Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de los Teques Estado Miranda, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.E.G.G., titular de la cédula de identidad 4.846.565, debidamente asistida por el abogado A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.982, contra el ciudadano O.L., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

Siendo Distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el referido Juzgado dictó decisión declarando IMPROCEDENTE la referida solicitud.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), compareció ante ese Tribunal la ciudadana L.E.G.G. y apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión anulando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y declaró Competentes a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital para conocer de la presente acción y ordenó la remisión del expediente a los referidos juzgados.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió en su condición de Juzgado Distribuidor el presente expediente y una vez efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue recibida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante, que en el mes de enero de 2008, renovó con carácter de arrendataria un contrato con el Municipio Los Salías, representado entonces por el Alcalde electo en fecha 01 de noviembre de 2004, Licenciado Juan Fernández, quedando convenido expresamente en las cláusulas Primera y Segunda del contrato, que el Municipio Los Salías le cedió en arrendamiento un (01) kiosco, propiedad del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, y que por cuyo arrendamiento se obligó a pagar dos unidades tributarias por mensualidades vencidas en las oficinas de la Alcaldía, Palacio Municipal.

Alega que en el kiosco construyó un humilde y pequeño fondo de comercio que tuvo por objeto la venta de empanadas, refrescos, jugos naturales, chucheria y todos lo demás relacionados con este ramo quedando esto convenido en el referido contrato de arrendamiento y que para la ejecución de su obligación como arrendataria se encontró en la necesidad de hacerse de la asistencia y colaboración de un cocinero para la elaboración de pastelitos, empanadas, jugos, atención, despacho, cobro, cambio y otras actividades inherentes al objeto del negocio, cuyo cocinero no fue el único, sino uno entre otros que trabajaron con ella en la explotación del fondo de comercio desde la suscripción del contrato.

Aduce que desde hace poco menos de seis (6) meses aproximadamente, a propósito de varias visitas que antes le hiciera en compañía de una empleada de la Alcaldía, conoció al ciudadano R.A.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.998.733, quien le manifestó ser el novio de la referida empleada de la Alcaldía de los Salías, lo cual le explicó que había sido abandonado por su esposa con cuatro hijos bajo su guarda y que necesitaba trabajar para mantenerlos, y en virtud de que ciertamente necesitaba de un colaborador, convino en que trabajara como cocinero cuyos servicios personales fueron siempre remunerados con las ganancias que se derivaron de la explotación del fondo de comercio.

Expresa la querellante, que para mayor infortunio su padre ingresó en fecha 15 de mayo de 2008 al Hospital de Clínicas Caracas a propósito de haber sufrido tres (3) meses Traumatismo Biparietal, y en virtud de la complicada salud de su padre en fecha 17 de mayo de 2008, se le practicó una muy delicada intervención quirúrgica en la cabeza, complicándose posteriormente con problemas cardiacos, por lo que por medio de tantas dificultades, acordó con el cocinero R.A.T.A., que debía mantenerse en el kiosco abierto y operativo, razón por la cual le facilitó un juego de llaves, entretanto se ocupaba del cuidado de su padre.

Señala la accionante, que a propósito del decaimiento de salud de su padre, todos los hijos debían colaborar con alguna contribución, por lo que el señor R.A.T.A., le suministro MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1820,00), no donados, sino traídos de la ganancias del negocio que le encargo solo por pocos días entretanto atendía a su padre.

Que en fecha 16 de marzo de 2009, recibió comunicación por parte de la ciudadana M.C.M., Directora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías en la que le comunicó, que el contrato de arrendamiento seria rescindido unilateralmente por la Alcaldía en virtud del incumplimiento de la cláusula Décima Séptima.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional en contra el ciudadano O.L., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano O.L., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.E.G.G., titular de la cédula de identidad 4.846.565, debidamente asistido por el abogado A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.982, contra el ciudadano O.L., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano O.L., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio los Salías del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 11AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp.6424/EMM

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