Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 27 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº SP01-R-2011-000046

PARTE ACTORA: A.L.G.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.220.707

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L., DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del Estado a pagar al actor la cantidad de Bs. 43.265,72, por los conceptos laborales reclamados.

Anunciada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 20 de mayo de 2011, la parte demandada no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno. No obstante, en virtud de los privilegios procesales aplicables, se pasó a conocer el fondo de la controversia planteada dictando ese mismo día el dispositivo del fallo y, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la publicación del íntegro del fallo en los siguientes términos:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora en su libelo de demanda, que 03 de Octubre del 2002, ingresó a laborar como auxiliar de preescolar cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m; que devengó los siguientes salarios:

- Del 03/10/2010 al 21/03/2005, la cantidad de Bs. 270,00;

- del 22/03/2005 al 12/06/2006 la cantidad de Bs. 322,00;

- del 13/06/2005 al 09/11/2006 la cantidad de Bs. 465,00;

- del 10/11/2006 al 29/07/2008 la cantidad de Bs. 512,73; y

- del 30/07/2008 al 30/02/2008 la cantidad de Bs. 684,73;

Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 16 de septiembre de 2009, y por tal motivo, demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales un total de Bs. 38.492,61, por los conceptos laborales de:

- Beneficio de alimentación, años 2002 al 2009: Bs. 14.015,63

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 2.647,12

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.572,52

- Aguinaldos: Bs. 6.145,40

- Preaviso: Bs. 1.479,60

- Indemnización por despido: Bs. 3.699,00

- Antigüedad e intereses: Bs. 9.451,02

Contesta la demandada la Gobernación del Estado, solicitando como punto previo que el Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa y decline la competencia; opuso igualmente la defensa de prescripción, asegurando que es falso que la actora haya laborado ininterrumpida hasta el día 16 de septiembre de 2009, por cuanto de las pruebas se observa que la misma laboró hasta el 31 de diciembre de 2008, posteriormente comenzando a laborar el día 02 de marzo de 2009; que entre el 31 de diciembre de 2008 y el 02 de marzo de 2009 transcurrieron dos meses y un día, lo cual supera con creces el lapso de un mes previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal motivo, la relación laboral que transcurrió entre el 03 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2008 se encuentra prescrita y así pide se declare.

Argumentó igualmente que la demandante laboró como auxiliar de preescolar bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación y negó el carácter ininterrumpido hasta el 16/09/2009, por las razones antes dichas. Y por tales motivos pide se declare procedentes las defensas propuestas y se desestime la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 12 de Noviembre de 2009 (f. 41), referido reclamación formulada por la ciudadana A.L.G.D.U. en razón de su despido. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., (f. 42); Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la actora de fecha 30/12/2008 (f. 43).

- Constancia de trabajo de fecha 19 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., con membrete de la Directora de la Escuela Estadal S.M., S.R.d.M., Libertad – Capacho, (f. 44). Esta instrumental fue desconocida por los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, dada la falta y por tanto la misma no debe recibir valoración probatoria.

- Constancia de buena conducta de fecha 19 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., con membrete de la Directora de la Escuela Estadal S.M., S.R.d.M., Libertad – Capacho (f. 45). Al no haber sido desconocidos se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo de fecha 31 de mayo de 2005, con membrete de la Dirección de Educación, División de Personal del Gobierno del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., (f. 46). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Control de asistencia internos por necesidad de servicio, emitidos por la Dirección de Educación, División de Personal (f. 47). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Resumen de la inscripción inicial del nivel Pre-Escolar S.R.d.M. (fs 48 al 51). Las de los folios 48 y 49 fueron impugnadas por ser copias simples, motivo por el cual las mismas no puede ser valoradas. Las restantes, sirven de indicio respecto a la prestación de servicios por la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reconocimiento otorgado por el Director de la Escuela S.R.d.M., del mes de julio de 2008 (f 52). Credenciales con membrete de la Directora de Educación, a nombre de la ciudadana A.L.G.D.U., (fs 53 y 54). Asignaciones para desempeñar el cargo de Auxiliar de Preescolar con el carácter de interino por necesidad de servicio en la Escuela S.R.d.M.d.M.L., con membrete de la Directora de Educación del Estado Táchira, desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004; del 17 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 02 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009 (fs 55 al 57). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación emitida por el Jefe de Archivo General del Estado a la ciudadana A.L.G.D.U., de fecha 20 de septiembre de 2009 (fs 58 al 66). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libretas de ahorro de la entidad financiera BICENTENARIO, (fs. 67 al 110). Esta alzada considera que los instrumentos bancarios si bien generalmente se encuentran a nombre de alguna de las partes en litigio, en este caso de la demandante, emanan del Banco librado de la cuenta bancaria. En el presente caso esa institución bancaria no es parte en el litigio, y por tanto, para poder valorar los documentos que por ellos emana debe cumplirse con la formalidad requerida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe ratificarse en juicio su contenido para poder valorarlo. Al no haberse cumplido con este trámite, esta documental no recibe valor probatorio y por tanto es desechado.

