Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintidós (22) de junio de 2009

199° y 150°

PARTE QUEJOSA: L.E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.846.565.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: A.M.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.460.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 30.036.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, representada por el ciudadano O.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: J.R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No, 1.580.512, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.226.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: NÚMERO 19.147

N A R R A T I V A

-I-

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió procedente del sistema de Distribución, escrito contentivo de la solicitud de a.c. incoada por L.E.G.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21 y 49 de nuestro Texto Fundamental, el primero relación relativo a la prohibición de discriminar a las personas por su raza, sexo, credo o condición social y el segundo que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Señala al efecto los siguientes hechos: 1°) Que en el mes de enero de 2008, renovó con carácter de arrendataria un contrato con la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sobre quiosco propiedad del Municipio, ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, por cuyo arrendamiento se comprometió al pago mensual de dos (2) unidades tributarias, por ante las Oficinas del ente municipal. 2°) Que en fecha 15 de mayo de 2008, su padre de nombre A.G., de 75 años de edad, ingresó al Hospital de Clínicas Caracas, por haber sufrido traumatismo biparietal y lo cual ameritó una delicada intervención quirúrgica; que posteriormente se complicó el cuadro clínico de su padre debido a una serie de problemas cardíacos que se le presentaron; que en virtud del deterioro en la salud de su padre, acordó con el ciudadano R.A.T.A., en entregarle la llave del quiosco a los fines de que el referido ciudadano se encargara del mismo y así seguir en funcionamiento; que recibió una comunicación de parte de la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, ciudadana M.C.M., en la cual se le participaba la rescisión unilateral por parte de la Alcaldía del contrato de arrendamiento celebrado, en virtud del incumplimiento de la cláusula décimo séptimo. 3°) Que de haberse producido una indebida cesión, traspaso o subarrendamiento a una tercera persona, manifiesta que la desocupada ha sido ella con sus humildes instrumentos de trabajo, legítima arrendataria, por cuya virtud ha quedado sin trabajo y sin ningún medio de sustento. 4°) Que no bastaba un acta de fiscalización realizada por los fiscales de rentas municipales V.V. y L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.146.127 y 15.713.582, respectivamente, para determinarse que el quiosco No. 50, se encontraba, cedido, subarrendado o traspasado. 5°) Que con la rescisión del contrato, la autoridad Municipal lesionó gravemente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tal facultad corresponde a los órganos jurisdiccionales, previa observancia de las exigencias previstas en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional. 6°) Arguyó igualmente la presunta violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 constitucional. En tal sentido señaló que de esta norma se observa que no solo el derecho al trabajo, bien sea por cuenta ajena o por cuenta propia, o independiente, sino también el fin del Estado de fomentar el trabajo mediante la creación de una multiplicidad de fuentes o medidas que tengan por objeto el hecho de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva que le procure los recursos necesarios para una existencia digna y decorosa. 7°) Finalmente solicita que se declare con lugar la acción de amparo incoada y sea declarada la nulidad por violatoria de derechos y garantías de las actuaciones llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que se haga entrega a la quejosa del quiosco marcado con el No. 50, ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que se le reconozca como única y legítima arrendataria del inmueble en cuestión y que cese lo que la quejosa denomina una vil persecución que ha desplegado la Dirección de Administración Tributaria en su contra, por motivaciones políticas.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó a la parte quejosa la corrección del escrito de amparo y al efecto fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la constancia en autos de dicha parte, a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal so pena de declarar la inadmisibilidad del recurso incoado.

Una vez corregida la solicitud en los términos requeridos por el Tribunal, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, se admitió la acción ejercida, ordenándose el emplazamiento de la presunta agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO M.D.E.B.D.M., en la persona de su Síndico Procurador, para que compareciera a la audiencia oral y pública en la presente causa. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que actuara en el proceso como parte de buena fe.

