Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KH02-X-2006-000036

PARTE ACTORA: L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:7.372.241 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.A.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.233.

PARTE OPOSITORA: I.C.D.A., IRIS ARBELAEZ CHIRINOS Y N.A.C., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.2.199.091, 7.306.732 y 7.321.093 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: J.A.J.P., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.6.356 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE INNOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR ESPECIAL EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 31/03/2006 el Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario y decreto medida innominada consistente en la designación de un administrador especial quien sería el encargado de rendir cuentas al tribunal, (f.01 al 08). En fecha 17/04/2006 las codemandadas I.C.D.A., IRIS ARBELAEZ CHIRINOS Y N.A.C., hacen oposición a la medida innominada del nombramiento del administrador, (f.09 al 11). En fecha 20/04/2006 el tribunal acuerda abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f.12). En fecha 21/04/2006 el oponente presenta diligencia donde se abstiene de promover pruebas (f.13). En fecha 03/05/2006 la parte actora presenta escrito de alegatos. (f.14 y 15). En fecha 09/05/2006 se difirió la publicación de la sentencia; llegada la oportunidad para decidir la oposición esta juzgadora pasa hacerlo y para ello Observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 17/04/2006 el apoderado J.A.J.P. presenta escrito de oposición a la medida innominada del nombramiento del administrador especial dictada por el tribunal en fecha 31/03/2006, alega en el particular primero, que no hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el particular segundo alega la inmotivación del auto con la cual se sustenta la innominada en la cual se designa administrador por considerar que las circunstancias genéricas que causen ineficacia en la majestad de la justicia, tanto en sus aspectos técnicos como prácticos, no pueden justificar el dictamen de una medida nominada o innominada, ni tampoco la tardanza de un juicio que el tercer elemento de procedibilidad exclusivo de las medidas innominadas se relaciona con el Periculum in damni, que el juzgado estimó que esta suficientemente acreditado en autos sin señalar concretamente ningún elemento, y que recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la discrecionalidad de los jueces para dictar una medida precautelar y obliga que el auto o la decisión sea motivada y trae a colación la sentencia, señala que la parte actora ha venido insistiendo en la medida basado en la conducta de la parte demandada traducida en la mala fe de esta, y que los factores que han incidido fundamentalmente es el hecho de que vienen dados más por el error de iniciar el procedimiento ante un tribunal incompetente lo cual no le es imputable, por lo que hacen oposición a la designación de un administrador el cual no tiene determinadas sus funciones.

Por su parte el apoderado de la parte actora en su escrito de fecha 03/05/2006 solicitó que se declare la extemporaneidad, señaló que la oposición debió realizarse dentro del tercer día luego de ejecutada la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, que dicha citación ocurrió y se verificó en el día 14 de febrero y debían comparecer al décimo quinto día siguiente a la consignación de los carteles, señala que el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 602 dentro del tercer día, que es un término y no un lapso, que no es el primero, ni el segundo, ni mucho menos el cuarto sino el tercero, trae a colación comentarios sobre la citación del maestro H.C., Carnelutti, Zanzucchi, Chiovenda, indica que la oposición se verificó el día 17/04/2006 o sea al 8° día luego de ejecutada la misma, que representa el 2° día de evacuación ya que la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el primer aparte del artículo 602 ejusdem es ope legis, por lo que fue extemporánea la oposición y solicitó que se revocara el auto de fecha 20/04/2006 que acuerda abrir la articulación probatoria.

A los fines de la decisión es necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe esta juzgadora pronunciarse primeramente acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.

El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:

Medidas:

Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.

Cautelares: Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado

  1. Según la L.E.C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:

  1. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

  2. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

Además de lo anterior, es necesario:

1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria.

2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.

3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

4) Salvo que expresamente se disponga otra cosa, prestar caución suficiente (en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2 del apartado tercero del artículo 531), para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El Tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. (arts. 721 a 747).

Complementando lo anterior, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual si se me permite el símil que los servidores de un viajero antiguo preparan, el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... (p.290).

En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas a dictar por el Juez, no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea sanciones legales, o violación directa y fragrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la demanda, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente, a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si la sentencia es declarada sin lugar y encontrándose definitivamente firme, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, y así se resuelve.

