Decisión nº 1A-s-370-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES

Los Teques, 25/07/2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s370-14

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICE CORRESPECTIVO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.S.D., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

FISCAL: ABG. L.R.R., Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho L.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) y publicada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Penal del Adolescente, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la acusación presentada por la representación Fiscal, por su presunta participación como CÓMPLICE CORRESPECTIVO de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todos concatenados con el artículo 424 del Código Penal.

En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- s370-14, siendo designada como Ponente, la Jueza Titular de esta Sala y ponente DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral y Privada pautada para celebrarse ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: la ciudadana Abg. WELDYS VALERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, la Abg. DESIRRE SILVA, defensora pública del jóven adulto acusado, las víctimas de la presente causa (IDENTIDADES OMITIDAS) y el jóven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y su representante legal; Entrando la presente causa en estado de dictar pronunciamiento.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.S.D., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

FISCAL (PARTE RECURRENTE): ABG. L.R.R., Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

RESÚMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la sentenciadora del Tribunal A-quo, subsumió los hechos en la presunta comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83, ambos del Código Penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código penal; COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, sancionado en el artículo 415 del Código Penal. (Folios del 97 al 105 de la Pieza I del expediente).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013) las ciudadanas Abgs. L.R.R. y WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron formal escrito de Acusación en contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y solicitaron en dicha oportunidad el enjuiciamiento del referido ciudadano por ser COAUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del jóven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios del 127 al 152 de la Pieza I del presente expediente).

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Preliminar, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección de Adolescentes, acto en el cual el tribunal de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del jóven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los ilícitos de COAUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con los artículos 80 y 83, todos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del jóven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral y privado del acusado, e igualmente y en virtud de los delitos acusados, se impuso la Prisión Preventiva del adolescente. (Folios del 51 al 67 de la Pieza II del expediente).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) se dio apertura al Juicio Oral y Privado, posteriormente en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó Sentencia Absolutoria en la causa seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), consecutivamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), fue publicado el texto íntegro del fallo dictado, en el cual se dejó sentado el siguiente pronunciamiento:

Es verdaderamente alarmante cómo el Ministerio Público, pese a haber tenido conocimiento de la lesión de vieja data del acusado, haya procedido indistintamente a presentar acusación en su contra como coautor de los hechos, cuando ha quedado plenamente demostrado en el juicio, que el acusado le era de suyo (sic) imposible, haber accionado un arma de fuego y estar a su vez conduciendo una motocicleta…

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literal E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), enjuiciado como COMPLICE CORRESPECTIVO de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405, 406.1 y 424, todos del Código Penal. Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal, demostraran la responsabilidad del mencionado ciudadano en los mismos.

SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fuera dictada por el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada en fecha 17/10/2013, por lo cual se ACUERDA su libertad inmediata y sin restricciones…

(Folios 210 al 220 Pieza II del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), las profesionales del derecho L.R.R. y WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Miranda con competencia especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Acusado, interponen Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescente, sede Los Teques, en los siguientes términos:

…DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

1º Falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación;

a) Existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, por cuanto si bien es cierto el juzgador de forma manifiesta coincide con el ministerio público y con las expertas interrogadas que: 1º El joven acusado al momento de cometer el hecho tenía la plena conciencia de sus actos, 2º así como la libertad de elección, 3º Que era capaz de diferenciar entre el bien y el mal, 4º Que dicho adolescente optó por disparar existiendo la posibilidad de no hacerlo, 5º Que éste tomó la decisión de hacerlo y así darle muerte al niño víctima y lesionado a otro niño de gravedad que actualmente esta parapléjico no es menos cierto de que el mismo juzgador teniendo en consideración estas premisas, DECIDE decretar la ABSOLUCIÓN.

Existe contradicción en la motivación puesto que las razones de hecho y de derecho se contraponen de forma grave e irreconciliable, las razones esgrimidas por el tribunal y las existentes en autos, de tal modo que hacen de la motivación contradictoria e inexistente.

