Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. L.J.A.R., venezolana, mayor de edad, manicurista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.923.199, domiciliada en S.E., vereda 2, Edif. El Rosario, piso 3, apartamento 9, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija----B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ------------------------C.- PARTE DEMANDADA.- M.A.N.S., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.463.623, domiciliado en la Urbanización la Estancia, carrera 13, calle 26 Sur, Sector el Morichal, Nº 49, el Tigre, Estado Anzoátegui, cuya citación se hizo efectiva en fecha 14 de julio de 2009, la cual obra inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.----------------------------------------

D.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-F.S.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, representación que consta en poder especial agregado al folio sesenta y cinco (65) .-------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: L.J.A.R., establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2005, Expediente Nº 12344, en la cual la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención el padre, ciudadano M.A.N.S., se obligo a aportar para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) que serian depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0281-117281-00179-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana M.R.H., quien es la abuela materna, cantidad esta que tendría un aumento anual del 10%. Asimismo aportaría dos bonos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, los cuales tendrán un aumento anual del 10%. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 385, 366, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano M.A.N.S., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: L.J.A.R., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de octubre 2005, expediente 12344, en la cual se fijo una mensualidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y dos Bonos Especiales, cada uno por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mas un ajuste anual del 10% sobre la mensualidad y bonos establecidos, la cual no ha honrado, acumulando a la fecha del acta la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.227,00) por concepto de mensualidades y bonos especiales entre los años 2005 y la fecha del acta, previa compensación del aporte realizado por el progenitor para el pago de la mensualidad escolar, destaca la solicitante que luego de determinar la deuda pendiente a favor de su hija el progenitor pretendió mas tiempo para el pago de la misma, a pesar de contar con capacidad económica para dar cumplimiento a su compromiso judicial, ya que es un docente universitario activo de la Universidad Abierta del Estado Anzoátegui, lo cual implica no solo estabilidad y beneficios sino mayor capacidad económica que la de ella, quien tiene ingresos muy pequeños derivados de su labor como manicurista, razón por la cual demanda al ciudadano M.A.N.S. el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita que el Tribunal cite al ciudadano M.A.N.S. a los fines de que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención Judicialmente establecida, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal. Se ordene que proceda a pagar el monto de la deuda pendiente por concepto de obligación de manutención, deuda que alcanza a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.227,00). ---------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cincuenta y dos (52), ciudadano: M.A.N.S., identificado en autos, no se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la solicitud; haciendo uso del lapso de pruebas. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el lapso del auto para mejor proveer el tribunal acuerda la audiencia para oír la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, dejando constancia de su comparecencia.-------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano M.A.N.S. a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2005, Expediente Nº 12344 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana L.J.A.R., en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal observa que de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil, la filiación de la niña OMITIR NOMBRE, esta probada con la consignación de la partida de nacimiento a la cual Ley le atribuye valor probatorio de filiación elaborada por funcionario autorizado.

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estando dentro del lapso legal de pruebas el apoderado judicial del padre demandado, ciudadano M.A.N.S., presento escrito de promoción de pruebas, para alegar a favor de su poderdante las causas de su incumplimiento las cuales fueron consignadas extemporáneamente por lo que no se aprecian de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes.------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado tiene una deuda alimentaría de Bolívares Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs.3227.00). Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2005, Expediente Nº 12344 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 17/10/2005, el padre obligado alimentario no señalo las causas que originan su incumplimiento no contesto la solicitud y en el lapso de pruebas promovió una serie de pruebas documentales las cuales el Tribunal no aprecia por se consignadas de manera extemporáneas. De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y adolescente de la prueba del estado de necesidad, otro de los presupuesto que constituye requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------.

