Decisión nº KP02-N-2005-000128 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2005-000128

PARTE RECURRENTE: L.E.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.021.325, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de mayo del 2006, es recibido de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.E.G.O. en contra de la providencia administrativa Nº 149 del expediente Nº 432-99, de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y que declaro Sin Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana antes referida.

Así las cosas, la recurrente señala en su escrito libelar que el acto recurrido adolece vicios legales y constitucionales, que generan la nulidad absoluta de la providencia recurrida, tales como inmotivación, y además de que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Admitido como fue el recurso de nulidad, por auto de fecha 16 de noviembre del 2006 y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenaron las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Ello así, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo el acto oral y publico, el 23 de septiembre del 2008, a la cual solo acudió la parte recurrente y solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, el 02 de diciembre del 2008, luego de vencido el lapso de prueba aperturado en el acto oral, se realizo el acto de informes al cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, pasando el juicio a las etapas de relación de causa.

El 30 de enero del 2009, se deja constancia de que venció la segunda etapa de relación y por tanto este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad este sentenciador pasa a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La copia del acto administrativo Nº 149, aquí impugnado, se valora como un documento administrativo.

El acta Nº 591 de fecha 27 de octubre de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se valora, se valora como un documento administrativo.

La Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 5 de septiembre de 1997, Nº 36.285, se valora como un documento administrativo de carácter normativo.

El escrito de fecha 1 de noviembre de 1999, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Lara y emanado del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, se valora como un documento privado.

El contrato de Personal, suscrito entre el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, y la recurrente, se valora como contrato de trabajo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

La postulación de fecha 30 de julio del 2009, anexa al folio 23, se valora como un documento privado.

El recibo de pago anexo a los folios 24 y 25 del expediente, firmado por la recurrente y emitido por el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, se valora como un documento administrativo.

La nomina de pago anexa al folio 27 y remitida por la Coordinadora de Cursos Intensivos del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, se valora como un documento administrativo.

El escrito emanado del Sindicato de Obreros del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” y dirigido a la Inspectoria recurrida, se valora como un documento privado.

La cláusula Nº 1 de las definiciones, anexo a los folios 32 y 33, sellado por la Dirección General Sectorial de Asuntos Gremiales y Sindicales del Ministerio de Educación, se valora como un documento administrativo.

La nomina de pago anexa al folio 36 emanada del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, se valora como un documento administrativo.

La cláusula Nº 4 de la estabilidad laboral, anexa al folio 38, sellada por la Dirección General Sectorial de Asuntos Gremiales y Sindicales del Ministerio de Educación, se valora como un documento administrativo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad intentado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por considerar que el acto administrativo Nº 149, de fecha 16 de noviembre de 1999, dictado por ella, a su decir, esta viciado de nulidad por inmotivación y por ser decidida por una autoridad manifiestamente incompetente.

Con relación a la inmotivación alegada, este tribunal observa tal como a sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

Así pues, al analizar la providencia administrativa aquí impugnada, se puede constatar que, la misma, claramente expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la administración a declarar Sin Lugar la acción de reenganche solicitada por la hoy recurrente, y la destinataria del acto claramente las razones en que se fundamento la administración, tales como el hecho de que la recurrente no manifestó ningún interés en demostrar mediante la confrontación de la copia simple con su original del Proyecto de la Tercera Normativa Laboral con carácter conciliatorio que beneficiara a todos los trabajadores del sector universitario de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, dada las reflexiones anteriores, no se sustenta la petición de nulidad por inmotivación por cuanto la misma se encuentra motivada, razon por la cual este tribunal debe desechar tal alegato y así se declara.

En cuanto a que la decisión fue tomada por una autoridad manifiestamente incompetente, quien aquí juzga sostiene, que la incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa que no estaba legalmente autorizada dicta un acto administrativo; de igual forma que ese acto no sea claro, patente y evidente; que con su actuar infrinja el orden de atribución y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, si la ley habla de actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, como lo establece el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello significa, contrario sensu, la posibilidad de formas de incompetencias no manifiestas, es decir, que además del acto ser nulo por violar directamente el orden constitucional o el legal de asignación y distribución de atribuciones entre los órganos de las diferentes administraciones públicas personificadas, existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una misma organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria.

Así las cosas, la parte recurrente alega que el acto administrativo es nulo por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que a su decir, la Inspectora del Trabajo que dicto el acto no tenía facultad para ello, y si la funcionaria estaba de Inspectora encargada el acto debió contener nombre del funcionario que lo suscribe con indicación de la titularidad con que actúa e indicación expresa y en caso de actuar por delegación, el numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

En el mismo orden de ideas, y al revisar la parte final del acto administrativo impugnado, este sentenciador pudo observar que la providencia administrativa fue dictada por la Abogada E.R. en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Lara, la cual actuó como encargada de acuerdo al Oficio Nº 00994-99 de fecha 02 de noviembre de 1999 emanado de la Coordinación de la Región Central, es decir, estaba facultada para dictar tal providencia, y no habiendo la hoy recurrente desvirtuado tal facultad, mal podría proceder el alegato de que el acto recurrido fue emitido por una autoridad incompetente ya que esta gozaba de plena competencia para ello y así se decide.

En conclusión, habiéndose desechado los alegatos de inmotivación e incompetencia de la autoridad que emitió el acto esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, y no habiéndose alegato ningún otro vicio, debe este sentenciador declarar de manera forzosa SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.E.G.O., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.E.G.O., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

Se mantiene firme la providencia administrativa Nº 149, de fecha 16 de noviembre de 1999.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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