Decisión nº OCT-198-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTacha De Falsedad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Octubre 2.015.-

205º Y 156º.-

Exp. N° 16.690.

DEMANDANTE: L.M.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.183.045.

APODERADO: HENS B.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756.

DOMICILIO PROCESAL: RC & Asociado, ubicado en el Edificio Le Paris, Planta Baja, Local N° 8, Avenida B.N.,V.E.C..

DEMANDADO: T.J.R.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.12.924.

TERCER INTERVINIENTE: L.R.S.D.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-875.777.

APODERADO: J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Guiria, Calle Valdez, N° 46, Municipio Valdez del Estado Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 01 de Diciembre del 2.010, compareció el Abogado en ejercicio HENS B.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.534.090, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045, y presentó por ante este Juzgado demanda de TACHA DE FALSEDAD contra el ciudadano T.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, y con domicilio en la ciudad de Guiria, Calle Valdez, Casa N° 46, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:

Que se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, Folios Vto. 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, que el ciudadano T.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 399.018 (hoy difunto), da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano T.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, un inmueble ubicado en la Calle Pagallos, distinguida con el N° 43, de la ciudad de Guiria, construida sobre bases y fundaciones de concreto armado, paredes de cemento, pisos de cemento y techo de zinc, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa propiedad de los Sucesores de VICTORIANO MATA; SUR: Con casa que es o fue de E.A.; ESTE: Su frente la Calle Pagallos y OESTE: Fondo correspondiente con fondo de la Casa de los Sucesores de Á.G., según los datos que aparecen transcrito en dicho Documentos, el cual insertó marcado “B”. (Documento Impugnado).

Que el ciudadano T.R.O., (hoy difunto), anteriormente identificado, dice haber adquirido el Inmueble ubicado en la calle Pagallos, distinguido con el N° 43, de la ciudad de Guiria del Estado Sucre, ya identificado, a través de venta privada realizada por el ciudadano B.F., fechado en Porlamar, el 10 de Mayo de 1.955, quien a la vez lo adquirió por Documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Guiria del Estado Sucre, en fecha 17 de Mayo de 1.939, bajo el N° 74, folio 42, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, Estado Sucre, el 07 de Febrero de 1.944, anotado bajo el N° 14, folios 13 y 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual consignó en copia debidamente certificada marcado “C”, y que adicionalmente a esto, dicho Documento privado, por el cual supuestamente adquiere la propiedad: T.R.O., (hoy difunto), no aparece en el Cuaderno de Comprobantes, del Cuarto Trimestre, del año 1992, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en razón que fue buscando minuciosamente y los funcionarios manifestaron que se extravió.

Que las firmas de los vendedores u otorgantes del acto, en el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios Vto. de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, son falsas, y que en consecuencia se deduce la no comparecencia de los otorgantes ante el Funcionario Público respectivo, análisis este que concluye en virtud de la duda razonable de que la firma del ciudadano T.R.O., (hoy difunto), así como la de su esposa la ciudadana L.R.S.D.R., las cuales aparecen en el Documento Protocolizado antes señalado, es completamente distinta a su firma original, pruebas de ello lo demostraron los documentos que en copia debidamente certificada se acompañaron a la demanda, los cuales son: Primero: Documento debidamente certificado por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, anotado bajo el N° 106, a los folios 113 y su Vuelto y 114 de los expedientes de Autenticación, en la cual el ciudadano T.R.O., constituye deuda a favor del ciudadano G.G.A., donde en su cara posterior, se lee en la parte superior 188, puede observarse a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano: T.R.O.; el cual anexó marcado “C”. Segundo: Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 32, de fecha 30 de Julio de 1949, donde observa a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano T.R.O., el cual anexó marcado “D”. Tercero: Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 40, de fecha 02 de Enero de 1951, donde observa a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano T.R.O., el cual anexó marcado “E”. Cuarto: Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 43, de fecha 20 de Febrero de 1951, donde observa a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano: T.R.O., el cual anexó marcado “F”. Quinto: Documento debidamente certificado, emanado de la Gran Logia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Miembro de la International Masonic Confederation, Acta N° 64, de fecha 08 de Mayo de 1952, donde observa a simple vista la forma y características de la firma original del ciudadano T.R.O., el cual anexó marcado “G”.

