Decisión nº 1JM-235-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

13 DE OCTUBRE DE 2007

EXPEDIENTE NRO. 1JM- 235-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R.

JUECES ESCABINOS:

ESCABINO TITULAR No. 1: G.S.J.C..

ESCABINO TITULAR No. 2: ARBELAEZ S.J.C..

SECRETARIA: DRA. V.C.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. L.C.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. A.R.P..

VÍCTIMA: CONTRERAS BARRIOS NORELYS JENNIFER.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Enero de 2007, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. E.W., presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), solicitando la imposición de las medidas contenidas en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día, a las 02:30 p.m.

En fecha 13 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de febrero de 2007, la Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de marzo de 2007, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por el Ministerio Público, se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 26/03/2007, a las 11:00 am.

En fecha 17 de abril de 2007, vista la solicitud presentada por la Defensora Privada del adolescente, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 09/05/2007, a las 09:30 am.

En fecha 09 de mayo de 2007, vista la incomparecencia del adolescente imputado, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 07/06/2007, a las 11:30 am.

En fecha 07 de junio de 2007, vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 25/05/2007, a las 10:30 am.

En fecha 25 de junio de 2007, vista la incomparecencia del adolescente imputado, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 12/07/2007, a las 11:00 am.

En fecha 12 de julio de 2007, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, admitió Totalmente la Acusación Fiscal y ordena el Enjuiciamiento del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem. Así mismo ordenó su enjuiciamiento y el pase de la causa a este Tribunal.

En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal le dio entrada en los Libros que a tal fin lleva, bajo el número 1JM-235/07. Asimismo, por cuanto el delito imputado por la Representación Fiscal, era uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal de Juicio, acordó constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, para el día 25/07/2007, a las 02:00 p.m.

En fecha 25 de julio de 2007, se realizó el acto de Sorteo de Escabinos, y se fijó la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 02/08/2007, a las 02:00 pm.

En fecha 02 de agosto de 2007, vista la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, este Tribunal acordó para esta misma fecha la realización de Sorteo Extraordinario de Escabinos, y se fijó la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 09/08/2007, a las 02:00 pm.

En fecha 09 de agosto de 2007, se realizó la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se fijó la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 27/09/2007, a las 10:00 am.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicho acto, la ciudadana Fiscal presentó en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem; la Defensa Privada, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado no rindió declaración, previamente impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que lo asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en data distintas, los testimoniales de los ciudadanos CONTRERAS P.Y., MONTILLA TERAN J.A., L.R.W.A. y A.A..

leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, Oídas las conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual consideró RESPONSABLES PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem, acordando aplicar como sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche. 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente. OBLIGACIONES: 1.- Culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E., 2.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente. 3. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, Y EN FORMA SUCESIVA AL FINALIZAR ESTAS DEBERÁ CUMPLIR UN (01) AÑO DE L.A., a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del debate probatorio resulta acreditado que en fecha doce (12) de enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 08:58 horas de la noche, cuando los funcionarios CONTRERAS P.Y., SANTELIS BATISTA C.J. y MONTILLA TERAN J.A., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.341.939, V- 16.555.833 y V- 14.964.954, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Calle Carabobo, adyacente a la sede de Elecentro, avistaron a tres sujetos quienes mantenían una aptitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, dos (02) teléfonos celulares, los cuales se describen a continuación: 1.- Marca: MOTOROLA INC C210, serial: 9#00022003223, color plateado y gris oscuro, con su respetiva batería, serial F3YEJCPHPBHF, y 2.- Marca: NOKIA, modelo: 3220, serial: 0516652IM06RH, color azul, plateado y negro, con su respectiva batería, serial: 067045380257 – M321731873788, y ajustado en la pretina del pantalón y la cintura, se le incautó un (01) FASCIMIL de polímero, color plateado y negro, marca OMEGA. Y en ese preciso instante el teléfono celular, marca: NOKIA, modelo 3220, color azul, plateado y negro, repicó el cual fue atendido por el funcionario CONTRERAS P.Y., siendo informando por el emisor, que dicho teléfono, minutos antes le había sido robado a su comadre, mientras se desplazaba a bordo de una unidad colectiva, que había sido atracada por cuatro sujetos; motivo por el cual los funcionarios practican la detención de los referidos ciudadanos. Posteriormente hicieron acto de presencia ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la ciudadana: CONTRERAS BARRIOS NORELYS JENNIFER, quien reconoció uno de los teléfonos incautados, específicamente el marca: NOKIA, modelo: 3220, como de su propiedad, e igualmente observó e identificó categóricamente a los ciudadanos aprehendidos, como los autores del robo perpetrado en el autobús, de igual forma hizo acto de presencia el ciudadano: L.R.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.914.661, quien manifestó haber sido testigo del hecho.

Tales hechos que considera acreditados el Tribunal quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

1) Con el testimonio del TESTIGO L.R.W.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.661, quien entre otras cosas expuso:

APROXIMADAMENTE EN ENERO DEL AÑO PASADO, YO ESTABA CON MI ESPOSA Y MI NIÑO EN UN AUTOBUS, Y SE MONTAN EL CIUDADANO QUE ESTA ALLA (EL TRIBUNAL DEJA C.D.Q.E.C.L.W. SEÑALA AL ADOLESCENTE VALECILLOS YOHAN), UNO SE SIENTA DETRÁS DEL CHOFER, OTRO ATRÁS Y OTRO EN LA PUERTA, DICEN QUE ES UN ATRACO, ROBAN TODO, LE PEGAN AL NIÑO MIO, SE BAJARON Y UNO LE QUITO LOS REALES POR LA VENTANA AL CHOFER, SE EFECTUO EL ROBO. EL CIUDADANO (EL TRIBUNAL DEJA C.D.Q.E.C.L.W. SEÑALA AL ADOLESCENTE XXX), ERA EL QUE TENIA EL ARMAMENTO, Es todo

