Decisión nº 63-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: L.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.939.601, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado R.I.N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, y E.S.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.457, representación que consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha 13 de marzo de 2007, inserto al folio veintisiete (27) y en fecha 10 de diciembre de 2007, inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) respectivamente.

Domicilio Procesal: Avenida 2 con calle 6, Nro. 2-06, LA Tendida Parte Baja, Municipio S.D.M.d.E.T..

Parte Demandada: M.A.H.M. y M.C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 470.313 y V-9.197.389, domiciliados en el Sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T..

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado F.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.924, Defensor Público Agrario del Estado Táchira designado según Oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Domicilio Procesal: 7ma Avenida, Edificio Centro Cívico, Torre Rental, Piso 5, Oficina 5-12 San Cristóbal, Estado Táchira

Motivo: DESLINDE.

Expediente Civil Nro. 7428/2007

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Comienza el presente juicio por demanda realizada por la Ciudadana L.M.P.A., ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y Sim-ón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, alegando que es legítima propietaria de tres (3) lotes de terreno propio ubicado en el sector conocido como Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio S.D.M., Estado Táchira, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas PRIMER LOTE: FRENTE: Mide 20 mts con camellón Don Obdulio; FONDO: En igual medida de 20 mts; terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide 77 mts, con terrenos de L.B. y LADO IZQUIERDO: en igual medida de 77 mts, con terreno de L.C.. SEGUNDO LOTE: FRENTE: Mide quince metros (15 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida de quince metros (15 mts) con terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio ( 38,50 mts) con terrenos de R.P. e IZQUIERDO: mide treinta y ocho metros y medio ( 38,50 mts) con terreno que se describe en el tercer lote. TERCER LOTE: FRENTE: Mide cuarenta metros (40 mts) con e Camellón Don Obdulio; FONDO: En igual medida de cuarenta metros (40 mts) con terreno de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio (38,50 mts) con terrenos de E.V., e IZQUIERDO: en igual medida con terrenos de J.C.. El SEGUNDO y TERCER lote de terreno se encuentran unidos entre sí, formando una sola unidad, el cual queda comprendido entre los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: mide cincuenta y cinco metros (55 mts) con el Camellón Don Obdulio; FONDO: en igual medida de cincuenta y cinco metros (55 mts) con terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio (38,50 mts) con terrenos de E.V.; LADO IZQUIERDO: en igual medida de treinta y ocho metros y medio (38,50 mts) con terreno de J.C.. Señalando que su documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 02 de febrero de 2004, inscrito en la matrícula 2.004RI-T2-49. (Subrayado del Tribunal)

Adiciona que el PRIMER LOTE de su propiedad, colinda con otra que pertenece a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-470.313, y V-9.197.389, según los siguientes documentos: el primero de fecha 03 de abril de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano y otros, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo I, II Trimestre, ubicado dicho lote de terreno propio en el sector Las Tiendas, del mismo Municipio, que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 82,20 mts; en parte el camellón Don Obdulio y parte con terrenos de R.P.. FONDO: Mide 66, 70 mts, terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO: Mide 38,50 mts, con terrenos de D.M.. LADO IZQUIERDO: Mide 48,50 mts, con terrenos de I.O.M.B..

Que el segundo documento es: de fecha 06 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., inserto bajo el Nº 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, correspondiente al PRIMER LOTE: Ubicado en el sector las Tiendas, Municipio S.D.M., Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 4 mts con el camellón Don Obdulio. FONDO: Mide 4 mts con terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO: Mide 77 mts con terreno de L.P.. LADO IZQUIERDO: mide 77 con terreno de los compradores (Marco A.H.M. y M.C.F.R.. (Subrayado del Tribunal)

Señala que es el caso que los demandados corrieron la cerca que divide dicho lindero del LADO DERECHO, y que le quitó 4 mts de ancho, ya que el frente de su propiedad está quedando limitado a sólo 16 metros de los 20 que dice poseer según señala el documento de adquisición. Que sumado a esto, el lindero del fondo también se ve disminuido puesto que mide 20 mts y ahora esta reducido a sólo 8, 80 mts, aproximadamente.

Y hace el petitorio al Tribunal de que la línea divisoria debe pasar en el punto específico que arroje la medida del lindero del Frente de su lote de terreno, es decir donde se ubique los 20 metros medidos desde el lindero del lado izquierdo al lado derecho en su ancho y fijado este punto o lindero del frente, el lado derecho de mi propiedad debe seguir una línea recta hasta el lindero del fondo en su medida de 77 mts, para así trazar el cuadrante que determina mis medidas exactas de 20,77 mts de largo, en una extensión de 1.500 mts cuadrados.

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia Certificada del Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 02 de febrero de 2004, inscrito en la matrícula 2.004RI-T2-49, del inmueble propiedad de la demandante, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 20 mts con camellón Don Obdulio; FONDO: En igual medida de 20 mts; terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide 77 mts, con terrenos de L.B. y LADO IZQUIERDO: en igual medida de 77 mts, con terreno de L.C..

  2. - Copia simple del Documento de propiedad del inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 82,20 mts; en parte el camellón Don Obdulio y parte con terrenos de R.P.. FONDO: Mide 66, 70 mts, terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO: Mide 38,50 mts, con terrenos de D.M.. LADO IZQUIERDO: Mide 48,50 mts, con terrenos de I.O.M.B., inmueble éste propiedad de los demandados M.A.H.M. y M.C.F.R., protocolizado el 03 de abril de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano y otros, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo I, II Trimestre.

  3. - Copia simple del Documento de fecha 06 de octubre de 2003, del inmueble propiedad de los demandados, M.A.H.M. y M.C.F.R., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 4 mts con el camellón Don Obdulio. FONDO: Mide 4 mts con terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO: Mide 77 mts con terreno de L.P.. LADO IZQUIERDO: mide 77 con terreno de los compradores (Marco A.H.M. y M.C.F.R.), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., inserto bajo el Nº 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones.

DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada alegó:

Si tomamos en cuenta que existe un documento debidamente protocolizado inserto bajo el Nº 16, Tomo II Protocolo I, III Trimestre del año 2000, cuyo lindero por el lado del frente, parte de una pared fija de bloque en la medida de diez metros en sentido del costado derecho al costado izquierdo y seguidamente a las personas a quienes asisto, …adquirieron de buena fe por documento que es el mismo que se señala en el escrito de fecha 6 de octubre de 2003, si esto que se afirma es así debería la parte actora iniciar su deslinde partiendo del punto por el lado del frente del terreno donde culminan estos 4 mts en el sentido del costado derecho al costado izquierdo. .. En todo caso es de resaltar que si existe una data documental que consignamos en este momento al respetable despacho y que conste en primer lugar de los documentos de propiedad de los asistidos dos debidamente protocolizados y uno debidamente autenticado que se identifican: documento Nº 10, Tomo I,, protocolo I, Tomo I, del 03.03.98 constante de 4 folios útiles al que igualmente se anexa el documento anterior a este signado con el Nº 20, protocolo primero, Tomo I, tercer trimestre de fecha 8 de julio del 96, constante de dos folios útiles, documento Nº 16, Tomo II de fecha 10 de agosto de 2000 inserto bajo el nº 16, Tomo II Protocolo Primero III Trimestre …al que igualmente se anexa el documento anterior Nº 42, Tomo 6, protocolo primero cuarto trimestre del 20 de diciembre de 1995, y el segundo… debidamente protocolizados todos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, así mismo consiguió el documento Nº 12, de fecha 12 de julio de 1985 protocolo primero, Tomo II, II Trimestre de fecha 12 de junio de 1985, del que se desprende la totalidad de la documentación consignada y la que se está consignando en fotocopia simple constante de 3 folios, documento Nº 51, y 50 relacionados con el documento inmediato anterior señalado en fotocopia… Igualmente consigno el documento Nº 88, del tomo 13 de fecha 06 de octubre del 2003 referido a los 4 metros del que consta por su lindero frente del terreno contiguo a deslindar con el predio rústico propiedad de la parte actora en 3 folios, consigno documento en fotocopia simple con matrícula 2006RI-T2-24 de fecha 19 de enero de 2006 que se corresponde con el predio colindante con la propiedad a deslindar perteneciente a la ciudadana demandante en 3 folios referido al costado izquierdo.