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar las cantidades adeudadas por concepto de la Obligación de Manutención bonos especiales y los intereses moratorios originados.----------------------------

Ahora bien observa el Tribunal que en acta que corre inserta en el expediente al folio ciento treinta y cuatro (134) de fecha cuatro de febrero del corriente año donde se convoco a una reunión de las partes a la cual solo asistió la ciudadana L.J.A. y la niña OMITIR NOMBRE de diez años de edad donde la madre solicitante manifiesta que el padre no cumple con los acuerdos sobre las deudas de la Obligación de Manutención de su hija, que lo ultimo que se acordó era que el asumiera el pagos del colegio y para la fecha no se ha retirado el informe escolar correspondiente al primer lapso, por que el padre no ha cancelado; la niña de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y adolescente manifiesta que cuando su padre se atrasa en el pago del colegio, le entregan citaciones para que la madre pases por la administración del mismo y ella le avisa a su padre y este le manifiesta que va pagar y no lo hace. En la reunión la madre acepta los pagos efectuados por el padre mediante depósitos realizados a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050065651065283725 de la ciudadana M.R.H. a lo cuales el Tribunal una vez revisado observa que el padre obligado según acta inserta en el expediente al folio once (11) de fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho (30/09/08) realizada por ante la Fiscalia Novena de Protección, suscrita por las partes y la Fiscal del Ministerio Publico (auxiliar) de Protección abogada EDDILEYBA BALZA reconoce la deuda demandada por la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.227,00); a los cuales se le deducen los depósitos efectuados después de la fecha de la señalada reunión a la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050065651065283725 a nombre de la ciudadana M.R.H.; por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES del año dos mil ocho y DOS MIL OCHO BOLIVARES correspondiente abonos parciales depositados en dicha cuenta, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.316,00) a la cantidad adeudada se le deducen las cantidades correspondientes a los depósitos ya señaladas para un deuda de NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES ( Bs. 911,00) no se le deducen los depósitos correspondiente a los pagos de colegio ya que los mismos fueron efectuados con anterioridad al acta de fecha treinta de noviembre del año dos mil ocho (30/09/08) por ante la fiscalia. Vista lo manifestado por la niña de autos en cuanto a los atrasos en los acuerdos asumidos por el padre ciudadano M.A.N.S., la ciudadana Fiscal de Protección del Ministerio Publico abogada Y.R.V. acuerda descontar directamente de nomina la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales con su respectivo aumento anual. Hechas las deducciones existe una deuda pendiente por la cantidad de Novecientos Once Bolívares (Bs.911.00) Así se declara. -------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana L.J.A.R., ya identificada, contra el ciudadano M.A.N.S. igualmente identificado a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE SIETE BOLIVARES (3.227,00) a los cuales se le deducen los pagos realizados según bauches de depósitos bancarios realizados a la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050065651065283725 a nombre de la ciudadana M.R.H. con el carácter de abuela materna de la niña de autos y aceptados y reconocidos por la ciudadana L.J.A.R. en acta de fecha cuatro de febrero del 2010 (04/02/2010) por la cantidad de Dos Mil Trescientos Diez y Seis Bolívares (Bs.2.316.00), por lo que el padre adeuda la cantidad de NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES Bs.911.000) mas los intereses moratorios de conformidad con el articulo 374 en su parte infini de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes por la cantidad de CIENTO NUEVE BOLIVARES con TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs.109,32) para un total de UN MIL VEINTE con TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (1.020.32). Se acuerda de conformidad con el articulo 523 Ejusdem ordenar el descuento directo de nomina de la Obligación de Manutención y bonos especiales y su aumento anual lo cual deben ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0281-117281-00179-7, del banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.R.H. abuela materna de la niña de autos y así convenido con su progenitora ciudadana L.J.A.R., según sentencia de fecha Diecisiete de Octubre del año 2.005. Actualmente en la cantidad de Ciento Sesenta y Un Bolívares, con Cinco Céntimos (Bs. 161,05) y los Bonos especiales para los meses de Agosto y diciembre en la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Bolívares, con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 292,82), con su aumento del 10% anual. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez y nueve del mes de febrero año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

IA.

EXP. Nº 20222

GYJ / asim.

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