Consta de autos que luego de practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública con la presencia de las partes del juicio, las cuales efectuaron sus respectivas exposiciones, así como del derecho a réplica. En dicho acto la parte accionante solicitó se respetara el derecho al trabajo, que existió la voluntad de disolver desde 2003 hasta el 2008, transcurrió el tiempo y mi representada trabajó vendiendo diversos productos alimenticios, de hecho el volumen de trabajo hizo que mi cliente contratará los servicios de un cocinero, pero por infortunios de salud de el padre de mi cliente, ella se vio en la necesidad de ausentarse del quiosco de comida, para atender a su padre, que en esto el cocinero se concertó con funcionarios de la Alcaldía señalando que ellos hicieron entrega del quiosco al cocinero, que esto tiene un tinte político, hay persecución en contra de mi mandante por pertenecer a diversas misiones sociales del Gobierno Nacional, que es así como la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía le envió comunicación en la cual rescinde de su contrato, señala como punto previo que no hubo resolución de contrato ni incumplimiento de contrato, que no pueden hablar de rescisión de contrato, de manera mas arbitraria le fue expropiado el quiosco y fue trasladada con funcionarios al SENIAT a firmar acta, que se le quitó el derecho al trabajo, que el fundamento constitucional al respecto es que la parte accionada violó el articulo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le trató de manera discriminatoria, el 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue sometida a presión enorme y el 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, y el derecho social al trabajo, se violentaron derechos supraconstitucional, que el derecho al trabajo es garantía a otros derechos, para concluir que se violentaron de manera evidente normas constitucionales y supraconstitucional. En el mismo acto, la parte presuntamente agraviada hizo la acotación que en el libelo de la demanda no señalan de manera especifica quien es el agravante, pero en este estado el abogado de la parte accionante habla del contrato de arrendamiento, esto siendo materia civil, en este contrato tiene normas y reglas, aquí hay conflictos por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, la acción de amparo es una acción especial contra violaciones de garantías constitucionales, que no existe argumento jurídico para haber planteado esta acción por cuanto fueron violadas cláusulas relativas a un contrato de arrendamiento, y siendo que existen acciones que podrían resolver el conflicto y no por un supuesto trato discriminatorio y por la violación al derecho del trabajo y al debido proceso, la Alcaldía verificó en documento que posteriormente consignare, que el ciudadano a quien se le entregó el quiosco era subarrendado consta en documentación e incluso consta documentación que la ciudadana L.G., en acta que se levantó al nefasto e hizo planteamiento, que incluso se anexaran copia de depósito como parte de pago del subarrendamiento, y que el mismo fue celebrado sin autorización de la Alcaldía, que el abogado de la presunta agraviada ha manifestado persecución política y violación al derecho del trabajo y al debido proceso, pero hay evidencia con documentación de año 2006, con otro cocinero que indicaba que le quería quitar el quiosco por maniobras políticas, según documentos se evidencia que desde hace tiempo la señora manifiesta que hay persecución política, la Alcaldía no tiene lista ni revisa para hacer discriminación política eso lo debería probar el abogado. En cuanto al derecho al trabajo todo es un derecho, este no ha sido violado, solo se rescindió contrato por el incumplimiento del mismo, solo es por el incumplimiento de sus cláusulas, indicó que esto debió tratarse por la vía civil, e incluso en esos proceso se pueden decretar medidas cautelares. Al término de dicha audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo mediante el cual declaró la improcedencia de la acción incoada y asimismo fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la referida fecha, a objeto de publicar el texto íntegro del fallo.

M O T I V A

-II –

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la presunta agraviada L.E.G.G. ha denunciado la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales relativas al derecho a la igualdad entre las personas y de no ser discriminadas (artículo 21), y el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49), así como el derecho al trabajo (artículo 87).

Del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes del procedimiento, se puede observar que las mismas han quedado contestes en la existencia de la relación arrendaticia existente sobre un inmueble distinguido con el No. 50 ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato en copia fotostática fue acompañado con la solicitud de amparo, por lo que tal hecho no ha sido controvertido sino que ambas partes han admitido su existencia.

El espíritu del legislador patrio al redactar la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es que la acción de a.c. sea la vía idónea y expedita, como lo señalada su artículo 1°, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Constitución. Así lo ha sostenido la otrora Corte Suprema de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en modo alguno constituye un medio para la resolución de conflictos que pueden ser dirimidos por las vías consagradas en nuestro Ordenamiento legal.

Así tenemos que en el caso sub exámine, estamos en presencia de una relación de arrendamiento celebrada entre un particular como es la ciudadana L.E.G.G. y la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuya regulación está consagrada en un instrumento de rango legal como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual reza en su artículo 1°, lo siguiente: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”. El referido Decreto-Ley, establece en su artículo 3°, los arrendamientos que quedan excluidos de su ámbito de aplicación, y al efecto, se menciona en su ordinal 3°, el de los fondos de comercio, así tenemos que al quedar excluida del ámbito de aplicación de la ley especial arrendaticia, indudablemente que los contratos de arrendamiento celebrados sobre fondos de comercio, habrán de regirse por la ley sustantiva civil ordinaria, esto es, por el Código Civil (artículo 1.167 y siguientes). De manera tal que al versar el contrato de arrendamiento celebrado entre L.C.G.G. y la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un local comercial, indudablemente que tal convención deberá regirse por las disposiciones consagradas en dicho código y en modo alguno pueden dilucidarse por la vía del a.c. que está reservada única y exclusivamente para RESTITUIR DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS O ESTÉN AMENAZADOS.

Por consiguiente, estima este Sentenciador que la pretensión contenida en la solicitud de a.c. que inicia este pronunciamiento es lograr un pronunciamiento con respecto a la continuidad de la relación contractual arrendaticia, sin haber utilizado para ello la acción de cumplimiento de contrato correspondiente, que resultaba el medio idóneo, pues el análisis de los alegatos relacionados con normas de naturaleza sublegal corresponde a una acción de naturaleza ordinaria, donde se disponen de acciones procesales de suficiente amplitud para que las partes puedan verter en el proceso cuantas pruebas consideren pertinentes a su derecho y a obtener medidas preventivas, si fuere el caso.

El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras. Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica”, criterio éste reiterado por la Sala en las siguientes decisiones: Sentencias de la Sala Nos. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

D I S P O S I T I V A

- III -

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. incoada por L.E.G.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

No hay imposición de costas a la quejosa por no resultar temeraria la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.,

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,

HDVCG/jcrv Exp. No. 19.147

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,

DM/jcrv Exp. No. 19.147

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