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A preguntas de la Representante del Ministerio Público DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERA: ¿A QUE SE DEDICA USTED?, CONTESTO: AUTOBUSERO. SEGUNDA: ¿RECUERDA LA FECHA DE LOS HECHOS?, CONTESTO: FUE COMO EL 12 – 11 DE ENERO DE 2006. TERCERA: ¿HORA APROXIMADA?, CONTESTO: 7 POR HAY 7:30, CUARTA: ¿A dónde SE DIRIGE USTED SEÑOR LIRA?, CONTESTO: VENIA POR EL LADO DE LA LUZ ELECTRICA SUBIENDO LA HOYADA, LOS JOVENES SE SUBIERON A UNA CUADRA, QUINTA: ¿Cuántos SUJETOS ABORDAN LA UNIDAD?, CONTESTO: 4 SUJETOS, SEXTA: ¿Cómo ERA LA CONDUCTA DE LOS SUJETOS QUE ABORDAN LA UNIDAD?, CONTESTO: TRANQUILA. SEPTIMA: ¿DE MANERA PACIFICA?, CONTESTA: AL RATO ES QUE SACARON LAS ARMAS DE FUEGO Y DIJERON ES UN ASALTO, OCTAVA: ¿LO DESPOJARON DE ALGUNA PERTENENCIA?, CONTESTO: MI CELULAR. NOVENA: ¿LESIONARON ALGUIEN?, CONTESTO: NO. DECIMA: ¿Cuál FUE LA PARTICIPACION DEL JOVEN AQUÍ PRESENTE?, CONTESTO: EL JOVEN ERA EL QUE ESTABA EN LA PUERTA CON EL ARMA DE FUEGO, DECIMA PRIMERA: ¿Qué SUCEDE POSTERIORMENTE A QUE DESPOJARON A LOS PASAJERO DE SU PERTENENCIA?, CONTESTO: SE BAJARON DEL AUTOBUS Y SALIERON CORRIENDO, MI TELEFONO NUNCA APARECIO.

A preguntas de la Defensa Privada DRA. A.R., contestó: PRIMERA: ¿QUISIERA QUE ME ACLARARA LA ACTUACION DE ESTOS SUJETOS?, CONTESTO: SE MONTARON TRANQUILOS, UNO DETRÁS DEL CHOFER, DOS EN LA PARTE DE ATRÁS, Y EL JOVEN EN LA PUERTA, YO ESTOY HABLANDO CON EL CHOFER, PORQUE LO CONOZCO, DICEN QUE ES UN ASALTO, ROBARON A TODO EL MUNDO. SEGUNDA: ¿Quiénes DESPOJARON A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS?, CONTESTO: LOS OTROS TRES QUE ESTABAN DENTRO DEL COLECTIVO. TERCERA: ¿Qué HICIERON LUEGO?, CONTESTO: DESPUES QUE HICIERON TODO SE BAJARON, CUARTA: ¿Cómo SE ENTERO USTED DE QUE HABIAN CAPTURADO A LOS SUJETOS?, CONTESTO: PORQUE FUI A LOS TEQUES A PONER LA DENUNCIA, ME DICEN QUE ESTAN LOS QUE ROBARON EL COLECTIVO, QUINTA: ¿Quién LE AFIRMO QUE ERAN LAS PERSONAS QUE LOS HABIAN ROBADO?, CONTESTO: FUI A PONER LA DENUNCIA Y LOS AGARRARON, APARECIO EL OTRO TELEFONO DE LA MUCHACHA, SEXTA: ¿PUDO OBSERVAR A LAS PERSONAS?, CONTESTO: NO. SEPTIMA: ¿USTED VIO DE DONDE SALIO EL TELEFONO?, CONTESTA: NO TAMPOCO, OCTAVA: ¿Qué APARECIO?, CONTESTO: APARECIO EL TELEFONO DE LA MUCHACHA. NOVENA: ¿VIO CUANDO LOS FUNCIONARIOS DETUVIERON ESAS PERSONAS?, CONTESTO: NO.

Se dejó constancia en autos que ni los ciudadanos escabinos ni la juez realizó preguntas al testigo.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de uno de los Testigos que se encontraban presentes en el autobús donde unos sujetos la abordan, dicen que es un atraco, portando arma de fuego, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

2) Con el testimonio del Funcionario Policial ciudadano SUB COMISARIO CONTRERAS P.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.939, Encargado de la Región Policial N° 6 Guarenas-Guatire IAPEM, quien entre otras cosas expuso:

