Decisión nº 127 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana L.M.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, camarera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.274, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 15, casa Nº 11, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por

la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 113, Folio Nº 057, Año: 1998, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: Se omitió el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO A.A.D.E.M.; en el texto del acta se insertó erradamente el segundo apellido de la progenitora del adolescente, aparece así: QUINTERO, debe aparecer así: GARZON, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por

la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de

los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 462 del Código Civil, y artículos 768, 769, 770,771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente STARLIN A.Q.R., que la progenitora ciudadana L.M.R.G., adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.207.274. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 113, Folio Nº 057, Año: 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 113, Año: 1998, donde se videncia los

errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la C.d.N. emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada del Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana L.M.R.G., expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia. CUARTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario, de fecha 10-06-04, donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana L.M.R.G.. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente, esto tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------En fecha primero de febrero de dos mil once (01/02/2011), fue consignado por la Fiscal Principal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada R.V.U., un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente. Por acta de fecha quince (15) de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.--------------------------------Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 24/02/2011. En fecha primero (01) de marzo de 2011, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., consignan escrito de promoción de pruebas, que riela al folio treinta (30) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, vista las pruebas promovidas por los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.-------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.: El lugar de nacimiento del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO A.A.D.E.M.; en el texto del acta, el segundo apellido de la progenitora del adolescente, debe aparecer así: GARZON. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento del adolescente STARLIN A.Q.R., que la progenitora ciudadana L.M.R.G., adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.207.274. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 6951

Ghuizap.-

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