- Informes a Banco Bicentenario Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.

- Testimoniales de los ciudadanos G.J.M.P., M.C.H.G., J.C.R.P. y F.L.. De los mismos sólo se presentaron a rendir su declaración los siguientes:

o G.J.M.P. declaró: a) que conoce a la ciudadana A.L.G. porque vive en la comunidad S.R.d.M., en la que ella laboraba; b) que la ciudadana A.L.G. laboraba en la Escuela Básica S.M., como docente desde hace ocho (08) años, pues, pertenece al C.C. que lleva el control del PAE, programa que suministra la alimentación a los niños de esa escuela; c) que el interés que le motiva a rendir su declaración es que la ciudadana A.L.G. es una señora muy constante.

o M.C.H.G. declaró: a) que conoce a la ciudadana A.L.G., porque ella laboraba en la Escuela Básica S.M., como docente desde hace siete (07) u ocho (08) años; b) que conoce que la ciudadana A.L.G., se desempeñaba como auxiliar de preescolar; c) que conoce que la ciudadana A.L.G. laboró en el mes de Enero y Febrero de 2009, pues, como la escuela no tiene bedel, él ayuda a pintar y a colocar los bombillos; d) que no tiene interés alguno en el presente juicio.

Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, cuya respuesta no fue remitida tempestivamente al Tribunal de la causa.

- Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.

DECLARACION DE PARTE:

La ciudadana A.L.G.D.U. declaró en la Sala de juicio lo siguiente: a) que ingresó a laborar como docente auxiliar de preescolar en fecha 03/10/2002, contratada por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, en la Escuela Estadal No75. UNER 108, es decir, siete escuelas con un único Director, sin embargo, hoy en día dicho plantel es la Escuela Graduada S.M.; b) que laboro interrumpidamente y nunca faltó a su puesto de trabajo; c) que la única fecha en que no laboraba era del 15/08 al 15/09 de cada año, sin embargo, de dicho periodo vacacional no le era cancelado; d) que laboró normalmente el período escolar comprendido entre el 07/01/2009 al 31/07/2009, posteriormente en fecha 15/09/2009, se le informó que su contrato no había sido renovado, situación que no comprendió; e) que no le fueron canceladas sus vacaciones ni bonificación de fin de año.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales esta alzada aprecia en primer lugar, que la parte demandada pide pronunciamiento sobre la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la causa.

Al respecto, debe señalarse que conforme a las reglas generales de la distribución de la competencia, la materia es uno de los elementos que determina las facultades de los operadores de justicia para resolver un conflicto particular. Las querellas funcionariales siempre han formado parte del ámbito de acción de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por tanto, en el caso de que un funcionario público reclame sus derechos laborales deberá acudir a los Tribunales de esta rama competencial para obtenerlos.

Esta realidad es así incluso para los docentes al servicio del Estado venezolano o alguna entidad territorial descentralizada. En la jurisprudencia ha surgido controversia, sin embargo, respecto a aquellos que no han ingresado por vía de concurso de oposición a la administración pública, sino que sus servicios los prestan bajo las condiciones establecidas en un contrato que por su naturaleza responde más bien a los supuestos de hecho regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. A lo largo del tiempo, se ha establecido que los docentes contratados deben ventilar sus demandas por una u otra rama jurisdiccional, sin haberse establecido un criterio fijo al respecto, pero sí determinando razonamientos para una u otra decisión que los operadores de justicia han tomado para determinar su competencia en casos particulares.

