, acudió a la medicatura forense la Ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con una solicitud de la Sub-Delegación Los Teques, nosotros como Funcionarios del CICPC, estamos en la obligación de hacer la evaluación que soliciten, tenemos médicos Forenses que realizan las evaluaciones, como Jefe de la Medicatura Forense de Los Teques, tengo mi deber de verificar las actuaciones, por eso sale con mi firma y la del Médico Forense que realizo las actuaciones, me fue presentado una ciudadana que presentaba Hematoma reciente en cara interna, antebrazo derecho, hematoma reciente en región sub. clavia derecha, hematoma reciente en pierna izquierda, contusión simple muscular cervical generalizada, contusión simple muscular cráneo encefálica, la persona presentaba un collarín, en el caso de la señora Morin Nieves se verifico cuadro de Síndrome de Latigazo moderado, el carácter de las lesiones son de Mediana Gravedad. En fecha 18 de Julio de 2006, la volvemos a ver la paciente asiste, trae exámenes realizados en reciente hospitalización en vista del aumento de los síntomas centrales a consecuencia del trauma (Cefalea e insomnio principal). Se le diagnostico edemas y una fractura del peñasco óseo izquierdo, que no se reflejo al principio, cambio a graves, cambia las características de la evaluación así concluimos”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana DRA. L.R.D.C., responde: 27 años en nomina, fuera 6 años más. 27 años, una asciende en la escala de acuerdo a la habilidad, adiestramiento, soy el Jefe de la Delegación Estadal Miranda, de Ciencias Forenses, Jefe de la Medicatura de Los Teques. Generalmente nosotros cuando hacemos la evaluación, hacemos un relación con el paciente, porque debe haber una casualidad entre lo dicho por el paciente y lo que encontramos. Eso es subjetivo porque no estábamos presentes, por eso decimos que el paciente refiere. En la parte objetiva colocamos los hallazgos. Damos la data de producción de esa lesión sumamos un examen físico general, diagnostico y pronostico salvo complicaciones, algo se le encontró en ese collarín, por eso dejamos la opción de una segunda evaluación con una placa mas precisa se determino lesiones que se curan en un poquito mas de tiempo. Lo que dice el paciente es subjetivo, nos sirve como una guía no solo preguntamos como ocurre sino cuando, referimos en las lesiones que se correspondan con la data. Son mecanismos que utilizamos nosotros para poder determinar si dice que es una correa y vemos que la lesión no se corresponde sabemos que no dice la verdad, es netamente subjetivo, pero guía para nosotros. Si fue por caída, un golpe hay correlación, nos da mas certeza y fue una lesión, Si coincidió, sino hubiéramos tenido algo diferente.

A preguntas de la Defensa Pública DRA. A.I.S., responde: Esa primera parte es lo que refiere el paciente, eso es subjetivo no representa la evaluación principal los hallazgos tienen que coincidir. No, definitivamente no ella esta con un collarín, con contracciones musculares con una fractura simple estaba enmascarada si ella demuestra quince días algo mas cambia la evaluación.

A preguntas del Tribunal, responde: Si, el medico forense no determina el medio de comisión, tendría que estar presente.

Este testimonio realizado con Juramento, luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del Medico Forense que realizo Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicando que por referencia de la victima el medio de comisión fueron las manos, observándose contradicción con el dicho de la Victima quien indico en su declaración que fue agredida por el adolescente con un objeto cilíndrico de metal de aproximadamente 30 cm. del tamaño de una regla. Dicha evaluación arrojo como hallazgos en fecha 03 de Julio de 2006, Hematoma reciente (menos de 07 días) en cara interna 1/3 proximal, antebrazo derecho 03 cm., Hematoma reciente (menos de 07 días) en región sub clavia derecha cms, de 05 cms, Hematoma reciente (menos de 07 días) en 1/3 proximal de la pierna izquierda de 05 cms, Contusión simple muscular cervical generalizada, contusión simple muscular cráneo-encefálica, Usa collarín cervical rígido; con un tiempo de curación de 15 días, carácter Mediana Gravedad. Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2006, se le realiza una Reevaluación Forense, se le diagnostica edemas de lo referido en la evaluación del 03-07-06, una fractura del peñasco óseo izquierdo, tiempo de curación 30 días (desde que ocurrió la lesión), Carácter Grave. De la testimonial del medico forense se crea la convicción en esta Juzgadora, que efectivamente la ciudadana Morin Maria fue lesionada, coincidiendo el dicho de la misma con los hallazgos forenses de la evaluación, arrojándose como resultado Lesiones Graves con un tiempo de curación de 30 días (desde que ocurrió la lesión). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