“EN ESA OPORTUNIDAD 12 DE ENERO DE 2006, ME ENCONTRABA DE PATRULLAJE VEHICULAR EN COMPAÑÍA DESANTELIS CARLOS y MONTILLA JONATHAN, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE CARABOBO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DIAGONAL A LA LUZ ELECTRICA, EL FUNCIONARIO SANTAELLIS, VIO A UNAS PERSONAS EN APTITUD EXTRAÑA, PROCEDIMOS A APARCAR LA UNIDAD Y LES REALIZAMOS LA INSPECCION DE PERSONA INCAUTANDOLES 2 CELULARES Y UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, CUANDO LOS ESTAMOS ABORDANDO A LA UNIDAD REPICA UNO DE LOS CELULARES, ME INFORMA EL CIUDADANO QUE ERA FAMILIAR DE UNA CIUDADANA DUEÑA DEL MISMO QUE MOMENTOS ANTES HABIA SIDO OBJETO DE UN ROBO POR 4 SUJETOS, PROCEDIMOS APREHENDERLOS Y LE COMUNIQUE A DICHO CIUDADANO QUE LA PARTE AGRAVIADA SE TRASLADARA AL COMANDO DE LOS NUEVOS TEQUES, SE APREHENDIERON 2 ADULTOS Y 1 ADOLESCENTE, LA CIUDADANA VICTIMA NOS SEÑALO CATEGORICAMENTE QUE ERAN LOS SUJETOS QUE HABIAN ATRACADO LA UNIDAD COLECTIVA. SE LE NOTIFICO AL FISCAL PADRON Y A LA FISCAL WALLIS, SE LES PONEN A LA ORDEN. LOS CELULARES Y EL FACSIMIL SE ENVIARON AL CICPC PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES CORRESPONDIENTES.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERA: ¿Qué TIEMPO TIENE LABORANDO EN LA INSTITUCION?, CONTESTO: 12 AÑOS DE SERVICIO. SEGUNDA: ¿RECUERDA LA HORA DE LOS HECHOS QUE NARRA?, CONTESTO: APROXIMADAMENTE 8:50 – 8:45 DEL 12 DE ENERO DE 2006. TERCERA: ¿Qué FUNCIONARIOS LO ACOMPAÑABAN?, CONTESTO: AGENTE MONTILLA JONATHAN Y SANTELIS CARLOS, CUARTA: ¿ESPECIFICAMENTE DONDE SE ENCONTRABAN HACIENDO PATRULLAJE?, CONTESTO: DIAGONAL A LA SEDE DE LA ELECTRICIDAD, QUINTA: ¿Qué LO MOTIVO DETENER ESOS SUJETOS?, CONTESTO: EL AGENTE SANTELIS LOS PERCIVIO SOSPECHOSOS, NOSOTROS REALIZAMOS ACTIVIDADES PREVENTIVAS Y LOS INTERCEPTAMOS, SEXTA: ¿UNA VEZ QUE RECIBEN LA LLAMADA DE ESA PERSONA, QUE HACEN USTEDES?, CONTESTO: PRACTICAMOS LA APREHENSION Y EL TRASLADO AL COMANDO. SEPTIMA: ¿EN QUE SITIO LE REALIZAN LA INSPECCION DE PERSONAS A ESTOS SUJETOS?, CONTESTA: CALLE CARABOBO, FRENTE AL EDIFICIO DE LA ELECTRICIDAD, OCTAVA: ¿A QUIENES APREHENDIERON?, CONTESTO: EL QUE ESTA ALLA ESTABA EN COMPAÑÍA DE ESTAS PERSONAS (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE EL FUNCIONARIO CONTRERAS PEDRO SEÑALA AL ADOLESCENTE VALECILLOS YOHAN). NOVENA: ¿Cuándo SE ENTERAN QUE SON ADULTOS Y ADOLESCENTE ESTAS PERSONAS?, CONTESTO: LUEGO QUE REQUERIMOS LA IDENTIFICACION PERSONAL. DECIMA: ¿Qué LE MANIFESTO ESTA PERSONA?, CONTESTO: SEÑALO CATEGORICAMENTE AL CIUDADANO QUE ESTA SENTADO HAYA (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE EL FUNCIONARIO CONTRERAS PEDRO SEÑALA AL ADOLESCENTE VALECILLOS YOHAN) DEL ATRACO.

A preguntas de la Defensa Privada DRA. A.R., contestó: PRIMERA: ¿Cómo ERA ESA APTITUD SOSPECHOSA?, CONTESTO: EN EL MARCO DE LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS, INSPECCIONAMOS LAS PERSONAS QUE DEAMBULAN POR LAS CALLES, O TIENEN CIERTAS CARACTERISTICAS SOSPECHOSAS, LOS APARCAMOS Y VERIFICAMOS SU IDENTIFICACION, SI ESTAN SOLICITADOS. SEGUNDA: ¿ESTOS SUJETOS ESTABAN CAMINANDO, HABLANDO?, CONTESTO: IBAN CAMINANDO. TERCERA: ¿AL MOMENTO QUE LE DAN LA VOZ DE ALTO, CUAL ES LA ACTITUD DE ESTAS PERSONAS?, CONTESTO: NO LES QUEDO TIEMPO DE EMPRENDER LA HUIDA, RAPIDAMENTE LOS ABORDAMOS, CUARTA: ¿RECIBE UNA LLAMADA TELEFONICA, QUIEN LA REALIZA?, CONTESTO: UNA PERSONA QUE MENCIONO EN EL ACTA POLICIAL, FAMILIAR DE UNA DE LAS PERSONAS AGRAVIADAS DENTRO DEL AUTOBUS, QUINTA: ¿A QUIEN SE LE INCAUTA EL FACSIMIL Y LOS CELULARES?, CONTESTO: A UNO DE LOS MAYORES, SEXTA: ¿AL ADOLESCENTE SE LE INCAUTA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO?, CONTESTO: NO SE LE INCAUTA NADA, PERO FUE SEÑALADO CATEGORICAMENTE POR LA AGRAVIADA. SEPTIMA: ¿SE LE INCAUTO ALGO?, CONTESTA: NO, OCTAVA: ¿SE LE ACERCA UNA PERSONA QUE DICE SER PARTE AGRAVIADA?, CONTESTO: ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN EL ACTA Y MANIFESTO SER LA PROPIETARIA DEL CELULAR. NOVENA: ¿FUE LA UNICA PERSONA QUE SE ACERCO A FORMULAR LA DENUNCIA?, CONTESTO: NO, TAMBIEN UN TESTIGO Y POR EL FISCAL PADRON SE LOCALIZAN 2 MAS, EL PROPIETARIO DEL AUTOBUS Y UN TESTIGO MAS. DECIMA: ¿ESTA PERSONA FUE IDENTIFICADA?, CONTESTO: SI, DECIMA PRIMERA: ¿ESTA PERSONA QUE POSTERIORMENTE SE PRESENTA ES TOMADA COMO TESTIGO?, CONTESTO: ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN EL ACTA DE ENTREVISTA.