Que la funcionaria pública ya jubilada C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.967, la cual trabajó en el Registro del Municipio Valdez de la ciudad de Guiria, fue la misma testigo que dio fe del acto y de la Cédula de Identidad del otorgante, concluyendo que pudo actuar maliciosamente o que fue sorprendida en cuanto a la identidad del otorgante, tal y como lo señala el Ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

Que su representada ciudadana L.M.M.D.V., ya identificada, es poseedora legítima del inmueble, constituido por una vivienda levantada sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle Pagallos, N° 43, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y dicha posesión legítima la ejerce desde el año 1.995, continuando la posesión legítima que sobre el mismo inmueble, venía ejerciendo su Tía la ciudadana N.M.D.R., siendo heredera a titulo universal, por haber fallecido su Tía sin hijos, que por estas razones accionó en busca de la Justicia, en virtud de que su poderdante junto con su familia vive en el Inmueble ubicado en la Calle Pagallos, distinguida con el N° 43, de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, desde hace más de 40 Años, queriendo este ciudadano T.J.R.S., sacarla del Inmueble a toda costa, utilizando todos los medios posibles.

Que de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes descritos es por lo que en nombre de su mandante, procedió a demandar al ciudadano T.J.R.S., antes identificado, por Tacha de Falsedad de documento o Instrumento Público, establecido en el artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil ya que las acciones a que se refiere el acto jurídico de traslación de propiedad es ilegitimo.

Fundamentó la presente Acción en los artículos 1.380 del Código Civil y los artículos 433, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es que comparece por ante este Tribunal y procede en nombre de su mandante a demandar como en efecto formalmente demandó, al ciudadano T.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, y con domicilio en la ciudad de Guiria, Calle Valdez, Casa N° 46, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, por TACHA DE FALSEDAD, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguientes:

PRIMERO

En la falsedad del Documento de Compra-Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992.

SEGUNDO

En consecuencia, la Nulidad del documento de Compra-Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992.

TERCERO

Se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, con sede en Guiria, a los fines de dejar sin efecto el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992

CUARTO

En el caso de que se insista en hacer valer el Instrumento Público Impugnado Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, se procederá en la etapa correspondiente a la comparación de las fiemas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, Ordinal 10° del Código Civil.

QUINTO

que sea condenado en costa la parte demandada ciudadano T.J.R.S., ya identificado, así como el pago de los Honorarios Profesionales calculados al 30% de conformidad con la Ley.

SEXTO

Se proceda a la corrección monetaria a través de la experticia complementaria.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00).

Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios 08 al 37 ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Diciembre del 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, citación que fue practicada personalmente por el funcionario respectivo, tal y como consta al folio Cuarenta y Seis (46) del expediente.

En fecha 21 de Febrero del 2011, compareció el Abogado en ejercicio HENS B.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756, consignó los fotostátos correspondientes para la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de informarle de la presente causa, oficio que se libro en fecha 01 de Marzo de 2.011, tal como se ordenó en el auto de admisión.

Que en fecha 03 de Marzo del 2011, compareció por ante el Tribunal la ciudadana L.R.S.D.R., venezolana, mayor de edad, Viuda. de T.R.O., de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, con domicilio en la ciudad de Guiria, Calle Valdez ,Casa N° 46, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, en su condición de Tercero Interviniente Adhesivo y presentó escrito constante en Seis (06) folios útiles en la cual expuso: que en fecha 01 de Diciembre de 2.010, el Abogado en ejercicio HENS B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.534.090, procedió con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: L.M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045 y domiciliada en la ciudad de Guiria, Calle Pagallos, Casa N° 43, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, sin ninguna cualidad o interés, interpone temerariamente demanda contra su hijo, el ciudadano T.J.R.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Calle Valdez, Casa N° 46, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, por TACHA DE FALSEDAD, del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1992, quedando Registrado bajo el N° 14, folios Vto. 135 al 137, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1992, señalando en el Libelo de la Demanda, que la firma de los vendedores, es decir, la firma de su fallecido esposo T.R.O. y su firma, son falsas y que en consecuencia deduce la no comparecencia, de los vendedores ante el Funcionario Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, haciéndose aplicable al caso de marras, a criterio de la Demandante, lo establecido en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 1.380 del Código Civil.