No obstante, al no existir superior común entre los Tribunales del Trabajo y los contencioso-administrativos, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la que debe dilucidar este conflicto y establecer unívocamente a cuál tribunal le corresponde estas demandas. Así, en decisión N° 11 del 28 de junio de 2009, la Sala estableció lo siguiente:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

A su vez, los artículos 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De acuerdo a las disposiciones citadas, no es posible considerar a los contratos como modo de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta impropio considerar a los contratados como funcionarios públicos, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen estatutario que corresponde a los funcionarios.

En el presente caso, esta Sala observa que la demandante, ciudadana YNGRIS J.B., prestaba servicios como DOCENTE CONTRATADA adscrita a la Gobernación del Estado Apure, como se evidencia de los antecedentes de servicios (folio 10), por lo que, de conformidad con las disposiciones citadas, se ha de concluir que el régimen aplicable será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, y no es procedente sustanciar este caso ante los tribunales contenciosos administrativos ya que la actora no fue, ni pudo ser considerada como funcionaria pública, dadas las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios.

En el mismo sentido, se ha pronunciado este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia número 1184 del 31 de agosto de 2004, (Omisssis)

Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide”.

En el caso de autos, constatada la naturaleza contractual existente entre las partes, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por lo tanto, se declara que la competencia para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Como puede verse, la Sala Plena considera competentes a los Tribunales laborales para conocer de las demandas incoadas por el personal docente, siempre y cuando sus relaciones laborales, de inicio a fin, hayan estado enmarcadas en un contrato de trabajo. En el presente caso, la demandante laboró para la Gobernación del Estado Táchira como docente “interina” por necesidad de servicio, durante toda su relación de trabajo, por períodos determinados equivalentes a los años lectivos, por lo que nunca se le concedió tratamiento de funcionario público ni ingreso a la carrera administrativa. De allí que mal puede considerarse que no es la laboral la jurisdicción en la cual se deben decidir las controversias por éstas planteadas con ocasión de su relación de trabajo. Así se decide.

Por lo tanto, ratifica esta alzada la competencia tanto del Juzgado de Juicio como de esta alzada para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

Respecto al carácter ininterrumpido de la relación laboral, se aprecia que que de la forma como fue contestada la demanda se evidencia que fue reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, negándose el carácter ininterrumpido de la misma, ya que se alegó que hubo interrupciones, lo cual de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser demostrado por la parte demandada y al no hacerlo, debe considerarse continua o ininterrumpida la relación laboral. Igualmente debe señalarse que existen ciertos indicios en autos que permiten establecer la presunción de continuidad que a favor del trabajador prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como las documentales previstas a los folios 56 y 57 y la inscripción de la trabajadora en el Seguro Social, corriente al folio 42. De allí que esta alzada concluye que efectivamente la demandante laboró desde el día 03 de octubre de 2002 y el 16 de septiembre de 2009 y así se establece.

En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por despido, este sentenciador aprecia que la carga de la prueba de la existencia de una relación contractual y a tiempo determinado correspondió a la parte demandada, y por tanto, ha debido traer a juicio elementos objetivos de convicción que permitiera considerar que efectivamente estos fueron los términos en los que se pautó su relación de trabajo. Al no existir en autos prueba documental en los términos prescritos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que el patrono incumplió con su carga probatoria y que la relación laboral se planteó a tiempo indeterminado, concluyendo por un despido injustificado el día 16 de septiembre de 2009, tal y como lo determinó la actora en su libelar. Así se decide.

De lo anterior se deduce que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes y que los conceptos declarados procedentes son como siguen:

- Antigüedad e intereses: Bs. 12.335,50

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 4.417,04

- Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas: Bs. 5.623,10

- Indemnizaciones por despido: Bs. 5.762,88

- Beneficio de alimentación: Bs. 15.127,20

Para un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.265,72)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana A.L.G.D.U., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.265,72), por los conceptos laborales reclamados.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de las prerrogativas procesales que le asisten a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días (27) del mes de mayo de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000046

JGHB/Edgar M.

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