Se dejó constancia en autos que ni los ciudadanos escabinos ni la juez realizó preguntas al Funcionario Policial declarante.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de uno de los Funcionarios Policiales que participo en la aprehensión del adolescente Valecillos Yohan, quien narro las circunstancias y los motivos por los cuales la Comisión Policial abordar estos sujetos quienes fueron observados por el funcionario Santellis en una actitud sospechosa, realizándoles la inspección de personas conforme a ley, les incautan un facsímile de arma de fuego y unos teléfonos celulares, en el momento que los abordan a la unidad policial para llevarlos a la Comisaría a los fines de que los mismos justificaran la tenencia del facsímile de arma de fuego, sonó uno de los teléfonos celulares, informando la persona que se comunicaba que momentos antes ese teléfono celular había sido despojado de su dueña quien era su familiar; en consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.

3) Con el testimonio del Funcionario Policial ciudadano AGENTE MONTILLA TERAN J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.964.954, adscrito a la Comisaría Municipal de Carrizal IAPEM, quien entre otras cosas expuso:

IBAMOS DESPLAZANDONOS A LAS 08:00 DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, MI COMPAÑERO SANTELIS CARLOS FUE EL QUE LOGRO OBSERVAR A LOS SUJETOS. SE REALIZO LA INSPECCION DE PERSONAS COMO LO DICE EN LA LEY, SE LES LOCALIZAN CELULARES Y FACSIMIL. LOS OTROS 2 SUJETOS FUERON RETENIDOS. EN CUESTION DE 1 O 2 MINUTOS REPICO UNO DE LOS TELEFONOS, UN CIUDADANO INFORMA QUE HABIAN COMETIDO UN ATRACO EN EL AUTOBUS. SE TRASLADARON AL DESPACHO SE APERSONO UNA CIUDADANA INFORMANDO QUE HABIA SIDO VICTIMA DE UN ROBO Y LA MISMA SEÑALO A LOS SUJETOS QUE PERPETRARON EL HECHO. MI LABOR FUE PRESTAR COLABORACION DE SEGURIDAD MIENTRAS SE REALIZA LA INSPECCION, IDENTIFICACION DE PARTES INVOLUCRADAS, ES TODO

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A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERA: ¿DESDE CUANDO LABORA EN LA INSTITUCION?, CONTESTO: 12 DE JULIO DE 2004. SEGUNDA: ¿RECUERDA LA FECHA DE LOS HECHOS?, CONTESTO: ENERO 12 DE 2006. TERCERA: ¿HORA?, CONTESTO: 8:50 DE LA NOCHE. CUARTA: ¿Quién LO ACOMPAÑABA A USTED ESE DIA?, CONTESTO: PEDRO JOFRE CONTRERAS Y CARLOS SANTELIS. QUINTA: ¿Qué LOS MOTIVO PARAR ESTAS PERSONAS?, CONTESTO: LA ACTITUD SOSPECHOSA QUE TENIAN AL OBSERVAR LA UNIDAD POLICIAL, ACTITUD DE NERVIOSISMO, ACTIVIDADES DE RUTINA SE REALIZAN INSPECCIONES. SEXTA: ¿EN QUE SITIO LE REALIZAN LA INSPECCION DE PERSONAS?, CONTESTO: CALLE CARABOBO. SEPTIMA: ¿Cuántos SUJETOS ERAN?, CONTESTA: 3 SUJETOS. OCTAVA: ¿A QUIEN LE LOCALIZAN LAS EVIDENCIAS QUE REFLEJA EL ACTA?, CONTESTO: ERA EL SUJETO UNO ALTO, EL MAYOR DE EDAD DE MECHAS AMARILLAS. NOVENA: ¿Qué HACEN USTEDES DESPUES DE LA DETENCION?, CONTESTO: SE REALIZA LA APREHENSION INMEDIATA POR EL FACSIMIL, EN LO QUE VAN ABORDANDO LA UNIDAD PARA DIRIGIRNOS AL COMANDO Y ACLARAR LA SITUACION, SUENA EL TELEFONO Y NOTIFICAN DEL ROBO. CONSEGUIMOS 2 TELEFONOS Y 1 FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. DECIMA: ¿UNA VEZ QUE TRASLADAN ESOS SUJETOS A LA COMISARIA, QUIEN SE PRESENTA?, CONTESTO: SE APERSONA LA CIUDADANA EN CUESTION Y UN CIUDADANO, DECIMA PRIMERA: ¿Qué MANIFIESTAN ESTAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI?, CONTESTO: QUE HABIAN SIDO DESPOJADAS CON UN ARMA DE FUEGO DE TODAS SUS PERTENENCIAS Y HABIAN DECENDIDO EN VELOZ CARRERA Y ALLI LOS DETUVIERON. ELLA LOS RECONOCIO Y SEÑALO CATEGORICAMENTE.

A preguntas de la Defensa Privada DRA. A.R., contestó: PRIMERA: ¿Quién RECIBE LA LLAMADA TELEFONICA?, CONTESTO: P.Y.. SEGUNDA: ¿TUVO CONOCIMIENTO DE QUIEN REALIZO LA LLAMADA?, CONTESTO: ERA UN FAMILIAR DE LA CIUDADANA AGRAVIADA. TERCERA: ¿ERA UN CABALLERO O UNA DAMA?, CONTESTO: ERA UN CABALLERO, LA AGRAVIADA UNA DAMA, CUARTA: ¿Quiénes SE ENCUENTRAN PRESENTES CUANDO LOS RECONOCE?, CONTESTO: YO EN LA PUERTA, EL COMISARIO HACIENDO LAS ACTUACIONES, CARLOS SANTELIS ESTABA ACOMPAÑANDOME, NO SE LES PUSIERON AL FRENTE, ELLA LOS VIO ENTRE UNA VENTANA, QUINTA: ¿SOLO SE ENCONTRABA LA CIUDADANA?, CONTESTO: SI.

Se dejó constancia en autos que ni los ciudadanos escabinos ni la juez realizó preguntas al Funcionario Policial declarante.