Que lo verdadero es, que en fecha 29 de Octubre de 1.992, mediante documento Público, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 14, Folios Vuelto del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, su difunto Esposo T.R.O. y su persona, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su Hijo, el ciudadano T.J.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924 y con domicilio en la ciudad de Guiria, Calle Valdez, Casa N° 46, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, un Inmueble constituido por una Casa, ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Pagallos, Casa N° 43, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, constituida sobre bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, la cual por sus linderos se determina de la forma siguientes: NORTE: Con casa propiedad de los Sucesores de VICTORIANO MATA; SUR: Con casa que es o fue de E.A.; ESTE: Su frente la Calle Pagallos y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la Casa de los sucesores de Á.G..

Que las firmas de los otorgantes del documento Público que se pretende Tachar de Falsedad, son Autenticas, no falsificadas, y que si comparecieron por ante el Funcionario Registrador a firmar el Documento de venta, que temerariamente y sin ninguna cualidad e interés, se pretende Tachar de Falso; que es atentatorio contra el honor de su familia y el suyo propio, que una persona, sin cualidad, ni interés y sin ningún Derecho que la asista, se atreva a demandar a su hijo, a su familia y señale en la demanda, que las firmas que aparecen en el Documentos Público que se pretende Tachar de Falso, no es la suya, ni la de su fallecido esposo y que sea falsa la comparecencia ante el funcionario público; que al revisar la demanda evidencia que se le demanda únicamente a su hijo, cuando en el contrato de venta intervinieron su fallecido esposo T.R.O. y su persona como vendedores y como comprador su hijo el ciudadano T.J.R.S., concluyéndose, que la demanda no debió ser Admitida, por cuanto se le estarían violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, teniendo que intervenir como Tercero Adhesiva, por cuanto tiene Interés Jurídico y actual en sostener las razones del demandado, su hijo al que pretende ayudar a vencer.

Que el interés jurídico, se exige a las personas para que puedan intervenir en un Juicio determinado, se trata de evitar que todo aquel que no posea esa requisito, participe en un proceso o intentar cualquier demanda, que desvirtúa el propósito del mismo, creando una inseguridad Jurídica incontrolable por el Estado, que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto personal o colectivo.

Que su interés Jurídico y actual (Interés Procesal y Sustancial) estriba o se oriente, en reconocer la firma de su fallecido esposo T.R.O., que reconoce su firma, como las que aparecen en el Documento Público que se pretende Tachar de Falso, producido por la parte demandante marcada “B” y que riela a los folios 13, al 18 del expediente, y así evitar un daño injusto o personal a su hijo, que la causa de su intervención como Tercera Adhesiva, es su interés Jurídico en que la decisión sea favorable a la parte demandada; que se evidencia su relación con el juicio principal de tal forma que la decisión pudiera afectar en caso de ser contraria al demandado.

Que por todo lo ante expuesto Interviene como Tercer Adhesivo, estableciendo en una forma clara y precisa, que su Interés Jurídico y Actual, se fundamenta o se orienta, a que si en su firma y la de su fallecido esposo T.R.O., con cédula de Identidad N° 399.018, las que aparecen en el documento Público producido por la demandante, marcado “B”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.992, Registrada bajo el N° 14, folios Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.992, que en consecuencia insiste y hace valer el citado documento público, manifestando al mismo tiempo que si es su firma y la del fallecido T.R.O., las que aparecen en el citado documento, e igualmente que si comparecieron ente el funcionario Registrado a otorgar el referido documento.

Consignó conjuntamente con el escrito presentado Acta de Defunción de su esposo fallecido T.R.O., y copia simple de documento Público que pretende temerariamente Tachar de Falso. (folios 54 al 63 de la primera pieza del expediente).

En fecha 03 de Marzo de 2.011, compareció la ciudadana L.R.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, asistida del abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, y otorgó Poder Apud al abogado antes mencionado.