10) Con el testimonio del Medico Forense R.A.L.I., quien expone respecto al Reconocimiento Médico Legal de fecha 03 de Julio de 2006 y 18 de Julio de 2006: “Esto fue una experticia medico forense a una ciudadana de 33 años de edad, M.E.M.N., en fecha 03 de julio de 2006, en la cual como conclusión importante encontramos una persona politraumatizada la sintomatología principal era a nivel del cuello no trajo exámenes complementarios se confirmo síndrome de latigazo sin complicaciones se le dio tiempo de curación de 15 días Mediana Gravedad. El día 18 trae informes médicos, hubo persistencia y agravamiento de los politraumatismos que recibió, se confirma la fractura del peñasco óseo izquierdo, esto se correlaciona con la persistencia y agravamiento de los síntomas, se llevo por el tiempo de de duración a Carácter Grave”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana DRA. L.R.D.C., responde: Más de 15 años Medico Forense. 15 años. Normalmente en una caída deben encontrarse otros elementos que no están allí, tratamos de correlacionar con lo que el paciente aporta. Esta paciente las lesiones que recibió, no presento excoriaciones, raspones, a consecuencia de una gran caída. En este caso no están reflejadas contusiones con un objeto externo.

A preguntas de la Defensa Pública DRA. A.I.S., responde: En este caso no lo puedo determinar, es un objeto contuso, superficie roma, son aplicados con cierta fuerza. El Medico Forense puede determinar por el hematoma equimotico, puede reflejar la forma se puede determinar, es difícil determinar para el medico forense cual es el objeto, solo es contuso.

A preguntas del Tribunal, responde: Si, varía según el peso y el sexo.

Este testimonio realizado con Juramento, luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del médico forense, quien junto al Dr. B.B., le realiza evaluación y reevaluación a la ciudadana M.M., siendo los mismos contestes en cuanto a sus declaraciones, observando que los hallazgos coinciden con lo referido por la victima, quien señalo como medio de comisión las manos. Asimismo este medico señala como resultado Lesiones Graves con un tiempo de curación de 30 días (desde que ocurrió la lesión). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

11) DENUNCIA COMÚN, DE FECHA DOS (02) DE J.D.D.M.S. (2006), rendida por la ciudadana: MORÍN N.M.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la Denuncia interpuesta por la victima del presente proceso, donde se encuentran las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho objetos del debate. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 1539-06, DE FECHA TRES (03) DE J.D.D.M.S. (2006), practicado a la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (victima), suscrita por los Doctores R.L. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del informe pericial practicado a la victima, donde se acredita el tipo de lesiones sufridas por la victima. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 1539-06, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE J.D.D.M.S. (2006), practicado a la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(victima), suscrita por los Doctores R.L. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del informe pericial practicado a la victima, donde se acredita el tipo de lesiones sufridas por la victima. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

14) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-7550, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), practicado al adolescente MENESES ALGARIN C.J., suscrita por los Expertos YENNYS M. GIMON V. y R.M. DÍAZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del informe pericial toxicológico practicado al imputado, donde consta que efectivamente el adolescente no se encontraba bajo efectos del alcohol, ni de ninguna otra sustancia que limitara su capacidad de juicio o raciocinio. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