(…) Mas adelante, el mismo Apoderado actor señaló:

(…) La parte solicitante Dr. R.I.N. y concedídole que le fue expuso: ratifico en cada una de sus partes el señalamiento de por dónde debe pasar la línea divisoria efectuada en el referido escrito de solicitud de deslinde en su capítulo Tercero y en segundo lugar en cuanto a uno de los documentos que acredita propiedad de los aquí demandados constituido por el documento notariado en fecha 06 de octubre del año 2003, inserto bajo el Nº 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública del Municipio S.D.M.d.E.T., carece de valor jurídico por no cumplirse con la formalidad esencial que señala el artículo 1920 ordinal primero del Código Civil, es decir su registro. (…).

Seguidamente el Tribunal fijó el lindero provisional, contando con el auxilio de un experto de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó: “Tomé como línea divisoria al lindero desde el lado izquierdo al lado derecho. Se fijaron los puntos de veinte metros (20 mts) de frente, al lado derecho se midió en línea recta el lindero del fondo setenta y siete metros (77 mts), tal y como aparece en la solicitud y documento de propiedad presentado, quedando fijado el lindero provisional tomando de referencia el documento de venta de la misma solicitud.”

Documentos anexos por la parte demandada en el acto del deslinde:

1.- Copia certificada de un lote de terreno, propiedad de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano A.Z.B., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide ochenta y dos metros con veinte centímetros (82,20 mts) en parte del camellón Don Obdulio y parte con terreno de R.P.; FONDO: mide sesenta y seis meros con setenta centímetros (76,70 mts) terrenos de C.d.A.; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) terrenos de D.M.; LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts) con terrenos de I.O.M.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 03/04/98, registrado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo Uno del Segundo Trimestre.

2.- Copia certificada del lote de terreno propiedad del ciudadano A.Z.B., por compra hecha al ciudadano O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide sesenta y seis metros con cuarenta centímetros ( 66,40 mts) en parte el Camellón Don Obdulio y parte R.P. con futura calle El Paraíso e I.O.M.B.; FONDO: Igual medida, terrenos de C.d.A.; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio (38, 50 mts), con terreno de D.M.; LADO IZQUIERDO: mide cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 mts) I.O.M.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 03/04/98, registrado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo Uno del Tercer Trimestre.

3.- Copia certificada de un lote de terreno, propiedad de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano I.O.M.B., de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide diez metros (10 mts) El Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con propiedad de C.d.A.; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros ( 77 mts) con terrenos que son o fueron de O.B.C., e IZQUIERDO: igual medida con L.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 10/08/00, registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Dos del Tercer Trimestre.

4.- Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno, propiedad del ciudadano I.O.M.B. por compra hecha al ciudadano O.B.C., de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide diez metros (10 mts) El Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con propiedad de C.d.A.; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros ( 77 mts) con terrenos que son o fueron de O.B.C., e IZQUIERDO: igual medida con L.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 20/12/1995, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Seis del Cuarto Trimestre.

5.- Copia simple del documento identificado en el párrafo inmediatamente anterior.

6.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno a nombre de los ciudadanos L.O., Teodocio y C.E.B.C., por compra efectuada a la ciudadana Ramona de los D.C.B., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud de ochenta y cuatro metros (84 mts) con el caño denominado Las Tiendas y terrenos de los herederos de N.T.; COSTADO DERECHO: En partes con terreno de mi propiedad y en parte con terrenos de H.R.; COSTADO IZQUIERDO: Con la sucesión de M.I.M. y FONDO: con el Rió Escalante del Nacimiento del C.d.S.R. para allá, colinda con terrenos que son o fueron de J.M.M., quedan excluidos de esta venta los lotes que con anterioridad había vendido, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12/07/85, registrado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre.

7.- Copia certificada del documento de propiedad en el que el ciudadano T.B.C., vende al ciudadano O.B.C., los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble identificado en el párrafo inmediatamente anterior, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 11/08/86, registrado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

8.- Copia certificada del documento de propiedad en el que el ciudadano C.E.B.C. vende al ciudadano L.O.B.C. los derechos y acciones que le corresponden sobre el terreno identificado en el numeral 6.- de la presente relación, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 11/08/86, registrado bajo el Nro. 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

9.- Copia certificada del documento de propiedad de dos lotes de terreno a nombre de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano O.B., también conocido como L.O.B., comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: frente: Mide cuatro metros, da con el Camellón Don Obdulio; FONDO: mide cuatro metros, da con terrenos de C.d.A.; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros da con terreno de L.P.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terreno de los compradores. SEGUNDO LOTE: mide quince metros con el Camellón Don Obdulio; FONDO: mide quince metros con Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio con terrenos de L.P.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terrenos que son o fueron de L.B., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. en fecha 06/10/2003, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 13 de los libros respectivos.

10.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano E.B.C.M., por compra hecha a la ciudadana M.d.C.P.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. en fecha 19/01/06, inscrito bajo la matrícula 2006RI-T02-24.

11.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano M.B.B. por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con el Camellón Don Obdulio mide quince metros ( 15 mts); FONDO: Igual medida con predios de la sucesión Moreno; LADO DERECHO: predios que le quedan al vendedor L.O.B.C. e IZQUIERDO: predios de C.H., mide por ambos costados setenta y siete metros (77 mts), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 09/09/86, registrado bajo el Nro. 78, Protocolo Primero.

12.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad de la ciudadana M.d.C.P.C., por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, S.D.M.S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13/02/87, registrado bajo el Nro. 55, Protocolo Primero, Tomo Primero de los Libros respectivos.

13.- Informe Técnico de la operación del deslinde, con la finalidad de colocar la línea divisoria del terreno propiedad de la ciudadana L.M.P.A., elaborado por la Arquitecto N.S.P., en el cual se encuentran anexos dos planos realizados antes y después del deslinde.

De la Impugnación de los documentos:

En el acto del deslinde, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por la parte demandada en copia simple identificados en los numerales 5, 6, 10, 11 y 12, los cuales fueron anteriormente identificados.

Por auto de fecha 22/03/07, inserto al folio 85, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para que continuara con el conocimiento del asunto, correspondiéndole por distribución inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien declinó la competencia por razón de la materia en este Juzgado, recibiéndose el expediente en fecha 27/06/07, abocándose en esa misma fecha quien suscribe al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 27/06/07, los demandados ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., consignaron constancia certificada emitida en fecha 18/07/07 por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio S.D.M., mediante la cual se determina que el Sector Las Tiendas, específicamente el Camellón Don O.B., lugar donde se ubican los predios a deslindar es una zona netamente rural.

III

DE LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 03 de octubre de 2007, el abogado Rhonald D.J.R.P.A.R., Táchira II, actuando en representación de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:

CAPITULO I. El mérito favorable de autos.

CAPITULO II. Prueba testimonial. Promovió como testigos a los ciudadanos O.B.C., venezolano, S.M., A.I.R.d.R. y T.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 692.500, V- 8.075.949, V-6.546.613 y V-690.659, domiciliados en la Tiendas, Camellón Don O.B., Municipio S.D.M.d.E.T..