Este testimonio lo aprecia el tribunal, aunado al testimonio del funcionario CONTRERAS PEDRO, por cuanto se trata de otro de los Funcionario Policial que intervino en la aprehensión del adolescente acusado, quien ratifica el hecho de que se encontraban en labores de patrullaje y el funcionario Santellis, observo a unos sujetos con actitud sospechosa, abordándolos y realizando la correspondiente inspección de personas les incautaron un facsímile de arma e fuego y 2 teléfonos celulares, repicando uno de ellos y la persona informando que el mismo había sido despojado de su dueña quien era su familiar. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

4) Con el testimonio del el Experto A.H.A.C.., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número v- 10.279.258 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Miranda, quien entre otras cosas expuso:

La primera experticia Número 9700-113-APT-016 de fecha 13-01-2006, corresponde a un reconocimiento legal, la cual es un a análisis macroscópico que se realiza a las piezas recibidas en el área policial, a los fines de dejar constancia de su existencia, características función y usos de un fascimil. En esta oportunidad nos referimos a un fascimil tipo pistola, elaborado en material sintético de fabricación China, color negro, la conclusión a lo que se llega al estudiar esta pieza, es que corresponde a un pieza de material bélico, de donde se dispara balines por medio de la propulsión de gravedad desde el emboló interno que se alimenta al batir el carro de la pieza, esta puede causar lesiones de menor gravedad por efecto del impacto de los balines, como objeto contundente puede causar lesiones por la y por sus características puede ser utilizada como un arma verdadera y a un fin determinado, la segunda corresponde a dieciocho 18) ticketes de pasaje estudiantil, son elaborados en papel de seguridad y logo de Fontur, corresponde a pagos de pasajes de transporte público subsidiado por el MINFRA, las piezas quedaron a la orden del fiscal que conoce del caso. Es todo en cuanto esta experticia

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A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana DRA. L.R.D.C., contestó: PRIMERA: Que tiempo tiene usted laborando en la institución? CONTESTÓ: “16 años” SEGUNDA: “En el reconocimiento al fascimil, usted como experto dice que puede causar daño y contusión a la persona? CONTESTÓ: “Al hablar de fascimil, este puede causar una lesión, ya que el mismo es una replica de arma verdadera, si una persona con engaño un fin determinado se logra el objetivo deseado.

La Defensa Privada DRA. A.R., manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Se dejó constancia en autos que ni los ciudadanos escabinos ni la juez realizó preguntas al Experto.

Este testimonio lo aprecia el tribunal, por tratarse del experto que realiza el Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el procedimiento policial, como lo fueron el facsímile de arma de fuego y 18 ticketes de pasaje estudiantil, dejando se constancia que el facsímile puede causar lesiones de menor gravedad por efecto del impacto de los balines, como objeto contundente puede causar lesiones y por sus características puede ser utilizada como un arma verdadera y a un fin determinado. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

5) Con el testimonio del el Experto A.H.A.C.., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número v- 10.279.258 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Miranda, quien entre otras cosas expuso:

La segunda experticia 9700-113-APT-10 de fecha 13-01-2006, la experticia corresponde a un avaluó real, se trata de un análisis macroscópico de determinadas piezas, a los fines de dejar constancia del uso, conservación, mantenimiento y funcionamiento en que se encuentran las piezas, para posteriormente establecerle un valor real, en esta oportunidad se peritaron dos (02) teléfonos celulares móviles inalámbrico, uno de marca Motorota Modelo C-210, y el otro marca Nokia Modelo 3220, estos se encontraban en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, luego de un minucioso estudio de las piezas, y un análisis en varios comercios, se estableció un precio de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000) al motorota y al Nokia un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). La conclusión a que se llega a las piezas peritazas en su conjunto es un valor de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), y una vez peritadas fueron devueltas a la comisión que remitió los objetos a fin de que quedaran en depósito al Fiscal que conoció del caso, es todo

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La Fiscal del Ministerio Público, ciudadana DRA. L.R.D.C., manifiesta que no realizara preguntas al experto.

La Defensa Privada DRA. A.R., manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Se dejó constancia en autos que ni los ciudadanos escabinos ni la juez realizó preguntas al Experto.

Este testimonio lo aprecia el tribunal, por tratarse del experto que realiza el Avaluó Real, a través de un análisis macroscópico a los fines de dejar constancia del uso, conservación, mantenimiento y funcionamiento en que se encontraban los dos (02) teléfonos celulares móviles inalámbrico que fueron incautados en la actuación policial, uno de marca Motorota Modelo C-210, y el otro marca Nokia Modelo 3220, estos se encontraban en regular estado de uso, conservación y mantenimiento y se estableció un precio de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000) al motorota y al Nokia un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

Posteriormente la ciudadana Juez le solicitó a la Representante Fiscal DRA. LIBAI ROA DE CASTEJON información en relación a CONTRERAS BARRIOS NORELYS JENNIFER, víctima en el presente caso, así como del funcionario de la IAPEM, ciudadano SANTELIS BATISTA C.J.; manifestando la Representante Fiscal que: Esta Fiscalia solicita se prescinda de dichas pruebas, para darle culminación al juicio de hoy. La Defensa Privada DRA, A.R. manifestó: Esta defensa esta de acuerdo con prescindir de tales pruebas. En virtud de lo expresado por las partes y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda prescindir de las testimoniales de los ciudadanos CONTRERAS BARRIOS NORELYS JENNIFER y SANTELIS BATISTA C.J..