Ahora bien, tal como lo señala el doctrinario R.O.O., en su Obra Las Medidas Innominadas (tomo I Pág.11) SIC.” las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace a infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”. En este mismo orden de ideas debemos indicar que el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia cautelar establece que las mismas procederán solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame, que es lo que en doctrina se conoce como Periculum in mora y fumus bonis iuris. Sin embargo el legislador ha querido ser más estricto, en el caso de la medidas innominadas y al respecto cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece “ (…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603, y 604 de este Código.” En este caso vemos como el legislador agrega un elemento más de procedencia que es el periculun in damni. Hechas las consideraciones de ley las partes en la presente incidencia se circunscribieron a señalar, por una parte, la opositora la inmotivación del auto que sustenta la medida en la cual se designa el administrador, que no se señalan las circunstancias que se relacionan con el Periculum in damni así mismo alega que no existe mala fe en la conducta de la parte demandada para retardar el proceso pues la conducta es imputable a la parte actora por error al iniciar un procedimiento en un tribunal incompetente. En cuanto a este particular la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, y por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden de público procesal, el cual configura una garantía contra la arbitrariedad judicial y es indispensable para una sana administración de justicia, por lo que analizados como han sido los alegatos de la parte actora y el dispositivo que acordó esta medida en particular se evidencia la falta de motivación por lo que el alegato de la parte opositora es procedente en derecho y así se decide. En cuanto a la parte actora solicitante de la medida esta alega que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es un término y no un lapso y que en su primer aparte reza “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Que el mismo es Ope Legis por lo que solicitó se revocara el auto emitido en fecha 20/04/2006. De lo expuesto esta juzgadora evidencia en el recurso de oposición debemos diferenciar entre las medidas cautelares típicas y las medidas innominadas, en las cautelares típicas el recurso de oposición debe ejercerse dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida, si la parte estuviera citada, o dentro de los tres días a su citación una vez ejecutada la medida. En las medidas innominadas el ejercicio del recurso procede una vez decretada la medida o de citada la parte en un lapso de tres días contados a partir de los supuestos indicados, es un lapso en el cual la parte puede hacer oposición, en este caso no es ope legis ya que esta opera solo en el caso de las medidas cautelares típicas, en cuanto a las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en la parte in fine del parágrafo segundo, el legislador señala que las mismas se sustanciaran conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del código in comento, por lo que procede la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602, por lo que la reposición no es procedente y así se decide.

En cuanto al señalamiento de la extemporaneidad de la oposición interpuesta, alega la parte actora que se complementó el día 14 de febrero la citación de los demandados y que deberían comparecer al décimo quinto día siguiente, la medida se decretó en fecha 31 de Marzo del 2006, por ser la citación de la parte demandada un requisito esencial para la trabazón de la litis es menester verificar la ocurrencia de la misma. Esta juzgadora observa que cursa en autos en fecha 11/04/2006 diligencia del apoderado de la parte demandada en la cual se da por citado en nombre y representación de esta y del computo de el lapso transcurrido en este tribunal de los días de despacho a partir de la fecha el día 17 de abril del 2006 era el segundo día de despacho, por lo que este tribunal debe decidir que la oposición fue realizada en tiempo hábil procesalmente, y así se decide.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia , el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet (), por lo que hechas estas consideraciones, debió el actor probar el periculum in damni como requisito especificó de las cautelas innominadas, indispensable para la procedencia de la medida y aunado a ello el actor no trajo a los autos suficientes elementos de convicción al presente Juez de mérito en cuanto a la presunción de la lesión. Vistos los alegatos de las partes en la incidencia de oposición de la medida innominada del nombramiento del administrador y habida cuenta que la parte actora no probó el Periculum in damni para sostener la medida innominada decretada es por lo que esta juzgadora declara con lugar la oposición opuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la medida innominada consistente en la designación de administrador especial en consecuencia: Se Revoca la medida innominada decretada y el nombramiento del licenciado en administración R.B., titular de la cédula de identidad N°.8.353.286 sobre la firma unipersonal EMBOTELLADORA MARBEL. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.

La Juez Suplente Especial

M.J.P..

La Secretaria Acc

L.D.R.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 pm y se dejó copia.

La Sec Acc.

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