En fecha 10 de Marzo de 2.011, este Tribunal, admite la Intervención Adhesiva planteada por la ciudadana L.R.S.D.R., venezolana, mayor de edad, Viuda de T.R.O., de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, con domicilio en la ciudad de Guiria, Calle Valdez, Casa N° 46, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: J.A.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Marzo de 2.011, compareció el ciudadano T.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, asistido del abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, y otorgó Poder Apud al abogado antes mencionado.

Por decisión de fecha 04 de Abril de 2.011, este Juzgado declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, propuesta en la preste causa por la parte demandada.

En fecha 11 de Abril de 2.011, estando dentro de la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio: J.A.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, es su carácter de Apoderado del demandado, y presentó escrito de contestación donde expone: que al amparo de lo establecido en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió, opuso e invocó como defensas perentorias o de fondos la Falta de Cualidad y la Falta de Interés de la parte demandante ciudadana L.M.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045, que el interés jurídico actual, es un requisito presente en toda acción como lo dispone el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, que según H.L.R., se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida Garantía Constitucional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

Que al estudiar acuciosamente el libelo de la demanda determina que la misma se circunscribe en Tacha de Falsedad por vía principal, el documento de Compra-Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.992, Registrado bajo el N° 14, folios Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, realizada entre su mandante y los padres, fundamentando la referida acción en el Ordinal Segundo y Tercero del artículo 1.380 del Código Civil, porque son falsas las firmas y la comparecencia de los de los vendedores u otorgantes, ante el funcionario Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, que observa así mismo que entre la demandante, los padres de su mandante y su mandante, no existe ninguna relación de identidad lógica y ninguna relación jurídica que implique el reconocimiento de un derecho de la demandante y en consecuencia se le evite un daño injusto, personal o colectivo; que era indispensable, consecuentemente, que la demandante demostrara Legitimidad en su propuesta, por cuanto se unen así, el Interés Procesal con el Interés Sustancial, ya que además de participar activamente en el Juicio como Legitimada, también tendrá interés en la decisión que se produzca, que sería el llamado interés Sustancial; que según el Maestro I.P.C., en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Volumen I, La Acción, Pág. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires 1.973: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la Autoridad Judicial, o sea cuando se verifique en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía Jurisdiccional”.

Que es evidente que la parte actora presenta una Falta de Cualidad y una falta de interés, por cuanto no tiene interés para obrar, como tampoco tiene interés de la decisión que se produzca, que sería el llamado interés sustancial, y concluyó que debe declarase el decaimiento de la Presente Acción por perdida de interés procesal y la terminación del proceso, que el interés jurídico que se exige a las personas para que pueda intervenir en un Juicio determinado, se trata de evitar que todo aquel, como en el presente caso, que no posee ese requisito, participe en un proceso, ya que desvirtuaría el propósito del mismo y se crearía una inseguridad jurídica incontrolable por el Estado.

Invocando el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda, insistiendo y haciendo valer todas sus fuerzas probatorio el documento de Compra-Venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre del año 1.992, Registrado bajo el N° 14, folio Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, y negó, rechazó y contradijo toda y cada una de sus partes la demanda, que por Tacha de Falsedad vía principal, intentara en contra de su mandante, la demandante ciudadana L.M.M.D.V., antes identificada, que interpone la demanda en contra de su mandante y no demanda a la madre de su mandante, la ciudadana L.R.S.D.R., violándose con tal proceder sus Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, ni a los herederos o causahabientes del padre de su mandante, el ciudadano T.R.O., denotando la presencia de una demanda netamente falsa y temeraria, y carente de fundamento tanto de hecho como de derecho, que no debió ser admitida por éste Juzgado, que miente la demandante al señalar que las firmas que aparecen en el documento de compra-venta y la comparecencia de los padres de su mandantes por ante el funcionario Registrador son falsa, que lo cierto es que las firmas son verdaderas autenticas y también es cierto que comparecieron por ante el Funcionario Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre y firmaron el Documento de Compra-Venta, que acredita a su mandante como único propietario de la Casa donde actualmente y en forma ilegitima vive la demandante ciudadana L.M.M.D.V..