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA

Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal procedió a la incorporación, mediante su lectura, de todas las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, correctamente, no presentándose ninguna objeción al respecto por las partes. Las pruebas incorporadas mediante lectura fueron las siguientes:

1) ACTA POLICIAL, DE FECHA DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de lo siguiente:

…siendo las 08:58 horas de la noche… cuando nos desplazábamos por la Calle Carabobo, adyacente a la sede de Elecentro, Los Teques, Estado Miranda, el agente SANTELIS BATISTA, CALOR JAVIER, avista a tres sujetos que se encontraban en actitud sospechosa frente a las instalaciones ya referidas, y en tal sentido y como rutina les da la voz de alto e interceptándolos, seguidamente amparándose en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les realiza una inspección, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón a uno de ellos… dos teléfonos celulares 01.- Marca: MOTOROLA INC C210, serial: 9#00022003223, color plateado y gris oscuro, con su respetiva batería, serial F3YEJCPHPBHF. 02.- Marca: NOKIA, modelo: 3220, serial: 0516652IM06RH, color azul, plateado y negro, con su respectiva batería, serial: 067045380257 – M321731873788; mientras que ajustado entre la pretina del pantalón y la cintura, se le incautó un (01) FASCIMIL de polímero, color plateado y negro, marca OMEGA. Repentina el teléfono celular, marca: NOKIA, modelo 3220, color azul, plateado y negro, repicó el cual fue atendido por el funcionario CONTRERAS P.Y., siendo informando por el emisor, que dicho teléfono, minutos antes le había sido robado a su comadre, mientras se desplazaba a bordo de una unidad colectiva, que había sido atracada por cuatro sujetos; motivo por el cual los funcionarios practican la detención de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), 2.- P.Z.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.914.886, y NAVAS BERMÚDEZ D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.534.558, a quien se le incautó los objetos antes descritos. Posteriormente hicieron acto de presencia ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la ciudadana: CONTRERAS BARRIOS NORELYS JENNIFER (ya identificada), quien reconoció uno de los teléfonos incautados, específicamente el marca: NOKIA, modelo: 3220, como de su propiedad, e igualmente observó e identificó categóricamente a los ciudadanos aprehendidos, como los autores del robo perpetrado en el autobús, de igual forma hizo acto de presencia el ciudadano: L.R.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.914.661, quien manifestó haber sido testigo del hecho…

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición de los funcionarios policiales CONTRERAS P.Y. y MONTILLA TERAN J.A., demuestran efectivamente que la detención del adolescente imputado se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la misma. La presente prueba no se contradice con los testimonios de los funcionarios policiales, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-ATP-016, de fecha trece (13) de enero de Dos Mil Seis (2006), suscrita por el funcionario Á.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, a las evidencias de interés criminalistico incautadas en la actuación policial, dejándose constancia de lo siguiente:

…01.- Un (01) Fascimil de arma de fuego, tipo pistola, confeccionado con dos tapas de material sintético unidas por medio de adherencia térmica, de color gris y aspecto plateado y color negro parcialmente decolorada, en el lateral derecho presenta inscripción en bajo releve donde se lee: “SPRINGFIELD ARMORY MADE IN CHINA” y en el lateral izquierdo inscripción en bajo releve donde se lee: OMEGA…

…utilizada con la finalidad de obtener un fin deseado, bajo amenaza tratándose de un arma de fuego verdadera, debido a su estructura morfológica...

La presente prueba documental el Tribunal la aprecia como prueba, visto que la misma se realiza a los fines de dejar constancia de la existencia, características, función y usos de un facsímile, el cual fue incautado en el procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente Y.V.. La presente prueba fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes, por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

3) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-115-ATP-10, de fecha trece (13) de enero de Dos Mil Seis (2006), suscrita por el funcionario Á.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, a evidencias de interés criminalistico incautada, donde deja constancia de lo siguiente:

“…01.- Un (01) Teléfono celular digital móvil, marca: MOTOROLA, modelo: C210, color gris y plateado… “FCC ID: IHDT5DA1. SJWF0178CA W1 055EA 50. HEX: 32FAC876-FAM C77. DEC: 05016435318. Fabricado en Corea, con su respectiva batería, marca: MOTOROLA, de 3,7v, de iones Litio, con la numeración impresa: SNN566BA. F3YEJCPHDBHF… Al encender el equipo presenta como saludo inicial la Inscripción: “TE ADORO ZEN” Luego presenta el numero 158.8053154, la fecha, hora e iconos de condiciones del equipo, y en la pantalla fija la inscripción: “TE AMO ZENA”…

  1. - Un (01) Teléfono celular digital móvil, marca: NOKIA, modelo: 3220, de color azul y negro con bordes de color plateado, pantalla a colores… “TYPE: RH-37. FCC ID: PPIRH-37. IC: 661U-RH37. IMEI: 355400/00/129598/2. CODE: 05166521M06RH. HECHO EN MÉXICO. Posee un compartimiento que aloja un chip removible, con inscripción: DIGITEL, TIM-89580-20508-04151-3739F. con su respectiva batería marca NOKIA, modelo: BL-5B, de 3,7v, de Ion Litio, con la numeración: 0670456380257…”

La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que demuestra la existencia y característica de Un (01) teléfono celular digital móvil, marca Motorota, modelo C210, color gris y plateado y Un (01) teléfono celular digital, marca Nokia, modelo 3220 de color azul y negro, que le fueron incautados a los sujetos al momento de su detención. La presente prueba fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes, por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le concedió la palabra a cada parte para la exposición de las CONCLUSIONES. Seguidamente la ciudadana Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso:

