Decisión nº 1J-029-2008 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS

Cabimas, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004282

ASUNTO : VP11-P-2007-004282

DECISIÓN DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA

Decisión N° 1J-029-2008.-

SOLICITUD DE NULIDAD

Visto el escrito presentado por la distinguida abogada ciudadana MARIA de los A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.508.490, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.582, quien actuando con el carácter legitimado ad-causem de defensora de la acusada ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.711.649, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde solicita a esta instancia en funciones de Juicio declare, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad Absoluta del oficio N° 1J-753-08 de fecha 14 de Abril del 2008, en la cual se ordenó a la Policía Regional del Estado Zulia destacada en el departamento A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la localización, notificación y traslado de la ciudadana acusada L.M.M. a los fines de que comparezca a la sede de este tribunal y enfrentar la acusación propuesta en su contra, y así mismo de todas las actuaciones subsiguientes que dependan directamente de aquel que debe ser anulado, por imperativo del artículo 196 ejusdem y se proceda a la citación personal de la acusada, para que ésta se imponga de la acusación interpuesta en su contra y nombre abogados defensores, en el sentido que la instancia en un error inexcusable violento la tramitación y sustanciación del proceso a instancia de parte privada de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 410 del referido código procesal penal. (Subrayado de la instancia).

Este despacho judicial de instancia en funciones de Juicio, luego de analizado el escrito presentado por la distinguida defensa de la acusada de autos, y revisado el contenido de las actas procesales, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de Octubre del 2007, el ciudadano F.A.T.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.206.410 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la asistencia legal de los profesionales del derecho D.G.G. y Nunzio de G.C., interpuso formal querella en contra de la ciudadana L.M.M., debidamente identificada en actas, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de Fondos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio de Venezuela, solicitando que la misma sea sustanciada conforme a derecho con la declaratoria de condena, con sustento legal en el artículo 400 y siguientes del texto adjetivo penal, acompañando los recaudos necesarios como medios idóneos en que fundamenta su acción privada, siendo que en esa misma fecha la instancia penal, por auto recibe la presente querella y acuerda darle formal entrada para su debida tramitación y sustanciación.

El día 09 de Noviembre del 2007, la instancia estampa acta donde el querellante ciudadano F.T.P., con la asistencia legal, ratifica el escrito de querella en contra de la acusada ciudadana L.M.M. por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del texto adjetivo penal, generando el querellante el impulso procesal a la acción propuesta sobre la base del artículo 26 del texto constitucional a los fines de que se liberen los recaudos necesarios para la notificación de la querellada, acordándose el mismo en auto de entrada de fecha 13 de Diciembre del 2007.

Posteriormente este tribunal de Juicio en fallo interlocutorio N° 1J-099-2008 de fecha 20 de Diciembre del 2007, Admite la acción de querella en contra de la ciudadana L.M.M., ordenando su notificación a los fines procesales de designar defensa, siéndole acompañada copia certificada de la querella y del auto de admisión, para lo cual el querellante en continuidad con el impulso procesal, por tratarse de un delito a instancia de parte privada, consigna escrito donde informa a este tribunal que por haber transcurrido un término prudencial la querellada ha dado muestras de conducta contumaz de no querer comparecer al llamado de la instancia y solicita se ordene la comparecencia de la misma mediante mandato de conducción con la fuerza pública, estampando el tribunal auto de fecha 25 de Febrero del 2008, donde se acuerda y ordena librar comunicación al departamento policial de A.d.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de citar y hacer comparecer a la querellada en un lapso de cuarenta y ocho (48 hrs.) de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del texto adjetivo, puesto que la acusada había sido debidamente notificada el día 12 de Enero del 2008 como así consta a los autos. (Subrayado de la Instancia)

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Desde una óptica de interpretación semántica de la petición de nulidad propuesta por la defensa, cuando argumenta que el auto de fecha 14 de Abril del 2008, con oficio N° 1J-753-2008 dirigido al comando policial del departamento A.d.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, para que localicen a la querellada y notificarla de la acción penal en su contra haciendo uso de la fuerza pública, lo cual refleja un equivocó proceder del órgano jurisdiccional que violenta el sagrado principio Constitucional del debido proceso, estatuido como norma rectora en el artículo 49 del texto programático constitucional, ya que de forma por demás INEXCUSABLE del órgano subjetivo de instancia, hace caso omiso y subvierte el orden procesal establecido en los artículos 409 y 410 del texto adjetivo penal, argumentos estos que no se ajustan a la realidad, estimando este juzgador que la distinguida defensa parte de un falso supuesto en relación a la subversión del procedimiento a seguir en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, toda vez que de una simple lectura de las actas procesales, que hoy reproduce este juzgador en la narrativa del presente fallo interlocutorio, la aparente violación del procedimiento no se ha producido como tal, todo lo contrario la instancia en franco apego al debido proceso, a la protección de los derechos de los sujetos procesales intervinientes con las garantías y derechos que les asisten, ha sido cuidadoso en la tramitación del procedimiento en delitos dependientes de instancia de parte.