(…)

c) Resulta evidente la falta de motivación, por parte del juzgador en virtud de que el mismo no realizó la apreciación idónea de las pruebas, al momento de dictar su fallo, ya que no aplicó la sana crítica compuesta por las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, basándose en una apreciación sujetiva (sic) del aspecto físico del acusado, su declaración y el testimonial de la víctima (identidad omitida),…

De esta situación se desprende que el juez realiza un juicio de valor con respecto al estado y capacidad física del acusado estableciendo que el mismo tiene una incapacidad en el brazo izquierdo y que la misma le impide la movilidad en dicho brazo, aunado a esto el mismo juez realiza una aseveración con respecto a la data de la lesión señalando que la misma es previa a la fecha de los hechos… para realizar tal valoración el juez se basa de forma exclusiva en la declaración del acusado valorando la misma como medio de prueba…

Tomando en consideración que el Reconocimiento Médico Legal, no reposa en el expediente 1J-404-13, y que para la defensa existió un momento procesal idóneo para solicitar como elemento de exculpación, mal podría el juzgador valorar una lesión cuando no existía ninguna prueba idónea de donde el juez valorar de manera subjetiva que dicho adolescente padecía una incapacidad física, al contrario lo que hizo fue valorar una Prueba de Reconocimiento Médico del adolescente cuando no existía tal prueba, para ser valorado al momento de tomar la decisión y que el mismo juez no es el experto facultado para realizar un examen físico del acusado.

(…)

Ahora bien en la sentencia no se aprecia la valoración de ninguna otra prueba ofrecida por esta representación del Ministerio Público, en las cuales se evidencia y precisa la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2013

(…)

Existe Falta de Motivación, en cuanto a las razones que condujeron al tribunal a descartar la interpretación jurídica, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al contrario lo que explanó en su dispositiva fue DESESTIMAR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO…

SOLICITUD

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, decretándose en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio oral y privado, dadas las circunstancias y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito…

(Folios 234 al 242 de la Pieza II del expediente).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la Abg. D.S.D., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos, procede a interpones Escrito de Contestación al Recurso Interpuesto, señalando en el mismo los siguientes alegatos:

No existe falta de motivación, Contradicción e ilogicidad en la decisión, ya que para el momento en que el Juez hace la valoración de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Reservado pudo llegar a la conclusión que no existían fundados elementos que conjuntamente apreciados arrojaran plena prueba en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)…

Llegándose a la conclusión que la declaración rendida por los mencionados funcionarios no tienen la mínima actividad probatoria, ya que los mismos solo son actuantes en el levantamiento de un procedimiento donde realizaron el levantamiento de un cadáver y del traslado de los lesionados al centro asistencial mas cercano, así como la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fungía en el expediente como testigo y víctima, donde dicho testimonio era contradictorio, no siendo conteste ni certero, para que el Juez lo considerara como una prueba contundente y fehaciente en contra de mi defendido…

Llegándose a la conclusión que el Juez motivó el fallo explicando la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y discriminando así el contenido de cada una de las pruebas, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en este caso en concreto las exigencias de dicha motivación fue rigurosa por la complejidad del caso, haciendo el mismo un análisis meticuloso.

No existiendo contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, en virtud, que por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, existió una duda razonable impidiendo la afirmación del hecho principal, resultando de dicho análisis que los medios de prueba evacuados… no fueron suficientes para determinar los hechos o circunstancias que pretendían atribuírsele a mi defendido…

PETITORIO

Por todo lo expuesto, esta Defensora pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de M.E.L.T., solicita muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)… por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal, demostraran la responsabilidad del mencionado ciudadano en los mismos…

(Folios 247 al 256 Pieza II del expediente).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

Igualmente señalada la Ley Especial, indica:

Artículo 613. “Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Como punto previo, debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la recurrente, respecto a la única denuncia alegada, en la cual señala:

1º Falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación;

b) Existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, por cuanto si bien es cierto el juzgador de forma manifiesta coincide con el ministerio público y con las expertas interrogadas que: 1º El joven acusado al momento de cometer el hecho tenía la plena conciencia de sus actos, 2º así como la libertad de elección, 3º Que era capaz de diferenciar entre el bien y el mal, 4º Que dicho adolescente optó por disparar existiendo la posibilidad de no hacerlo, 5º Que éste tomó la decisión de hacerlo y así darle muerte al niño víctima y lesionado a otro niño de gravedad que actualmente esta parapléjico no es menos cierto de que el mismo juzgador teniendo en consideración estas premisas, DECIDE decretar la ABSOLUCIÓN.