“Hemos llegado a la etapa fundamental de este proceso, como es las conclusiones en la apertura esta Fiscal habló de la búsqueda de la verdad, en el desarrollo del debate y la verdad fue lo que observamos acá, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de los hechos expuestos en el escrito acusatorio, nos preguntamos porque no declaró, pasaron por esta sala los funcionarios CONTRERAS P.Y., adscrito a la Policía de Estado Miranda, quien manifestó que el día 12-01-2006, se encontraba en compañía de los funcionarios SANTELIS C.J. y MONTILLA TERAN JONATHAN, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, en la calle Carabobo, observaron a 3 sujetos en aptitud sospechosa, le realizaron la correspondiente inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a los sujetos, localizándole a uno de los adultos 2 celulares, y un fascimil, que uno de los celulares repicó y le informa la persona que llama que ese celular era de una amiga que minutos antes había sido despojada de sus pertenencias en una unidad colectiva, y que el joven aquí presente era uno de los sujetos que acompañaba a los dos adultos, así mismo el funcionario MONTILLA TERAN J.A., funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien fue conteste en afirmar que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 8:50pm, se encontraba en compañía de los funcionarios CONTRERAS YOFRE Y SANTELIS BATISTA, en la calle Carabobo, observaron a 3 sujetos en aptitud sospechosa, quien fue conteste en afirmar que al realizarle la correspondiente inspección de personas, localizaron los 2 celulares y tiques estudiantiles, lo que corresponde ambas declaraciones al acta policial de fecha 12-01-2006. Igualmente estuvo el Funcionarios Á.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó las experticias de reconocimiento legal y avalúo real números 9700-113-APT-016 y 9700-115-ATP-10 ambas de fecha 13-01-2006, con estas experticias quedo demostrado la existencia de evidencias de interés criminalistico, tales como un fascimil, 18 tickets de pasaje estudiantil y 2 teléfonos celulares. Con la declaración de la víctima L.R.W.A., quien señalo al adolescente que se monto a la unidad en compañía de otros 3 sujetos, que estos estaban armados, quedándose este en la puerta de la unidad y colaborando con estos sujetos para despojar de sus pertenencias a los pasajeros de la misma, es evidente que si no le localizo nada al momento de la Inspección de personas, es porque debemos recordar que en el desarrollo del debate que los 2 funcionarios manifestaron que a los adultos se le localizaron los teléfonos propiedad de las víctimas de la referida unidad. Por todo lo antes expuestos CONSIDERA ESTA representación Fiscal que comprobó el hecho objeto del proceso, hecho este ocurrido en fecha 12-01-2006, que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la calle Carabobo en esa fecha, en ese momento repica el teléfono que le manifiestan al funcionario el emisor que dicho teléfono antes le había sido robado a su comadre a bordo de una unidad colectiva. Igualmente se demostró la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 5, 8, 12, 14 y 20 ejusdem. Igualmente solicita la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, a todo evento solicito al Tribunal si considera otro cambio de sanción que le sea aplicable, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Dra. A.R., quien expuso:

En fecha 26-09-2007 cuando se dio inicio el presente juicio oral y reservado la defensa en su apertura manifestó que iba a demostrar que mi patrocinado no era responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público y del delito aquí enjuiciado, la defensa en virtud de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a las partes actuar de buena fe, quiere dejar acotado en estas conclusiones que el Ministerio Público ciertamente comprobó y demostró que mi patrocinado Valecillos es responsable de los hechos ocurridos el día 12-01-2006 a las hora en las circunstancias que el Ministerio Público ya demostró, como dije la Dra. L.R. demostró que mi patrocinado era responsable y en consecuencia le corresponde la sanción que establece la Ley, Sin embargo el Ministerio Público, solicitó la imposición de la medida privativa de libertad por 3 años, esta defensa en apego a los derechos que le consagra la Ley al adolescente, que están demarcados en a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la parte de Responsabilidad Penal, en situaciones que el adolescente haya infringido la Ley, una de sus finalidades de la responsabilidad penal y su norte que invoco en apego a la ley que rige la materia, y como SEPINAMI no reúne las condiciones para cumplir la finalidad de la norma, en aplicación de cualquier medida debe ser educativa, solicito la aplicación de una de las medidas cautelares en libertad y con la venia que se le debe a los 3 ciudadanos jueces, solicito tenga a bien considerar el cambio de la sanción solicitada por la representación fiscal y tenga la oportunidad de cambiar la sanción penal, quiero darle las gracias a los señores Escabinos en este momento ya que ayudaron en la correcta aplicación de la justicia, es todo

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Se le concedió el derecho a réplica a cada una de las partes, manifestando la Representación del Ministerio Público que no había uso de la misma, por lo que en consecuencia no hubo CONTRARRÉPLICA por parte de la Defensa Privada.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó SI querer declarar: “Yo se que fui responsable de ese hecho, pero después de eso, yo he venido portándome bien, yo me fui a inscribir y me dijeron que esta semana, yo estoy cumpliendo con todas las presentaciones yo también estoy viviendo en concubinato, estaba trabajando hace mucho haciendo calles y tuve un accidente en la moto y me botaron”; en virtud de lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez Declaró Clausurado el Debate y pasó a Deliberar en Sesión Secreta, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la deliberación, dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 362, Ejusdem, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio en la Sala de Audiencias, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente pasó a explicar los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales se fundamentaron la DISPOSITIVA, y se realizó el pronunciamiento correspondiente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas Testimoniales evacuadas en juicio, así como las Documentales incorporadas por su lectura y aquellas dadas por reproducidas y que tanto las partes como este Tribunal conocen perfectamente, se estima comprobado que en fecha doce (12) de enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 08:58 horas de la noche, cuando los funcionarios CONTRERAS P.Y., SANTELIS BATISTA C.J. y MONTILLA TERAN J.A., titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.341.939, V- 16.555.833 y V- 14.964.954, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Calle Carabobo, adyacente a la sede de Elecentro, avistaron a tres sujetos quienes mantenían una aptitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, dos (02) teléfonos celulares, los cuales se describen a continuación: 1.- Marca: MOTOROLA INC C210, serial: 9#00022003223, color plateado y gris oscuro, con su respetiva batería, serial F3YEJCPHPBHF, y 2.- Marca: NOKIA, modelo: 3220, serial: 0516652IM06RH, color azul, plateado y negro, con su respectiva batería, serial: 067045380257 – M321731873788, y ajustado en la pretina del pantalón y la cintura, se le incautó un (01) FASCIMIL de polímero, color plateado y negro, marca OMEGA. Y en ese preciso instante el teléfono celular, marca: NOKIA, modelo 3220, color azul, plateado y negro, repicó el cual fue atendido por el funcionario CONTRERAS P.Y., siendo informando por el emisor, que dicho teléfono, minutos antes le había sido robado a su comadre, mientras se desplazaba a bordo de una unidad colectiva, que había sido atracada por cuatro sujetos; motivo por el cual los funcionarios practican la detención de los referidos ciudadanos. Posteriormente hicieron acto de presencia ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la ciudadana: CONTRERAS BARRIOS NORELYS JENNIFER, quien reconoció uno de los teléfonos incautados, específicamente el marca: NOKIA, modelo: 3220, como de su propiedad, e igualmente observó e identificó categóricamente a los ciudadanos aprehendidos, como los autores del robo perpetrado en el autobús, de igual forma hizo acto de presencia el ciudadano: L.R.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.914.661, quien manifestó haber sido testigo del hecho.