CAPITULO III. Documentales.

1.- Copia simple del documento poder otorgado al abogado Rhonald D.J.R. y a otros, para que actúen con el carácter de Procuradores Agrarios Regionales a nombre de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgado por la representante legal de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional G.L.B., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 14/08/06.

2.- Copia simple del documento de propiedad de dos lotes de terreno a nombre de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano O.B., también conocido como L.O.B., comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: frente: Mide cuatro metros, da con el Camellón Don Obdulio; FONDO: mide cuatro metros, da con terrenos de C.d.A.; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros da con terreno de L.P.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terreno de los compradores. SEGUNDO LOTE: mide quince metros con el Camellón Don Obdulio; FONDO: mide quince metros con Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio con terrenos de L.P.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terrenos que son o fueron de L.B., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. en fecha 06/10/2003, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 13 de los libros respectivos.

3.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno, propiedad de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano I.O.M.B., de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide diez metros (10 mts) El Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con propiedad de C.d.A.; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros ( 77 mts) con terrenos que son o fueron de O.B.C., e IZQUIERDO: igual medida con L.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 10/08/00, registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Dos del Tercer Trimestre.

4.- Copia certificada del Informe de Campo elaborado por el ciudadano Andrómico A.G., Técnico de Campo adscrito a la Procuraduría Agraria Regional Táchira II, de fecha 28 de septiembre de 2007, en la Granja La Pérgola, en el Sector Las Tiendas del Municipio S.D.M. perteneciente a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R..

5.- Dos (02) Levantamientos topográficos de la Granja La Pérgola, en el Sector Las Tiendas del Municipio S.D.M. perteneciente a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., en el cual se indican los colindantes y donde se deja constancia del área total de la granja, elaborados por el arquitecto J.A.A.R..

CAPITULO IV. Inspección Judicial. Solicitó el traslado del Tribunal al Sector las Tiendas, específicamente en el predio de los ciudadanos M.A.H. y M.C.F.R., para que con la ayuda de un experto y de un fotógrafo, deje constancia de los particulares siguientes:

Primero: De la producción agrícola de las tierras donde se presenta el conflicto.

Segundo: Del estado actual de productividad de la plantación existente en las tierras donde se preséntale conflicto.

Tercero: Se deje constancia del tiempo promedio que tienen de sembradas las diferentes plantas en la Granja La Pergora.

Cuarto: Se deje constancia de la cantidad de matas que se afectarían por el lindero provisional que se estableció.

Quinto: Se deje constancia del estado en que se encuentran los terrenos propiedad de la demandante.

Sexto: Se deje constancia de las condiciones de productividad actual de la parcela propiedad de la demandante.

Séptimo: Se deje constancia de la vocación agrícola de las tierras donde se presenta el conflicto.

Octavo: Se deje constancia de si lo demandados ejercen función social de la tierra

Noveno: Se deje constancia de si la demandante ejerce la función social de la tierra.

Por escrito de fecha 22/10/07, el abogado R.I.N.F., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana L.M.P.A., presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan las pretensiones de su representada.

SEGUNDO: Testimoniales. Promovió como testigos a los ciudadanos A.Z.B. y E.M.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.86.997 y V- 3.791.943, domiciliados en la Castra, Bloque 19, piso 1, apartamento 7, La Concordia, San C.E.T. y Sector Río Chiquito, Finca Los Pinos, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, respectivamente.

TERCERO: Documentales.

1.- Copia certificada del documento de venta en el que el ciudadano O.B., le vende a la ciudadana M.P.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 21/10/88, registrado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre. Consignado por diligencia de fecha 26/11/2007, el cual versa sobre la venta de dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: mide veinte metros (20 mts) con el Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con terreno de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros, (77 mts) con terrenos del vendedor; e IZQUIERDO en igual medida con propiedad de L.C.. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide quince metros Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida Sucesión Moreno; LADO DERECHO mide treinta y ocho metros y medio (38,50 mts) con R.P. e IZQUIERDO: terrenos de la compradora.

2.- Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido como Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio S.D.M., Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide 20 mts con camellón Don Obdulio; FONDO: En igual medida de 20 mts; terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide 77 mts, con terrenos de L.B. y LADO IZQUIERDO: en igual medida de 77 mts, con terreno de L.C.. Señalando que su documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 02 de febrero de 2004, inscrito en la matrícula 2.004RI-T2-49.

3.- El Acto de deslinde realizado por el Tribunal de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2007, en el cual se fijó el lindero provisional a favor de la demandante.

4.- Informe Técnico de la operación del deslinde, con la finalidad de colocar la línea divisoria del terreno propiedad de la ciudadana L.M.P.A., elaborado por la Arquitecto N.S.P., en el cual se encuentran anexos dos planos realizados antes y después del deslinde.

Por diligencia de fecha 24/10/07, los demandados ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.d.H., asistidos por el abogado Mariaheugenia Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7428, presentó copias certificadas de los documentos que fueron objeto de impugnación por la parte demandante en el acto de fijación del lindero provisional:

1.- Copia certificada mecanografiada del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano E.B.C.M., por compra hecha a la ciudadana M.d.C.P.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. en fecha 19/01/06, inscrito bajo la matrícula 2006RI-T02-24.

2.- Copia certificada del documento de propiedad de dos lotes de terreno a nombre del ciudadano L.O.B.C., por compra hecha a los ciudadanos L.A.C.R. y M.H.C.d.C., comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: Mide cuarenta metros con el Callejón Don Obdulio; FONDO: en igual medida, con terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros da con terrenos del comprador; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terreno del comprador. SEGUNDO LOTE: mide veinte metros con vía pública por una parte y por la otra terrenos de c.E.B.C., mide veintitrés metros; FONDO: mide cuarenta y tres metros con vía pública; LADO DERECHO: mide veinte metros con terrenos de C.E.B.C.; LADO IZQUIERDO: mide treinta y ocho metros con terrenos de P.M.: TERCER LOTE: FRENTE: Mide quince metros con el Callejón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide treinta y ocho metros con cincuenta centímetros con terrenos de S.M.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terreno de L.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira en fecha 06/10/95, registrado bajo el Nro. 19, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

3.- Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno a nombre de I.J., M.J., Crismary y M.C.B.R., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la carretera no pavimentada conocida como Camellón Don Obdulio, mide quince metros (15 mts); FONDO: Con terreno que es o fue de la Sucesión Moreno, en quince metros (15 mts); LADO DERECHO: predio que es o fue de Don O.B.C. en una longitud de setenta y siete metros ( 77 mts) y LADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue de C.H. en setenta y siete metros (77 mts) protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. en fecha 26/04/06, inscrito bajo la matrícula 2006RI-T13-39.

4.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano E.B.C.M., por compra hecha a la ciudadana M.d.C.P.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. en fecha 19/01/06, inscrito bajo la matrícula 2006RI-T02-24.

5.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano M.B.B. por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con el Camellón Don Obdulio mide quince metros ( 15 mts); FONDO: Igual medida con predios de la sucesión Moreno; LADO DERECHO: predios que le quedan al vendedor L.O.B.C. e IZQUIERDO: predios de C.H., mide por ambos costados setenta y siete metros (77 mts), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 09/09/86, registrado bajo el Nro. 78, Protocolo Primero.

6.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad de la ciudadana M.d.C.P.C., por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, S.D.M.S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13/02/87, registrado bajo el Nro. 55, Protocolo Primero, Tomo Primero de los Libros respectivos.