Existe contradicción en la motivación puesto que las razones de hecho y de derecho se contraponen de forma grave e irreconciliable, las razones esgrimidas por el tribunal y las existentes en autos, de tal modo que hacen de la motivación contradictoria e inexistente.

(…)

c) Resulta evidente la falta de motivación, por parte del juzgador en virtud de que el mismo no realizó la apreciación idónea de las pruebas, al momento de dictar su fallo, ya que no aplicó la sana crítica compuesta por las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, basándose en una apreciación sujetiva (sic) del aspecto físico del acusado, su declaración y el testimonial de la víctima F.F.J.K,…

(Subrayado propio).

De lo antes transcrito, observa esta Sala, que la recurrente obvió respecto a la técnica recursiva y a lo señalado por nuestro M.T.d.J., que los motivos previstos en el ordinal segundo del artículo 444 de nuestra vigente norma adjetiva penal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí.

De acuerdo con el sistema procesal penal vigente, el recurrente está obligado a expresar con claridad en el escrito de apelación el vicio que denuncia y la manera en que influye en la decisión, no obstante, en el presente caso se evidencia que el primer y único motivo de apelación refiere de manera conjunta, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo conceptos distintos tal como lo afirma el catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales” al indicar:

…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…

En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…

(p. 603 y 611)

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que:

…El recurrente denuncia conjuntamente la infracción del ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias, para señalarle a la Sala los distintos motivos por los cuales se infringió el artículo 365 ídem… Todos estos motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso… (SENTENCIA N° 0160 DE FECHA 13/03/2001. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.)

…En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta ‘ilogicidad’ en su motivación y en la octava denuncia señaló que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ‘ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación. Con la ‘ilogicidad’ quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión… (SENTENCIA N° A018 DE FECHA 30/04/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)

Es claro, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, de manera que el recurrente de una sentencia definitiva tiene la obligación de presentar la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad. En caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada.

Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

“…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, concretamente en la manera en que se abordó la única denuncia planteada, este Órgano Jurisdiccional de Alzada entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva.

Observando que del escrito recursivo, se desprende que la apelante manifiesta su inconformidad respecto a la motivación dada por la recurrida a la valoración de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Privado, señalando que de la sentencia no se aprecia la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, por lo que de seguida pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la sentencia absolutoria hoy apelada.

Por su parte la Defensora Pública Penal del acusado de autos, Abg. D.S., solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.

Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente como infracción al indicar que el Juzgado de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, respecto a la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y privado, tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a su juicio, el juzgador para fundamentar su sentencia absolutoria, sólo “se baso en el aspecto físico del acusado de autos, se declaración y en el testimonio del jóven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)”, obviando la valoración de los demás medios probatorios, tanto de forma individual como en su conjunto.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por los tribunales de primera instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

Sobre el mismo tema y más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), expediente 2011-000287 y con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a LA COMPETENCIAS DE LAS C.d.A. al resolver los Recursos interpuestos, señaló:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de juicio, quien en v.d.p.d.i. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En este sentido, atendiendo a la denuncia interpuesta en la apelación de sentencia definitiva, nos permitimos citar el contenido del artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, argumentando la denuncia interpuesta, en el hecho de que a juicio de la recurrente, el Tribunal de Juicio no analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba.

Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como único punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de juicio, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia de manera motivada con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 212 y siguientes de la pieza II del expediente que el Juez a cargo del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, Sección Adolescentes, al momento de considerar en lo que denominó como el segundo capítulo de su sentencia “Hechos que le Tribunal estima Acreditados”, sólo hizo referencia a las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y privado, señalando cada medio probatorio, a saber: Declaraciones de los funcionarios N.G., J.L. y A.C., declaración de una de las víctimas, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (jóven adulto), asimismo indico las pruebas incorporadas al juicio por medio de la lectura, luego señala en este mismo capítulo que se realizó el cambio a la calificación jurídica dada a los hechos y que la misma se encuadró como: Cómplice Correspectivo en los delitos de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional Calificado Frustrado y Lesiones Intencionales Graves y posteriormente se transcribió parte de las conclusiones acerca del juicio realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública del acusado de autos, para finalizar transcribiendo parte de las declaraciones realizadas por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)

De lo antes expresado, constata este Tribunal de Alzada, que efectivamente no se desprende de la sentencia dictada, los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio no señala que hechos de los debatidos durante el juicio quedaron probados o cuales hechos no pudieron comprobarse, a los fines de crear certeza en el mismo, respecto a la responsabilidad penal o inculpabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)

Luego, el Juzgado A-quo se pronuncia en lo que denominó capítulo III “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, indicando:

Una de las víctimas en el presente asunto, JFF (adolescente omitido), acudió a este debate oral y fue conteste en señalar con suficiente detalles, que el día de los hechos… de pronto apareció el acusado en su moto junto con otros sujetos y accionó un arma de fuego, que ese día iba conduciendo su motocicleta, indicando con suficiente detalle que con una mano conducía dicho vehículo y con la otra mano accionó su arma de fuego contra el grupo de personas, víctima en el presente asunto.

…JFF manifestó con toda claridad que el acusado utilizó ambas manos el día de los hechos, una para disparar y la otra para maniobrar la motocicleta que conducía. Es materialmente imposible que el acusado debido a la lesión de vieja data que presenta en su brazo izquierdo, haya podido manipular un arma de fuego, o su vehículo tipo moto, pues escasamente puede mover su brazo izquierdo…

Las pruebas debatidas en sala, no fueron suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa o indirecta al acusado.

Ahora bien, posterior al análisis antes señalado, el sentenciador procedió a dictar sentencia, Absolviendo al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), respecto de la comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional Calificado frustrado y Lesiones Intencionales Graves, en grado de Cómplice Correspectivo; por lo que de las transcripciones ut supra se evidencia que el Juez de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que estableció someramente los hechos debatidos durante el juicio, sólo tomando en consideración las declaraciones de una de las víctimas, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la declaración en sala del acusado supra mencionado, sin embargo no motiva en la sentencia respecto a los otros medios probatorios evacuados; omitiendo relacionar los hechos objeto del proceso con la valoración efectuada a todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, de manera individual y concatenándolos entre sí, es decir, no se estableció en el cuerpo de la sentencia que medios probatorios consideró o desechó para llegar al convencimiento que le permitió dictas Sentencia Absolutoria a favor del acusado.

En la publicación del texto íntegro fundado del fallo, únicamente se constata una transcripción somera de la declaración rendida por el propio acusado (IDENTIDAD OMITIDA); siendo que el juzgador sólo realizó una valoración generalizada y no sistematizada de todos los medios de prueba, indicando respecto de los mismos: “los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa o indirecta al acusado” sin embargo, no precisó de una manera razonada y lógica las razones o motivos que crearon en él la convicción de que el hoy acusado no fue la persona que cometió los ilícitos penales por los cuales había sido acusado por el Ministerio Público, No discriminó cada prueba confrontándolas entre sí para lograr una valoración congruente, racional y motivada respecto de la sentencia dictada.

Ahora bien, considera esta Sala que el análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y privado, llevó a una valoración desatinada de los mismos y contraria a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Atendiendo al tema del establecimiento de los hechos acreditados por el Tribunal que conoce del juicio, nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, Sentencia 114 del 17/02/2000, estableció:

Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.

En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.

Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas y finalmente expresa que: "Con lo analizado y valorado anteriormente queda plenamente comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal", sin plasmar en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión

. (Subrayado propio).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

. (Subrayado de esta Sala)

Siguiendo en este orden de fundamentación, el Catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere respecto al método de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que seguidamente se explana:

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del legislador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (p. 84)

En este estado, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De todo lo antes señalado, se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión, razones éstas que deben estar basadas en el estudio y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que son presentados durante el juicio, en caso de ser una sentencia condenatoria o absolutoria como en el presente caso.