De acuerdo a las averiguaciones que dirigió la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los testimonios rendidos en forma oral en Sala de Audiencias, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem, en agravio de la Victima Ciudadana CONTRERAS BARRIOS NORELYS JENIFER, siendo que, gracias a los testimonios recogidos durante la Audiencia de Juicio Oral y Privado y las pruebas documentales presentadas y debidamente apreciadas, se creo el convencimiento de que las victimas fueron robadas por el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, a quienes se les incautó un facsímile de arma de fuego, unos ticketes estudiantiles y dos (02) teléfonos celulares al momento de su detención. Tal aseveración surge de la multiplicidad de elementos de valoración que arrojó la fase investigativa y de cada uno de los testimonios evacuados en juicio.

Es así, como en principio se debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia del hecho típico que prevé el artículo 455 del Código Penal vigente, y que sanciona a quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este.

En el capitulo que inmediatamente antecede se precisó cuales fueron los hechos que se estimaron acreditados luego de apreciadas las pruebas de juicio; el convencimiento que fue surgiendo de acuerdo al modo en que fueron evacuados los testimonios y el contenido de los mismos, no ofreciendo dudas de ninguna naturaleza de la autenticidad de cada uno de ellos, pues a medida en que se iba desarrollando el debate, estas circunstancias fueron quedando claramente establecidas.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de estos principios procesales, el Juez Profesional y los Escabinos poseen la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones este Tribunal Mixto, realizada la deliberación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, decidida por votación unánime de los integrantes del Tribunal Mixto la culpabilidad del adolescente imputado, se declara al adolescente acusado G.B.P.M., CULPABLE de en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem, en agravio de la Victima Ciudadana CONTRERAS BARRIOAS NORELYS JENINFER y en consecuencia, conforme a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional impone la sanción penal y lo sentencia a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche. 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente. OBLIGACIONES: 1.- Culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E., 2.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente. 3. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, Y EN FORMA SUCESIVA AL FINALIZAR ESTAS DEBERÁ CUMPLIR UN (01) AÑO DE L.A., a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Dichas medidas son consideradas por el Tribunal las más idóneas en el caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando estas proporcionales al daño ocasionado, con la naturaleza y gravedad de los hechos. Dichas medidas permitirán al adolescente tener una orientación de personas especializadas hacia la adquisición de herramientas adecuadas que le permitan seguir una vida futura alejada de la comisión de hechos punibles.

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron; en consecuencia considera este Tribunal de Juicio Mixto que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem, y se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de ser la ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate. Es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción por parte del Juez Profesional, de acuerdo a las disposiciones del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez; en consecuencia observa:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. L.R., solicito en su escrito acusatorio que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impusiera como sanción la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de TRES (03) AÑOS. Pero la Vindicta Pública manifestó al Tribunal Mixto que la sanción a imponerse sería decisión del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado Primero la DISCRECIONALIDAD del Juez para imponer la Medida Socioeducativa, Segundo la EXCEPCIONALIDAD de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad y Tercero la Fijación de la SANCIÓN APLICABLE en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el hecho delictivo. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de 1os delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Sanción las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche. 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente. OBLIGACIONES: 1.- Culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E., 2.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente. 3. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, Y EN FORMA SUCESIVA AL FINALIZAR ESTAS DEBERÁ CUMPLIR UN (01) AÑO DE L.A., a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA POR DECISION UNANIME al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. L.R.D.C., Fiscal Titular Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12°, 14° y 20°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en PROHIBICIONES: 1.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Alcohólicas, 3.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expidan Bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se practique juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las diez (10) de la noche. 6.- Prohibición de cambiar residencia u domicilio sin la debida autorización del Juez de Ejecución competente. OBLIGACIONES: 1.- Culminar sus estudios de Bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal Competente la respectiva C.d.E., 2.- Deberá el Adolescente someterse a Terapias Psicoterapéuticas en un Centro Especializado, y deberá traer un Informe Médico, suscrito por el Especialista Tratante, cada seis (06) meses al Juez Competente, en el cual se evidencie la Evolución del Adolescente. 3. Obligación de realizar Dos (02) cursos de capacitación anuales en diversas áreas a ser escogidas por el adolescente. Todos según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- L.A.: Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVA EN FORMA SIMULTANEA DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, Y EN FORMA SUCESIVA AL FINALIZAR ESTAS DEBERÁ CUMPLIR UN (01) AÑO DE L.A., a tenor de lo dispuesto en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de Julio de 2007, en Audiencia Preliminar.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día dieciséis (16) de Octubre del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Veintitrés (23) de Octubre de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintitrés (23) de Octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. F.D.M.D.R.

LOS JUECES ESCABINOS

G.S.J.C.

ESCABINO TITULAR 1

ARBELAEZ S.J.C.

ESCABINO TITULAR 2

LA SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

Act. Nº 1JM-235-07

FDMDR/fm.

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