7.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno a nombre del ciudadano L.A.C., por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide cuarenta (40 mts) con el Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, terreno de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con terrenos del vendedor; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terrenos del vendedor, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, S.D.M.S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 30/09/86, registrado bajo el Nro. 99, Protocolo Primero.

En fecha 14 de noviembre de 2007, rindió declaración testimonial el ciudadano A.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- .806.997, de 65 años de edad, domiciliado en el bloque 19, apartamento 07, piso 1 de la Casta, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.I.N.F., respondió las siguientes afirmaciones:

- Que conoce suficientemente a la ciudadana L.M.P.A..

- Que le consta que compró un lote de terreno ubicado en el Sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T., al ciudadano L.O.B., porque él tenía un terreno al lado de ella y se lo vendió al señor Marcos y a su esposa.

- Que le consta que el lote de terreno de la ciudadana L.M.P.A. tiene una medida de 20 metro de frente por 77 de fondo, porque él estaba colindando con ella.

- Que sabe que fue despojada injustamente de 4 metros y no sabe la razón.

En fecha 14 de noviembre de 2007, rindió declaración testimonial la ciudadana E.M.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.943, soltera de 58 años de edad, domiciliada en la Fría, Urbanización Río Grita, apartamento 1-02, Bloque 09, Municipio G.d.H.d.E.T., quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.I.N.F., respondió las siguientes afirmaciones:

- Que conoce de vista a la ciudadana L.M.P.A..

- Que le consta que compró un lote de terreno ubicado en el Sector Las Tiendas, Municipio S.D.M.d.E.T., al ciudadano L.O.B., porque ella compró una parcela detrás de la de ella.

- Que le consta que el lote de terreno de la ciudadana L.M.P.A. tiene una medida de 20 metro de frente por 77 de fondo.

- Que el profesor Marcos y su esposa, compraron después y le despojaron por el lindero derecho, de manera ilegal, causándole un daño.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R., practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, trasladándose y constituyéndose en La Granja La Pergora del Municipio S.D.M., vía Hernández, Sector Las Tiendas, Camellón Don O.B.d.E.T., en compañía de los demandados, y el Procurador Agrario, designando como experto en producción agropecuaria a la ciudadana N.Z.D. y como experto fotógrafo al ciudadano L.E.C.V., dejando constancia el Tribunal, por las exposiciones hechas por la experto designada, de los particulares solicitados en los siguientes términos:

PRIMERO: Existe una producción agrícola en las tierras señaladas como en conflicto, los cultivos existentes son frutales, se observan guanábanas, cambures, limón, naranja y una mata de zapote; el terreno se encuentra engramado con mantenimiento de corte, y se observa una cerca perimetral compuesta por estantillos de concreto, malla gallinero y cuatro (4) pelos de alambre de púas.

SEGUNDO: Que se observa que los cultivos se encuentran en plena producción, guanábanas, limones , las plantas de plátano se encuentran en proceso de crecimiento, se observa control fitosanitario, que da constancia del manejo de la producción, se observan una (1), dos (2) matas de plátano, zapote y una (1) planta de naranja, aún cuando en la parcela se encuentran mandarinas y otras producciones, sólo se refiere al área en conflicto; se observa que existe sistema de riego para suministrar agua a la plantación.

TERCERO: Que el estado de a producción actual se establece con una edad promedio de seis (6) años para los cultivos de limón y guanábanas, en el caso del cambur su renovación es anual y los vástagos que se encuentran podrían tener un promedio de tres (3) a cuatro (4) meses, lo mismo sería párale caso del zapote y la naranja, seis (6) años).

CUARTO: Existe un (1) árbol de zapote; dos (2) plantas de cambur; una (1) planta de naranja; veintidós (22) árboles de guanábana; diez (10) plantas de limón; para un total de treinta y seis (36) plantas saludables.

El Procurador Agrario solicitó se tome nuevamente la medida del terreno en conflicto, para tener un conteo exacto de las matas desde el fondo de la parcela. Procediendo la experto a tomar nuevamente la medida que va desde la cerca once (11) metros en línea recta hacia la zona en conflicto; visualmente se observa un triángulo donde la hipotenusa es la que demarca las plantas a contar dentro del área de conflicto, solamente se cuenta una planta de guanábana y si se observa que las copas de varios limones que se encuentran fuera del área de conflicto dan dentro del área objeto de conflicto o demanda.

QUINTO: Que el terreno se encuentra compuesto de un barzal de maleasen toda la extensión del lindero en conflicto. Se observa que el terreno que está dentro de las dos cercas está compuesto de puros barzales en toda su extensión.

SEXTO: Que la parcela no es productiva, no se encuentra en condiciones de productividad, sin que esto indique que la tierra no sea productiva.

SEPTIMO: Que la tierra es productiva por cuanto sobre ella se observa una producción de frutales en condiciones aptas y en plena producción, se asume la aptitud de la tierra párale cultivo por lo observado en ella misma y en las tierras vecinas.

OCTAVO: LA experto expone, previa presentación por parte del Tribunal de las personas de los demandados, que las personas son las que se dedican al cultivo y producción agrícola de la parcela, habitando en la misma, teniendo un hogar constituido a avocándose a la producción de rubros agrícolas que satisfacen la demanda agroalimentaria, y en las condiciones que mantienes el cultivo puede decir que de acuerdo a la Ley de Tierras actualmente ellos cumplen con la labor social y función social establecida dentro de la Ley.

NOVENO: La experto informa que al no estar presente la demandante puede decir que las condiciones en que se encuentra la parcela señalada y de acuerdo con la Ley de Tierras, en dicha parcela actualmente no se cumple la función social correspondiente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, rindió declaración testimonial el ciudadano O.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 692.500, de 80 años de edad, domiciliado en el Municipio S.D.M., Las Tiendas, Barrio L.B., Parcela El Olimpo, quien al interrogatorio que le formuló el Procurador Agrario abogado Rhonald D.J.R., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., desde hace 28 años.

- Que no sabe muy bien de que se trata el presente juicio, pero que él empezó a vender por parcelas, a J.D.B., a C.H., M.B., al Doctor P.C. a L.P., a un señor que trabajaba en el registro quien le vendió a señor presente (refiriéndose al demandado); que su hermano J.D.B. en el lindero que tenía se le metió varios metros, que Mario se le metió a P.C. y luego éste a Libia, y ahora Libia quiere decir que el señor presente, se le metió a su terreno.

- Que él le vendió a Libia y al doctor de Coloncito, y le vendió y compró al doctor Calderón y Calderón le vendió a uno que trabaja en coloncito y él le vendió al profesor.

- Que cuando vendió estaban correctos los linderos por el frente, el fondo, el lado derecho y el izquierdo, no recibió ningún reclamo por ello.

- Que en los terrenos de los demandados hay sembrado guanábana, mandarina y naranja, que tienen como 8 años de estar produciendo.

Seguidamente, a las repreguntas que le formuló el apoderado de la parte demandante abogado R.I.N.F., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que al momento de venderle el terreno a la ciudadana L.A., las medidas estaban correctas.

- Que en las ventas de las parcelas, no dejó terreno de por medio entre ellas.

- Que al que le vendió le vendió correctamente en lo que figura.

- Que su interés es sólo de aclarar el caso.

- Que no es obligado a saneamiento, no es culpable de nada, el vendió completo a cada quién, que fue J.D.B. quien se le metió a M.B., Mario se le metió a P.C., P.C. a Libia y Libia lo jaló a él y luego al señor Marcos.

En fecha 12 de diciembre de 2007, rindió declaración testimonial el ciudadano S.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.075.949, de 53 años de edad, domiciliado en el Municipio S.D.M., Las Tiendas, Camellón Capo Sol, quien al interrogatorio que le formuló el Procurador Agrario abogado Rhonald D.J.R., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce desde hace como 9 años a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R..