En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad`; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

… (Omissis)…

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’ (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

En correspondencia con lo anterior, nuestro m.T.d.J. señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados o la inexistencia de los mismos, tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento; Para mayor abundamiento se transcribe un extracto jurisprudencial respecto a la función que cumple la motivación de toda resolución judicial:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/08/12, expediente 2011-264)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, una vez que el Juez de Juicio de Responsabilidad Penal del adolescente, realizó la enumeración de los medios probatorios presentados durante el juicio, una transcripción parcial de la declaración del acusado de autos, procedió a realizar una motivación no sistematizada, no razonada y de manera general respecto de todos esos medios probatorios, sin el debido análisis y comparación entre los mismos, tal como lo preceptúa la norma adjetiva penal, en su artículo 22; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

De la sentencia dictada, se infiere que el sentenciador penal de primera instancia afirmó, luego de valorar de manera parcializada y general los medios probatorios evacuados, que las pruebas debatidas en juicio no fueron suficientes ni contundentes para incriminar al acusado de autos, por lo tanto procedió a dictar Sentencia Absolutoria; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones, sólo basándose en la declaración del acusado de autos, por tanto, no comprende esta Alzada cómo llegó a esa conclusión; siendo que tal y como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de toda sentencia comprende discriminar cada prueba y confrontarlas entre sí a los fines de establecer de manera clara y detallada los hechos que se consideran probados o el por qué se consideran inexistentes, expresando de qué forma surge el convencimiento de los mismo por parte del juzgador, por lo que se evidencia a todas luces la falta de motivación de la sentencia dictada.

Constatado el vicio denunciado por las apelantes y siguiendo el orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

De todo lo señalado en el presente fallo, se infiere la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, sin lugar a dudas y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial e inseguridad jurídica, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.

En efecto, la motivación supone que el juzgador determine por una parte los hechos que consideró acreditados durante el juicio oral o cuales hechos debatidos no pudieron ser comprobados y por otra parte, manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas de manera individual y con todos los elementos existentes en el expediente, tomando en consideración el sistema de la sana crítica. Habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, por cuanto no realizó esa valoración exigida por la ley penal, respecto de los medios probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y privado; es por lo que debe declararse CON LUGAR la denuncia alegada por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

Por último, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

Declarada como ha sido CON LUGAR la denuncia presentada por la profesional del derecho L.R.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, SE ANULA el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la acusación presentada por la representación Fiscal, por su presunta participación como CÓMPLICE CORRESPECTIVO de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todos concatenados con el artículo 424 del Código Penal; nulidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado eiusdem. En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba bajo la Medida Cautelar de “Prisión Preventiva” y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juzgador de Juicio, Sección Adolescentes distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el supra mencionado ciudadano antes de la Sentencia Absolutoria era bajo la Medida Cautelar antes señalada, en consecuencia se acuerda expedir Boleta de Ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) dirigida al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) quién quedará a la orden del Juzgador en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Observándose que por notoriedad judicial que dicho conocimiento del presente asunto le corresponderá al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en donde actualmente se encuentra a cargo el Dr. D.A.M.M.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho L.R.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la acusación presentada por la representación Fiscal, por su presunta participación como CÓMPLICE CORRESPECTIVO de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todos concatenados con el artículo 424 del Código Penal; nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado eiusdem;

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Juzgador en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto del que emitió el fallo anulado y

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA del jóven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que esta Alzada acuerda reponer la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Privado prescindiendo de los vicios presentados y la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado joven adulto antes de dictarse el fallo anulado era bajo la prenombrada medida. En este sentido, se ordena Librar Boleta de Ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), dirigida al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), quién quedará a la orden del Juzgador en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa y oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, Caracas-Distrito Capital, a los fines consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE

Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en donde actualmente se encuentra a cargo el Dr. D.A.M.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Apelación de sentencia absolutoria.

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