Que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, que la demandante en su libelo expresó y concluye que no son las firmas de los padres de su mandante y que tampoco comparecieron por el funcionario correspondiente, y que las firmas que aparecen en el documento que se pretende Tachar, no coinciden con las firmas de los documentos por ella presentados con la demanda, que corre inserto en autos en copia simple Acta de Defunción del fallecido T.R.O., que falleció en fecha 06 de Marzo de 1.997, a los Ochenta y dos (82) años de edad, dado que nació en fecha 10 de Marzo de 1.914; que se evidencia que para el momento de la firma del documento de Compra-Venta, que se pretende Tachar, el 29 de Marzo de 1.992, el padre de su mandante contaba con Setenta y Siete (77) años de edad, que cuando firmó el Documento producido por la demandante marcado (D), el padre de su mandante contaba con Treinta y Cinco (35) años de edad; que cuando firmó el Documento producido por la demandante marcado (E) el padre de su mandante contaba con Treinta y Siete (37) años de edad; que cuando firmó el Documento producido por la demandante marcado (F), el padre de su mandante contaba con Treinta y Siete (37) años de edad; y que cuando firmó el Documento producido por la demandante marcado (G), el padre de su mandante contaba con Treinta y Ocho (38) años de edad; siendo eso un hecho e importancia, dado que las personas con el transcurso del tiempo pierden estabilidad, caminan lento, respiran con dificultad, pierden agudeza en la vista y por supuesto cambian su firma producto de la vejez que lo invade; asimismo negó, rechazó, y contradijo, que la demandante es poseedora Legítima del inmueble propiedad de su mandante, que la demándate sea heredera a titulo universal de la ciudadana N.M.D.R., y que la demandante haya poseído por más Cuarenta (40) años el inmueble propiedad de su mandante, constituido por una casa y el terreno sobre el edificada.

Que su mandante demando por Acción Reivindicatoria, en fecha 11 de Noviembre de 2.008, a la demandante, sobre el inmueble que adquirió su mandante en fecha 29 de Octubre de 1.992, mediante documento público Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrado bajo el N° 14, folio Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, que hizo a sus padres, tal como consta de expediente numero 16.356, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en Sentencia Definitiva declarada Con Lugar la referida demanda, por este Juzgado; y que en la actualidad la citada causa se encuentra en estado de sentencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Segundo Circuitito de la Circunscripción del Estado Sucre, bajo el N° 5.771, en vista del Recurso Ordinario de Apelación planteado por la ciudadana L.M.M.D.V., parte demandante de la presente causa; que la Acción Reivindicatoria es Acción de Condena o cuando menos Acción Constitutiva en el sentido de que, además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que el demandado limita la posesión, restituyéndola al propietario; que la demandante ciudadana L.M.M.D.V., no Tacho Incidentalmente el documento Público que pretende Tachar por vía principal, inobservando que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa y al no hacerla produce sus efectos jurisdicción sobre el Documento Público, constituyéndose terminantemente y sin lugar a dudas que la ciudadana L.M.M.D.V., reconoció la plena Validez Jurídica del Documento Público que se pretende Tachar por vía principal y que acredita a su mandante como propietario del inmueble donde vive ilegal la demandante.

Que negó, rechazó y contradijo en convenir en la nulidad del mencionado documento de Compra-Venta, y negó, rechazó y contradigo en convenir que se oficiara al Registro Público Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, con sede en Guiria, a los fines de dejar sin efecto el documento objeto de la demanda, y que su mandante sea condenado al pago de las costas, así como también, negó rechazó y contradigo, que su mandante sea condenado al pago de los honorarios profesionales calculados al Treinta Por Ciento (30%), a la corrección monetaria a través de experticia complementaria al fallo y niego, rechazo y contradigo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Insistió en hacer valer el instrumentó que se pretende Tachar de Falso por vía principal y hacer valer en todas sus fuerzas probatorias el mencionado instrumento de compra-venta, por cuanto es Autentico, dado que fue autorizado con las solemnidades legales por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, con plenas facultades para darle fe pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; invocando el artículo 442 Código de Procedimiento Civil, manifestó que se compromete a probar la Autenticidad, veracidad y legalidad del documento de Compra-Venta, con experticia para la comprobación de firmas y letras, y que por cuanto no consta de autos una prueba concluyente de la falsedad del Instrumento es que solicitó desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, por cuanto las mismas no son concluyentes de la falsedad alegada y la demandante manifiesta una duda razonable. (folios 94 al 108 de la primera pieza del expediente).