- Que desde hace como nueve años ocupan sus terrenos, los cuales compraron.

- Que ellos ejercen actividad agrícola en las tierras donde la demandante pretende hacer el deslinde.

- Que reencuentran bien surtidos de matas de limón, mandarina y guanábana

Seguidamente, a las repreguntas que le formuló el apoderado de la parte demandante abogado R.I.N.F., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que no tiene conocimiento del problema que se ha presentado entre el terreno propiedad de la ciudadana Libia y los ciudadanos Marcos y María

- Que mantiene una amistad intima con los demandados, pues trabajó con ellos

- Que vino a favorecer a los demandados.

- Que no sabe que la ciudadana Libia colinde con los demandados.

En fecha 12 de diciembre de 2007, rindió declaración testimonial la ciudadana I.R.d.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.546.613, de 53 años de edad, domiciliado en el Municipio S.D.M., Parte Alta Las Tiendas, quien al interrogatorio que le formuló el Procurador Agrario abogado Rhonald D.J.R., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce desde hace como 10 años a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R.

- Que ellos compraron ese terreno

- Que tienen sembrado naranja y mandarina en su terreno

- Que la siembra se encuentra limpiecita sin monte.

Seguidamente, a las repreguntas que le formuló el apoderado de la parte demandante abogado R.I.N.F., hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a los demandados, no sabe quien es la señora (refiriéndose a la demandante)

- Que no mantiene amistad con los demandados, son vecinos.

- Que vino a declarar por su voluntad

- Que vivió hace como 6 años en las tiendas y tiene como un año de estar ahí

- Que vivió antes en Angostura y ahora vive en Las Tiendas.

- Que vive con el señor O.B., trabaja, le sirve la comida, convive con él, se acompañan los dos.

- Que sabe que le vendió a Libia porque las cosas no están como para regalarlas

- Que ella sabe que los demandados compraron .

Llegada la oportunidad, la parte demandante presentó escrito de informes y la demandada escrito de observación a os informes, en fecha 12/02/2008 y 27/02/2008 respectivamente.

IV

PUNTO PREVIO

De la impugnación de los documentos

En el acto de fijación del lindero provisional celebrado en fecha 14 de marzo de 2007, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R., de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.I.N., impugnó los documentos presentados por la parte demandada en copia simple:

1.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano E.B.C.M., por compra hecha a la ciudadana M.d.C.P.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. en fecha 19/01/06, inscrito bajo la matrícula 2006RI-T02-24.

2.-Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno, propiedad del ciudadano I.O.M.B. por compra hecha al ciudadano O.B.C., de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide diez metros (10 mts) El Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con propiedad de C.d.A.; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros ( 77 mts) con terrenos que son o fueron de O.B.C., e IZQUIERDO: igual medida con L.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 20/12/1995, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Seis del Cuarto Trimestre.

3.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno a nombre de los ciudadanos L.O., Teodocio y C.E.B.C., por compra efectuada a la ciudadana Ramona de los D.C.B., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud de ochenta y cuatro metros (84 mts) con el caño denominado Las Tiendas y terrenos de los herederos de N.T.; COSTADO DERECHO: En partes con terreno de mi propiedad y en parte con terrenos de H.R.; COSTADO IZQUIERDO: Con la sucesión de M.I.M. y FONDO: con el Rió Escalante del Nacimiento del C.d.S.R. para allá, colinda con terrenos que son o fueron de J.M.M., quedan excluidos de esta venta los lotes que con anterioridad había vendido, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12/07/85, registrado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre.

3.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano M.B.B. por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con el Camellón Don Obdulio mide quince metros ( 15 mts); FONDO: Igual medida con predios de la sucesión Moreno; LADO DERECHO: predios que le quedan al vendedor L.O.B.C. e IZQUIERDO: predios de C.H., mide por ambos costados setenta y siete metros (77 mts), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 09/09/86, registrado bajo el Nro. 78, Protocolo Primero.

4.- Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad de la ciudadana M.d.C.P.C., por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, S.D.M.S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13/02/87, registrado bajo el Nro. 55, Protocolo Primero, Tomo Primero de los Libros respectivos.

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias e esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Para decidir el Tribunal observa:

Primero

En relación a la impugnación de la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 19/01/2006, inscrito bajo la Matrícula 2006RI-T02-24 , señalado en el punto primero de este capítulo, observa esta juzgadora, la parte demandada consignó copia certificada de ese documento, la cual consta al folio 149, por lo que el documento presentado tiene valor probatorio.

Segundo

Respecto a la impugnación de la documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 20/12/1995, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Seis del Cuarto Trimestre, observa esta juzgadora, que en ese mismo acto, la parte demandada presentó copia certificada de ese documento, la cual consta a los folios 51 y 52, por lo que el documento presentado tiene valor probatorio.

Tercero

Respecto a la impugnación de los siguientes documentos: 1.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12/07/85, registrado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre, inserto a los folios 54 al 56; Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 09/09/86, registrado bajo el Nro. 78, Protocolo Primero, inserto a los folios 71 al 73 y Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, S.D.M.S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13/02/87, registrado bajo el Nro. 55, Protocolo Primero, Tomo Primero de los Libros respectivos, inserto a los folios 74 al 76, no consta de autos, que la parte demandada, presentante de los mismos, haya cumplido con su carga probatoria de presentar la copia certificada de los mismos, o solicitado su cotejo, por lo que de conformidad con la norma citada, las copias simples de los documentos presentados, carecen de valor probatorio y en consecuencia se desechan los mismos, Y así se decide.

V

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

PRIMERA

La PRETENSIÓN de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

Asimismo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Del análisis de las referidas normas se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:

  1. Que la acción sea intentada por quien sea propietario del inmueble.

  2. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.

  3. Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.

  4. Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.

El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.

El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 del Código de Procedimiento, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

SEGUNDO

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para el Sentenciador hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, valorando las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso. Al efecto, observa esta Juzgadora que con la solicitud de DESLINDE, fueron consignados los recaudos probatorios que a continuación se determinan y analizan:

  1. Documentos presentados en el libelo de la demanda:

    1. - Copia Certificada del Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 02 de febrero de 2004, inscrito en la matrícula 2.004RI-T2-49, del inmueble propiedad de la demandante, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 20 mts con camellón Don Obdulio; FONDO: En igual medida de 20 mts; terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide 77 mts, con terrenos de L.B. y LADO IZQUIERDO: en igual medida de 77 mts, con terreno de L.C.. Documento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con el se demuestra la propiedad que tiene la ciudadana L.M.P.A. del inmueble, en los linderos y medidas que en el mismo se mencionan.

    2. - Copia simple del Documento de propiedad del inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide 82,20 mts; en parte el camellón Don Obdulio y parte con terrenos de R.P.. FONDO: Mide 66, 70 mts, terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO: Mide 38,50 mts, con terrenos de D.M.. LADO IZQUIERDO: Mide 48,50 mts, con terrenos de I.O.M.B., inmueble éste propiedad de los demandados M.A.H.M. y M.C.F.R., protocolizado el 03 de abril de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano y otros, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo I, II Trimestre. Documento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, y con el mismo la demandante demuestra la propiedad que tienen los demandados sobre el inmueble.

    3. - Copia simple del Documento de fecha 06 de octubre de 2003, del inmueble propiedad de los demandados, M.A.H.M. y M.C.F.R., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: 4 mts con el camellón Don Obdulio. FONDO: Mide 4 mts con terrenos de C.d.A.. LADO DERECHO: Mide 77 mts con terreno de L.P.. LADO IZQUIERDO: mide 77 con terreno de los compradores (Marco A.H.M. y M.C.F.R.), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., inserto bajo el Nº 8, Tomo 13 de los libros de autenticaciones. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, y con el mismo se puede presumir la vecindad o colindancia que tienen los demandados con la demandante.