15) EXPERTICIA PSIQUIATRICA, SIGNADA BAJO EL N° 4186-06, DE FECHA ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), practicado al adolescente: MENESES ALGARIN C.J., suscrita por la Doctores F.V.A. y B.B.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse del informe pericial rendido con ocasión del reconocimiento psiquiátrico forense practicado al adolescente MENESES ALGARIN C.J., donde se demuestra que el adolescente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y que tienen plena capacidad de discernimiento. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

16) INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA BAJO EL N° 1131, DE FECHA DE FECHA DOS (02) DE J.D.D.M.S. (2006), suscrita por los funcionarios Expertos C.C. y ROSBEN GUTIÉRREZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de las inspección técnica realizada por el experto en la materia, en el lugar de los hechos objeto del presente proceso, donde se acredita las características del lugar de los hechos objeto del presente proceso. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

17) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas a la ciudadana MORÍN N.M.E., en las cuales se evidencian las lesiones sufridas por la agraviada. Luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de las fijaciones fotográficas de la victima de autos, donde se acredita las lesiones sufridas y la localización de las mismas. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las Pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, estima comprobado esta Juzgadora, que en fecha dos (02) de j.d.D.M.S. (2006), siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(ya identificada), llegó a casa de su ex pareja ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ubicada el Sector Montaña Alta, Urbanización la Cima Dos, Municipio Carrizal, Estado Miranda, fue abordada en plena vía pública, por el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(ya identificado), hijo de su ex pareja, quien sin mediar palabra alguna, la agredió físicamente con golpes de puño, ocasionándole lesiones que resultaron ser de Carácter Grave.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, participó en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal, siendo que, gracias a las declaraciones de la victima, la testigo presencial, los expertos, el psiquiatra forense y los médicos forenses en la Sala de Juicio; se creo el convencimiento en la Juez respecto a que efectivamente el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 02 de Julio del 2006, procedió a golpear con sus manos a la ciudadana Morin Maria, propinándole Lesiones de Carácter Graves con un tiempo de curación de 30 días (desde que ocurrió la lesión). Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio esta Juzgadora debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia de los hechos típicos que prevé los artículos 218 N° 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y los 276 y 277 Ejusdem.

Esta Juzgadora precisó en el capitulo que inmediatamente antecede, cuales fueron los hechos que estimó acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; su convencimiento fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juzgador posee la exclusa de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones este Tribunal Unipersonal declara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, con un tiempo de curación de 30 días (desde que ocurrió la lesión), según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Finalizar la Escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con la victima la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni sus familiares y D.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y la segunda medida por el lapso de duración de SEIS (06) MESES; todas en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera esta Juzgadora de Juicio que los hechos imputados al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal, se debe atribuir al joven tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitaron que al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le imponga como sanción las establecidas en el artículo 620 literales (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses. Acogiéndose esta Juzgadora a la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, con un tiempo de curación de 30 días (desde que ocurrió la lesión), según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, según lo dispuesto en los Artículos 415 de la Ley de Reforma Parcial Del Código Penal, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ha participado en el hecho delictivo. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 15 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como Sanción a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Finalizar la Escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con la victima la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni sus familiares y D.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y la segunda medida por el lapso de duración de SEIS (06) MESES; todas en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/01/1992, titular de la cédula de identidad No. V- 21.470.304, hijo de Tamaris J.A.C. y D.J.M., ocupación Estudiante de 7° grado, residenciado en Colinas de Carrizal sector Mérida, Urbanización La Cima 2, casa N° 06, Estado Miranda; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del Delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima Ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Finalizar la Escolaridad, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E.; B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido; C.- No tener contacto con la victima la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni sus familiares y D.- Deberá el Adolescente someterse a terapias psicológicas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera medida por el lapso de duración de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y la segunda medida por el lapso de duración de SEIS (06) MESES; todas en forma SIMULTANEA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 582 Literal C, de la Ley Especial, impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 21 de mayo de 2007, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Nueve (09) de Julio del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy dieciséis (16) de Julio de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

Act. Nº 1JU-226-07

FDMDR/FD.

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