Seguidamente en fecha 11 de Abril de 2.011, y estando dentro de la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.A.M.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415, es su carácter de Apoderado de la ciudadana L.R.S.D.R., en su condición de Tercera Interviniente Adhesiva o Litisconsorte, en la presente causa y contesto la demanda de la forma siguiente: invocó los artículo 360, 361, 370 Ordinal Tercer, 379, 380 y 381, del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una sus partes la demanda, que por Tacha de Falsedad vía principal, intentara la demandante L.M.M.D.V., antes identificada, contra el hijo de su mandante el ciudadano T.J.R.S., fundamentando la cuestionada demanda en lo establecido en los Ordinales Segundo y Tercero del artículo 1.380 del Código Civil, en fecha 01 de Diciembre del año 2.010, por el abogado en ejerció HENS B.R., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.M.D.V., señalando en el libelo de la demanda, que la firma de los vendedores el fallecido Esposo de su mandante, el ciudadano T.R.O., y la firma de su mandante son falsas, y que en consecuencia se deduce la no comparecencia de su mandante y el esposo, ante el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, haciéndose aplicable el caso de marras, a criterio del demandante, lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil.

Que lo verdadero es que en fecha 29 de Octubre de 1.992, mediante Documento Público, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre del año 1.992, Registrado bajo el N° 14, folio Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, su mandante y el difunto esposo, dieron en venta perfecta e irrevocable a su hijo un inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Guiria, calle Pagallos, N° 43, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, constituida sobre bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Con casa propiedad de los Sucesores de VICTORIANO MATA; SUR: Con casa que es o fue de E.A.; ESTE: Su frente la Calle Pagallos y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la Casa de los supresores de Á.G..

Que las firmas de los otorgantes del documento Público que se pretende Tachar de Falsedad, son autenticas, no falsificadas, y que si comparecieron por ante el Funcionario Registrador a firmar el Documento de venta, que temerariamente y sin ninguna cualidad e interés, se pretende Tachar de Falso; que es atentatorio contra el honor de su familia y el de su mandante, que una persona, sin cualidad, ni interés y sin ningún Derecho que la asista, se atreva a demandar a su hijo, a su familia y señale en la demanda, que las firmas que aparecen en el Documentos Público que se pretende Tachar de Falso, no es la de su mandante, ni la del fallecido esposo y que sea falsa la comparecencia ante el funcionario público; que al revisar la demanda evidencia que se le demanda únicamente al hijo de su mandante, cuando en el contrato de venta intervinieron su fallecido esposo T.R.O. y su mandante como vendedores y como comprador el hijo ciudadano T.J.R.S., concluyéndose, que la demanda no debió ser admitida, por cuanto se estarían violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, teniendo que intervenir como Tercero Adhesiva o Litisconsorte, por cuanto tiene Interés Jurídico y actual en sostener las razones del demandado, el hijo al que pretende ayudar a vencer.

Que el interés jurídico, se exige a las personas para que puedan intervenir en un Juicio determinado, se trata de evitar que todo aquel que no posea esa requisito, participe en un proceso o intente cualquier demanda, que desvirtúa el propósito del mismo, creando una inseguridad jurídica incontrolable por el Estado, que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto personal o colectivo.

Que el interés jurídico y actual (Interés Procesal y Sustancial) de su mandante estriba o se oriente, en reconocer la firma de su fallecido esposo T.R.O. y reconocer su firma, como las que aparecen en el Documento Público que se pretende Tachar de Falso, producido por la parte demandante marcada “B” y que riela a los folios 13, al 18 del expediente, y así evitar un daño injusto o personal a su hijo, que la causa de su intervención como Tercera Adhesiva, es su interés jurídico en que la decisión sea favorable a la parte demandada; que se evidencia su relación con el juicio principal de tal forma que la decisión pudiera afectarla en caso de ser contraria al demandado.