  2. Documentos presentados en el acto de fijación del lindero provisional:

    Documentos anexos por la parte demandada en el acto del deslinde:

    1. - Copia certificada de un lote de terreno, propiedad de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano A.Z.B., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide ochenta y dos metros con veinte centímetros (82,20 mts) en parte del camellón Don Obdulio y parte con terreno de R.P.; FONDO: mide sesenta y seis meros con setenta centímetros (76,70 mts) terrenos de C.d.A.; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) terrenos de D.M.; LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50 mts) con terrenos de I.O.M.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 03/04/98, registrado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo Uno del Segundo Trimestre. Documento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la propiedad de los demandados sobre este inmueble, y el cual, conforme a los linderos señalado en su texto, no colinda con el terreno propiedad de la demandante.

    2. - Copia certificada del lote de terreno propiedad del ciudadano A.Z.B., por compra hecha al ciudadano O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide sesenta y seis metros con cuarenta centímetros ( 66,40 mts) en parte el Camellón Don Obdulio y parte R.P. con futura calle El Paraíso e I.O.M.B.; FONDO: Igual medida, terrenos de C.d.A.; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio (38, 50 mts), con terreno de D.M.; LADO IZQUIERDO: mide cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 mts) I.O.M.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 03/04/98, registrado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo Uno del Tercer Trimestre. Documento al cual se le atribuye el valor probatorio otorgado supra, con el cual se demuestra la tradición del inmueble, y del cual se observa existe una diferencia en las medidas del lindero del LADO IZQUIERDO.

    3. - Copia certificada de un lote de terreno, propiedad de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano I.O.M.B., de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide diez metros (10 mts) El Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con propiedad de C.d.A.; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros ( 77 mts) con terrenos que son o fueron de O.B.C., e IZQUIERDO: igual medida con L.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 10/08/00, registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Dos del Tercer Trimestre. Documento al cual se le atribuye el valor probatorio otorgado supra, y con el cual se demuestra la propiedad de los demandados sobre el inmueble y la colindancia del mismo con un terreno propiedad de la demandante por el LINDERO IZQUIERDO.

    4. - Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno, propiedad del ciudadano I.O.M.B. por compra hecha al ciudadano O.B.C., de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide diez metros (10 mts) El Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con propiedad de C.d.A.; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros ( 77 mts) con terrenos que son o fueron de O.B.C., e IZQUIERDO: igual medida con L.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 20/12/1995, registrado bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Seis del Cuarto Trimestre. Documento al cual se le atribuye el valor probatorio otorgado supra, y con el cual se demuestra la tradición del inmueble y se ratifica la colindancia del mismo con un terreno propiedad de la demandante por el LINDERO IZQUIERDO.

    5. - Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno a nombre de los ciudadanos L.O., Teodocio y C.E.B.C., por compra efectuada a la ciudadana Ramona de los D.C.B., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud de ochenta y cuatro metros (84 mts) con el caño denominado Las Tiendas y terrenos de los herederos de N.T.; COSTADO DERECHO: En partes con terreno de mi propiedad y en parte con terrenos de H.R.; COSTADO IZQUIERDO: Con la sucesión de M.I.M. y FONDO: con el Rió Escalante del Nacimiento del C.d.S.R. para allá, colinda con terrenos que son o fueron de J.M.M., quedan excluidos de esta venta los lotes que con anterioridad había vendido, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12/07/85, registrado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre. Documento al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandante.

    6. - Copia certificada del documento de propiedad en el que el ciudadano T.B.C., vende al ciudadano O.B.C., los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble identificado en el párrafo inmediatamente anterior, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 11/08/86, registrado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Documento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual la parte demandada pretende demostrar la propiedad del inmueble identificado como PRIMER LOTE en el documento Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. en fecha 06/10/2003, inserto bajo el Nro. 88, tomo 13, cuya copia certificada se encuentra a los folios 66 y 67.

    7. - Copia certificada del documento de propiedad en el que el ciudadano C.E.B.C. vende al ciudadano L.O.B.C. los derechos y acciones que le corresponden sobre el terreno identificado en el numeral 5 de la presente relación, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 11/08/86, registrado bajo el Nro. 51, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Idem.

    8. - Copia certificada del documento de propiedad de dos lotes de terreno a nombre de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano O.B., también conocido como L.O.B., comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: frente: Mide cuatro metros, da con el Camellón Don Obdulio; FONDO: mide cuatro metros, da con terrenos de C.d.A.; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros da con terreno de L.P.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terreno de los compradores. SEGUNDO LOTE: mide quince metros con el Camellón Don Obdulio; FONDO: mide quince metros con Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio con terrenos de L.P.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terrenos que son o fueron de L.B., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. en fecha 06/10/2003, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 13 de los libros respectivos. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se presume la colindancia de los demandados con el inmueble propiedad de la demandante por el LADO DERECHO.

    9. - Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano E.B.C.M., por compra hecha a la ciudadana M.d.C.P.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. en fecha 19/01/06, inscrito bajo la matrícula 2006RI-T02-24. Documento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada presentó la copia certificada del mismo la cual se encuentra inserta al folio 149, y con el mismo se demuestra la tradición del inmueble y se ratifica su colindancia por el LADO DERECHO con la demandante.

    10. - Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad del ciudadano M.B.B. por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con el Camellón Don Obdulio mide quince metros ( 15 mts); FONDO: Igual medida con predios de la sucesión Moreno; LADO DERECHO: predios que le quedan al vendedor L.O.B.C. e IZQUIERDO: predios de C.H., mide por ambos costados setenta y siete metros (77 mts), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 09/09/86, registrado bajo el Nro. 78, Protocolo Primero. Documento al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandante.

    11. - Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad de la ciudadana M.d.C.P.C., por compra hecha al ciudadano L.O.B.C., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts) con Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida, de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros (77 mts) con propiedad de L.P. y LADO IZQUIERDO: Igual medida con M.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Panamericano, S.D.M.S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 13/02/87, registrado bajo el Nro. 55, Protocolo Primero, Tomo Primero de los Libros respectivos. Idem.

    12. - Informe Técnico de la operación del deslinde, con la finalidad de colocar la línea divisoria del terreno propiedad de la ciudadana L.M.P.A., elaborado por la Arquitecto N.S.P., en el cual se encuentran anexos dos planos realizados antes y después del deslinde. Documento al cual no se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. De las pruebas promovidas en el lapso de promoción:

    1. Pruebas presentadas por la parte demandada:

      CAPITULO I. El mérito favorable de autos. en relación a este capitulo es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. En consecuencia se desecha el mérito invocado, por no constituir un medio de prueba.

      CAPITULO II. Prueba testimonial. En fecha 12 de diciembre de 2007, rindieron declaración testimonial el ciudadano O.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 692.500, de 80 años de edad, domiciliado en el Municipio S.D.M., Las Tiendas, Barrio L.B., Parcela El Olimpo, quien al interrogatorio que le fue formulado, manifiesta que conocer a los demandados y haber vendido un lote de terreno a la demanda, hizo un recuento de las ventas efectuadas y manifiesta que los sucesivos compradores del terreno han invadido uno el terreno del otro, pero que cuando él vendió estaban correctos los linderos por el frente, el fondo, el lado derecho y el izquierdo, no recibió ningún reclamo por ello; en esa misma fecha rindió declaración testimonial la ciudadana I.R.d.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.546.613, de 53 años de edad, domiciliado en el Municipio S.D.M., Parte Alta Las Tiendas, quien al interrogatorio que le fue formulado manifestó conocer a los demandados a quienes el ciudadano L.O.B. vendió un terreno de su propiedad, el cual colinda con terrenos de la demandante la demandante, declaraciones éstas a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que tratan de probar con sus testimonio, no se demuestran por vía testimonial, sino documental, por lo que se desechan las testimóniales evacuadas, Y ASI SE ESTABLECE.