Que negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, y lo manifestado por la ciudadana L.M.M.D.V. , sobre que es poseedora legítima del inmueble objeto de la demanda, que el hijo de su mandante demandó por Acción Reivindicatorio, a la demandante ciudadana L.M.M.D.V., sobre el inmueble antes señalado, tal y como consta de expediente 16.356, de la nomenclatura interna llevada por ante este Tribunal, señalándose en el cuerpo de la demanda que el inmueble fue invadido, y en la sentencia definitiva este Tribunal la declaró Con Lugar, por lo que la demandante de la presente causa no puede alegar posesión Legitima, cuando procede e invade la casa propiedad del hijo de su mandante, el ciudadano T.J.R.S..

Que por todo lo ante expuesto Interviene como Tercer Adhesivo o Litisconsorte estableciendo en una forma clara y precisa, que su interés jurídico y actual, se fundamenta o se orienta, a que si en su firma y la de su fallecido esposo T.R.O., con Cédula de Identidad N° 399.018, las que aparecen en el documento Público Producido por la demandante, marcado con la letra “B” y corre inserto a los folios del 13 al 18, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.992, Registrada bajo el N° 14, folios Vto. del 135 al 137, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.992, en consecuencia insiste y hace valer el citado Documento Público, manifestando al mismo tiempo que si es su firma y la del fallecido T.R.O., las que aparecen en el citado documento, e igualmente si comparecieron por el funcionario Registrado a otorgar el referido documento.

Que insistió en hacer valer el instrumentó que se pretende Tachar de Falso por vía principal y hacer valer en todas sus fuerzas probatorias el mencionado instrumento de Compra-Venta, por cuanto es Autentico, dado que fue autorizado con las solemnidades legales por el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, con plenas facultades para darle fe pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 Código Civil; invocando el artículo 442 Código de Procedimiento Civil y manifestó que se compromete a probar la Autenticidad, veracidad y legalidad del documento de Compra-Venta, con experticia para la comprobación de firmas y letras, y que por cuanto no consta de autos una Prueba concluyente de la falsedad del Instrumento es por lo que solicitó desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, por cuanto las mismas no son concluyentes de la falsedad alegada y la demandante manifiesta una duda razonable.

Que en nombre de su representada reconoció en su contenido y firma el documento de Compra-Venta que se pretende Tachar de Falso, y ratificó el escrito de Tercero Interviniente Adhesivo presentado por su mandante la ciudadana L.R.S.D.R., en fecha 03 de Marzo de 2.011, el cual corre inserto a los folios 54 al 59 de la primera pieza expediente, en el reconoce en su contenido y firma el documento de Compra-Venta, que se pretende Tachar de Falso. (folios 109 al 118 de la primera pieza del expediente).

En la oportunidad de promover pruebas las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho. (folios 123 al 159 de la Primera Pieza de expediente).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa, la ciudadana L.M.D.V., pretende contra el ciudadano T.J.R., ambos plenamente identificados en autos, la Tacha de Falsedad del documento Registrado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, Folios Vto. 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, donde el ciudadano T.R.O., autorizado por su cónyuge, la ciudadana L.R.S.D.R., vende al ciudadano T.J.R., un inmueble constituido por una Casa ubicada en la ciudad de Guiria, Calle Pagallos, casa N° 43, Municipio Valdez del Estado Sucre, construida sobre unas bases y fundaciones de cemento armado, paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de los sucesores de V.M.; SUR: Con casa que es o fue de E.A.; ESTE: Su frente, la calle Pagallos, y OESTE: Su fondo correspondiente con fondo de la casa de los sucesores de Á.G., por considerar que las firmas de los vendedores u otorgantes del acto, en el documento son falsas, y que en consecuencia se deduce la no comparecencia de los otorgantes ante el Funcionario Público respectivo, análisis este que concluye en virtud de la duda razonable de que la firma del ciudadano T.R.O., (hoy difunto), así como la de su esposa la ciudadana L.R.S.D.R., las cuales aparecen en el Documento Protocolizado antes señalado, son completamente distintas a su firma original.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otro, expediente N° 2003-024, sobre el Litisconsorcio señaló lo siguiente:

…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

.

De lo anteriormente expuesto, refiere la Sala, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados, en virtud de lo cual ante la existencia en juicio de la figura del litis-consorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litis-consortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente.

En el presente caso, es evidente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, conformado por el presunto vendedor y el presunto comprador, cuyo documento de Compra-Venta, es objeto de tacha de falsedad, ya que son ellos los que deben responder al demandante, es decir, alegar en defensa de sus derechos e intereses y al no estar incluido el presunto comprador o sus herederos o causahabientes en la acción como demandado, la decisión a dictarse, en caso de ser adversa a éste, lesionaría sus derechos constitucionales. En razón de lo anterior, el accionante debió dirigir su demanda contra los dos otorgantes del documento objeto de tacha de falsedad y habiéndolo hecho contra sólo el presunto vendedor, no se encuentra debidamente conformada la relación jurídica procesal, ya que la demanda debió intentarse contra ambos.

Sobre esta circunstancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que las acciones revocatorias (pauliana: Art. 1.279 CC) y de simulación (Art. 1.281 Ce) producen un litisconsorcio pasivo necesario (cuasi-necesario) por ser imprescindible en estos casos que en el proceso estén todas las personas que han participado en su otorgamiento interesadas en el mismo. «Si el acto realizado por el deudor 'fraudator' ha sido bilateral, el acreedor necesariamente, tiene que dirigir su acción contra el deudor y el tercero, de modo que constituirán un litisconsorcio pasivo necesario ". La acción de simulación, por ser también una acción mero declaratoria de nulidad por falsedad intelectual del contenido documentario, tiene que surtir efectos contra todos los otorgantes y no contra alguno de ellos solamente, pues de ser así, la eficacia-relativa, que lo es en el orden de los sujetos- de la cosa juzgada crearía dos «verdades» distintas que serían consecuencia de la integración incorrecta de la relación de contradicción. Igualmente el juicio principal o incidente de tacha de falsedad cuya sentencia declarativa puede afectar a los otorgantes siendo necesario pues, llamarlos a todos para que el proceso de falsedad quede válidamente constituido.

Sobre la necesidad de que la acción de que tenga por objeto la declaratoria de falsedad o nulidad de un instrumento, deba estar dirigida en contra de todos los sujetos que intervinieron en su formación, o sus causahabientes, se ha señalado que es necesaria, toda vez que el acto no podrá ser declarado nulo para unos y válido para otros, ya que si alguna de las anteriores personas no ha sido demandada en el juicio donde se proponga una tacha de falsedad incidental contra ellos, es evidente que para decidir la tacha existe una juridicidad previa al no haberse constituido el litisconsorcio activo o pasivo necesario.

Es necesario señalar, que en la presente causa, la demanda solo fue intentada contra el ciudadano T.J.R., quien es el presunto comprador en el documento cuya tacha se pretende, y que no fue demandado el ciudadano T.R.O., quien a pesar de haber fallecido, según se desprende del acta de defunción que consta al folio 60 del expediente, pudo haber sido demandado en la persona de sus herederos o causahabientes, ya que la propia legislación establece el remedio procesal en estos casos.

Por otra parte, del acta en referencia se desprende, que dejó un hijo, que es el ciudadano T.J.R., hijo de su cónyuge, L.R.S.d.R., quien en el presente proceso, actuó como interviniente adhesiva, lo cual no subsana el hecho de que el actor en el libelo no incluyera al vendedor, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ART. 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, el Juez debe circunscribirse al objeto litigioso señalado por las partes.

Marcano Rodríguez, citando a Sperl, señala que la demanda es el proyecto de sentencia que quisiera el actor, así la sentencia estimatoria consolida por una parte, los efectos de la demanda notificada al demandado, y por la otra, acoge la pretensión planteada por el actor.

Sobre la congruencia o relación que debe existir entre la demanda y la sentencia, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el Juicio de M.G.P.B. contra A.H. y Compañía SA, en el expediente N° 93-656 señaló: que entre la demanda y la contestación, de una parte, y la sentencia de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia, pues si el fallo carece de esa conformidad, es porque el juzgador alteró el problema judicial sometido a su consideración.

En este sentido, al no haber sido interpuesta la demanda de Tacha de Falsedad de Documento, contra todos los llamados por Ley, la demanda intentada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, intentara la ciudadana L.M.M.D.V., contra el ciudadano T.J.R.S., ambos plenamente identificados en autos. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.690.-

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