      Respecto al testimonio rendido por el ciudadano S.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.075.949, de 53 años de edad, domiciliado en el Municipio S.D.M., Las Tiendas, Camellón Capo Sol, no se le otorga valor probatorio por cuanto manifiesta no tener conocimiento de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO III. Documentales.

    2. - Copia simple del documento de propiedad de dos lotes de terreno a nombre de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano O.B., también conocido como L.O.B., comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: frente: Mide cuatro metros, da con el Camellón Don Obdulio; FONDO: mide cuatro metros, da con terrenos de C.d.A.; LADO DERECHO: mide setenta y siete metros da con terreno de L.P.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terreno de los compradores. SEGUNDO LOTE: mide quince metros con el Camellón Don Obdulio; FONDO: mide quince metros con Sucesión Moreno; LADO DERECHO: mide treinta y ocho metros y medio con terrenos de L.P.; LADO IZQUIERDO: en igual medida con terrenos que son o fueron de L.B., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. en fecha 06/10/2003, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 13 de los libros respectivos. Respecto al valor probatorio de esta documental, el Tribunal se pronunció en el numeral 8 del presente capitulo referente a la valoración de las documentales presentadas por la parte demandada en el acto de fijación del lindero provisional.

    3. - Copia simple del documento de propiedad de un lote de terreno, propiedad de los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., por compra hecha al ciudadano I.O.M.B., de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide diez metros (10 mts) El Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con propiedad de C.d.A.; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros ( 77 mts) con terrenos que son o fueron de O.B.C., e IZQUIERDO: igual medida con L.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 10/08/00, registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Dos del Tercer Trimestre. En relación al valor probatorio de esta documental, el Tribunal se pronunció en el numeral 3 del presente capitulo referente a la valoración de las documentales presentadas por la parte demandada en el acto de fijación del lindero provisional.

    4. - Copia certificada del Informe de Campo elaborado por el ciudadano Andrómico A.G., Técnico de Campo adscrito a la Procuraduría Agraria Regional Táchira II, de fecha 28 de septiembre de 2007, en la Granja La Pérgola, en el Sector Las Tiendas del Municipio S.D.M. perteneciente a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R.. Documental a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - Dos (02) Levantamientos topográficos de la Granja La Pérgola, en el Sector Las Tiendas del Municipio S.D.M. perteneciente a los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., en el cual se indican los colindantes y donde se deja constancia del área total de la granja, elaborados por el arquitecto J.A.A.R.. Idem.

      CAPITULO IV. Inspección Judicial. En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R., practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, trasladándose y constituyéndose en La Granja La Pergora del Municipio S.D.M., vía Hernández, Sector Las Tiendas, Camellón Don O.B.d.E.T., dejndo constancia de los particulares solicitados de la msiguiente forma: Al particular PRIMERO Existe una producción agrícola en las tierras señaladas como en conflicto, los cultivos existentes son frutales, se observan guanábanas, cambures, limón, naranja y una mata de zapote; el terreno se encuentra engramado con mantenimiento de corte, y se observa una cerca perimetral compuesta por estantillos de concreto, malla gallinero y cuatro (4) pelos de alambre de púas; al particular SEGUNDO: Que se observa que los cultivos se encuentran en plena producción, guanábanas, limones, las plantas de plátano se encuentran en proceso de crecimiento, se observa control fitosanitario, que da constancia del manejo de la producción, se observan una (1), dos (2) matas de plátano, zapote y una (1) planta de naranja, aún cuando en la parcela se encuentran mandarinas y otras producciones, sólo se refiere al área en conflicto; se observa que existe sistema de riego para suministrar agua a la plantación; al particular TERCERO: Que el estado de a producción actual se establece con una edad promedio de seis (6) años para los cultivos de limón y guanábanas, en el caso del cambur su renovación es anual y los vástagos que se encuentran podrían tener un promedio de tres (3) a cuatro (4) meses, lo mismo sería párale caso del zapote y la naranja, seis (6) años); al particular CUARTO: Existe un (1) árbol de zapote; dos (2) plantas de cambur; una (1) planta de naranja; veintidós (22) árboles de guanábana; diez (10) plantas de limón; para un total de treinta y seis (36) plantas saludables; en relación al pedimento efectuado por el Procurador Agrario, dejó constancia de que visualmente se observa un triángulo donde la hipotenusa es la que demarca las plantas a contar dentro del área de conflicto, solamente se cuenta una planta de guanábana y si se observa que las copas de varios limones que se encuentran fuera del área de conflicto dan dentro del área objeto de conflicto o demanda; al particular QUINTO: Que el terreno se encuentra compuesto de un barzal de maleasen toda la extensión del lindero en conflicto. Se observa que el terreno que está dentro de las dos cercas está compuesto de puros barzales en toda su extensión; al particular SEXTO: Que la parcela no es productiva, no se encuentra en condiciones de productividad, sin que esto indique que la tierra no sea productiva; al particular SEPTIMO: Que la tierra es productiva por cuanto sobre ella se observa una producción de frutales en condiciones aptas y en plena producción, se asume la aptitud de la tierra párale cultivo por lo observado en ella misma y en las tierras vecinas; al particular OCTAVO: LA experto expone, previa presentación por parte del Tribunal de las personas de los demandados, que las personas son las que se dedican al cultivo y producción agrícola de la parcela, habitando en la misma, teniendo un hogar constituido a avocándose a la producción de rubros agrícolas que satisfacen la demanda agroalimentaria, y en las condiciones que mantienes el cultivo puede decir que de acuerdo a la Ley de Tierras actualmente ellos cumplen con la labor social y función social establecida dentro de la Ley, al particular NOVENO: La experto informa que al no estar presente la demandante puede decir que las condiciones en que se encuentra la parcela señalada y de acuerdo con la Ley de Tierras, en dicha parcela actualmente no se cumple la función social correspondiente. Esta Juridiscente observa y analiza que la inspección judicial practicada en el inmueble propiedad de los demandados, y los particulares señalados por la demandada en la promoción de esta prueba y desarrollados en dicha inspección se refieren al estado del terreno, a los cultivos existentes, y si el mismo cumple la función social de conformidad con la Ley de Tierras, no observándose de la misma, que se haya efectuado una medición de los inmuebles, tanto por el lindero derecho como por su frente, que llevara a la convicción de esta juzgadora de si realmente fue despojada o no la demandante. Por lo que dicha inspección judicial practicada no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

      Pruebas presentadas por la parte demandante:

PRIMERO

El mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan las pretensiones de su representada. Respecto a esta invocación el Tribunal se pronunció supra.

SEGUNDO

Testimoniales. En fecha 14 de noviembre de 2007, rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.Z.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 806.997, de 65 años de edad, domiciliado en el bloque 19, apartamento 07, piso 1 de la Casta, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., y E.M.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.943, soltera de 58 años de edad, domiciliada en la Fría, Urbanización Río Grita, apartamento 1-02, Bloque 09, Municipio G.d.H.d.E.T. quienes al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.I.N.F., fueron contestes en afirmar que conocen a la demandada, que es propietaria del lote de terreno y que los demandados injustamente la despojaron por el lindero derecho de manera injusta. Respecto al valor probatorio de estas declaraciones, observa esta juzgadora que aunque los testigos no se contradicen en sus dichos y en razón de su edad dan credibibilidad de lo afirmado, a juicio de quien suscribe, la prueba resulte inidónea para demostrar el objeto del presente juicio, por lo que se desechan las testimóniales evacuadas, Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Documentales.

  1. - Copia certificada del documento de venta en el que el ciudadano O.B., le vende a la ciudadana M.P.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 21/10/88, registrado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre. Consignado por diligencia de fecha 26/11/2007, el cual versa sobre la venta de dos (2) lotes de terreno propio, ubicados en Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio S.D.M., Distrito Panamericano del Estado Táchira, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE: mide veinte metros (20 mts) con el Camellón Don Obdulio; FONDO: Igual medida con terreno de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide setenta y siete metros, (77 mts) con terrenos del vendedor; e IZQUIERDO en igual medida con propiedad de L.C.. SEGUNDO LOTE: FRENTE: mide quince metros Camellón Don Obdulio; FONDO: igual medida Sucesión Moreno; LADO DERECHO mide treinta y ocho metros y medio (38,50 mts) con R.P. e IZQUIERDO: terrenos de la compradora. Documento pùblico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artìculos 1359 y 1360 del Còdigo Civil, en concordancia con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Con el mismo la parte demandante demuestra ser propietaria del bien inmueble que se describe, y propietaria del SEGUNDO LOTE DE TERRENO que se describe en el Documento Autenticado de fecha 06 de octubre de 2003 ante la Notaria Publica del Municipio S.D.M.d.E.T., anotado bajo el Nro. 88, Tomo 13.

  2. - Copia certificada del documento de propiedad a nombre de la demandante, de un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido como Las Tiendas, Aldea San Antonio, Municipio S.D.M., Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide 20 mts con camellón Don Obdulio; FONDO: En igual medida de 20 mts; terrenos de la Sucesión Moreno; LADO DERECHO: Mide 77 mts, con terrenos de L.B. y LADO IZQUIERDO: en igual medida de 77 mts, con terreno de L.C.. Señalando que su documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., de fecha 02 de febrero de 2004, inscrito en la matrícula 2.004RI-T2-49. El valor probatorio de esta documental fuè otorgado al valorar el documento señalado en el numeral 1 de los documentos presentados en el libelo de la demanda.

  3. - El Acto de deslinde realizado por el Tribunal de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2007, en el cual se fijó el lindero provisional a favor de la demandante. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Informe Técnico de la operación del deslinde, con la finalidad de colocar la línea divisoria del terreno propiedad de la ciudadana L.M.P.A., elaborado por la Arquitecto N.S.P., en el cual se encuentran anexos dos planos realizados antes y después del deslinde. No se le concede valor probatorio, por cuanto no fuè ratificado de conformidad con lo establecido en el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Este tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.

Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar a la Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario. Tal como aconteció en el caso de autos.

Independientemente que una de las pruebas fundamentales en este tipo de juicio lo constituyen los títulos de propiedad de las partes y la posesión de los mismos, Considera quien aquí juzga que los elementos para accionar por deslinde son los siguientes: en primer lugar, la demostración de los títulos de propiedad de derechos reales sobre los predios a demarcar, en segundo lugar, que dichos predios son contiguos y por lo tanto susceptible a división y en tercer lugar, que exista confusión de los límites o linderos no obstante. Y ASI SE ESTABLECE.

En la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los límites de las propiedades contiguas en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, aún cuando la parte demandante promovió pruebas dentro del proceso, nada logró probar con las mismas en beneficio del derecho que reclamaba: de las documentales presentadas, concluye esta Juzgadora, que la demandante, L.P., es propietaria de los inmuebles descritos, e igualmente los demandados Marcos Hernàndez y Marìa Flores, por constar la misma en documentos pùblicos, lo que hace plena prueba; no obstante, de la revisiòn exhautiva efectuada a los mismos, se observa que es difícil determinar si efectivamente por el LINDERO IZQUIERDO, que vendrìa a ser el LINDERO DERECHO de los demandados, ciertamente éstos invadieron la propiedad de aquella, por cuanto, al revisar la tradición de los mismos, se observa que ha habido variedad de compradores y vendedores, es decir, la colindancia siempre ha sido personas particulares, sin poderse determinar si los colindantes actuales son los que aparecen en los mismos, mas aùn, de esas mismas documentales, aportadas por la parte demandada, no puede verificarse la tradición de la propiedad que afirman tener mediante documento autenticado, por cuanto aùn cuando están los documentos de propiedad respecto a la tradición del PRIMER LOTE identificado en el mismo, los linderos y medidas no coinciden con los señalados en el referido documento autenticado, y respecto del SEGUNDO LOTE, no consta en autos el tìtulo del cual deriva la propiedad del vendedor de los demandados, y por el contrario, consta en autos un tìtulo registrado de un inmueble propiedad de la demandante, cuyos medidas y linderos coinciden perfectamente con los señalados en el SEGUNDO lote del documento autenticado, lo que hace suyo por tener mejor derecho, aunado al hecho de que los planos topográficos aportados al proceso no tiene pleno valor jurídico probatorio, tal y como quedó valorado ut supra. Debió la parte actora en el transcurso del lapso probatorio hacer uso de la prueba de experticia, probanza fundamental para comprobar la extensión real de los linderos de su inmueble y a su vez que ilustrara a esta Juzgadora acerca de cuál debe ser el lindero definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ha constituido experiencia foral que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, la existencia o inexistencia física, material y geográfica de los mismos en un juicio de deslinde es precisamente la prueba de experticia, con la utilización conjunta de geodestas experimentados ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real, toda vez que la prueba testifical o documental en caso de conflicto de linderos solo arroja presunciones, que si bien estas últimas constituyen un medio de prueba no resultan suficientes en forma alguna para determinar el lindero definitivo. Y ASI SE ESTABLECE.

Así tenemos que establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos. (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

En el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. por parte de los demandados para que prospere la tutela jurisdiccional, quienes afirmaron en el acto de oposición a la fijación del lindero provisional que: …” el lindero señalado en el escrito libelar por la parte actora no se corresponde con la realidad, por cuanto tal como se indica este lindero se pretende hacer valer considerando como punto de partida el costado izquierdo en sentido hacia el costado derecho en la medida de veinte metros y nos preguntamos por qué entonces no se toma el sentido contrario como punto de partida el lindero del costado derecho hacia el costado izquierdo…”; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta Juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar con lugar el pedimento del accionante . Y ASI SE ESTABLECE.

Es preciso recordar a las partes que lo alegado debe ser probado en autos por cuanto el Juez para decidir debe atenerse a lo probado en el expediente. Señala el autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag. 86 que “el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso”, ya que de hacerlo incumpliría los límites establecidos al Juez para decidir, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por esa razón y en apego estricto a la carga probatoria, la demanda debe ser declarada con lugar.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESLINDE incoada por la ciudadana L.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nro. V-3.939.601, contra los ciudadanos M.A.H.M. y M.C.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-470.313 y V-9.197.389,por deslinde.

SEGUNDO

En consecuencia SE DECLARA DEFINITIVO el lindero provisional efectuado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 14/03/2007, es decir: “ se toma como línea divisoria al lindero desde el lado izquierdo al lado derecho. Se fijaron los puntos de veinte metros (20 mts) de frente, al lado derecho se midió en línea recta el lindero del fondo setenta y siete metros (77 mts), tal y como aparece en la solicitud y documento de propiedad presentado, quedando fijado el lindero provisional tomando de referencia el documento de venta de la misma solicitud.”

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, expídase copia certificada de la misma a los fines registrales consiguientes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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