Los artículos 409 y 410 del texto adjetivo penal delimitan los alcances del procedimiento referidos a la notificación, designación de defensor e incomparecencia de la querellada, y la instancia dando formal cumplimiento con los tramites allí contenidos, evidencia la no subversión del orden procesal, puesto que una vez admitida la acusación privada el día 20 de Diciembre del 2007 según fallo interlocutorio N° 1J-099-2007, donde se acordó la citación de mencionada ciudadana L.M.M. para que designará defensor, cuestión que realizó, pero en franca muestra de rebeldía y conducta contumaz, teniendo dicha situación impulso procesal por la parte querellante como se evidencia de actas, a lo cual la instancia observando la negativa de la querellada a comparecer, estampo auto de fecha 25 de Febrero del 2008, donde se acuerda y ordena librar comunicación al departamento policial de A.d.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de citarla y hacerla comparecer en un lapso de cuarenta y ocho (48 hrs.) de conformidad con lo establecido en el artículo 410 en su parte infine del texto adjetivo, toda vez que la referida ciudadana, no obstante estar debidamente notificada no ha querido comparecer al llamado del tribunal, lo cual si coloca en un estado de indefensión al querellante, y no como la defensa afirma, al referir que el auto y el oficio que se genera el día 14 de Abril del 2008 es lo que violenta el debido proceso.

Demostrada de forma evidente que la querellada fue debidamente notificada según se constata de boleta de fecha 07 de Enero del 2008, con la nota al dorso del resultado positivo en su practica de fecha 12 de Enero del 2008, la mencionada ciudadana dio muestras claras de no querer comparecer al llamado de la instancia a los fines de atender la acción penal privada propuesta en su contra, siendo por ello justificado la actuación, tramitación y sustanciación de este despacho judicial al tener que haber librado orden de comparecer con la fuerza pública, teniendo previamente el impulso debido, a los fines de ley, demostrándose que si se agoto y logró la citación personal de la acusada ciudadana L.M.M., y no como lo afirma la defensa que se obvió el procedimiento contenido en los artículos 409 y 410 adjetivos, en el subjudice al haberse logrado la citación de la acusada, se hace innecesario ordenar la citación mediante la publicación de los tres (3) carteles como lo indica la referida norma adjetiva, y es allí donde se da formal cumplimiento al mandato contenido en la parte final de dicha norma adjetiva, de hacerle comparecer con la fuerza pública a la sede del tribunal, no obstante ello en acta judicial levantada a los efectos procesales de fecha 16 de Abril del 2008, la acusada de autos compareció ante este tribunal donde designó a la ciudadana abogada que con tal carácter obra en la presente solicitud, aceptando el nombramiento con el juramento de ley, no entendiendo este juzgador la estrategia de la defensa sin haberse impuesto del contenido objetivo de las actas, razones por las cuales y sobre la base de las antes motivaciones, esta instancia declara sin lugar la petición de nulidad formalizada por la defensa, por haberse dado cumplimiento debido en el procedimiento a instancia de parte contenido en el texto adjetivo penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 410, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Este despacho judicial Primero de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con sustento en las antes motivaciones de derecho y de hecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Declarar sin lugar la petición de nulidad absoluta formalizada por la abogada ciudadana MARIA de los A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.508.490, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.582, quien actuando con el carácter legitimado ad-causem de defensora de la acusada ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.711.649, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien se tramita asunto penal por acusación interpuesta a instancia de parte, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de Fondos, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio de Venezuela, referida al oficio N° 1J-753-08 de fecha 14 de Abril del 2008, donde se ordena el traslado de la acusada con la fuerza pública, por cuanto este despacho judicial dió cumplimiento debido al procedimiento a instancia de parte contenido en el texto adjetivo penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 410 Ejusdem, lo cual demuestra que este órgano subjetivo de instancia no incurrió en error inexcusable como así lo afirma la defensa. Segundo: Se ordena la continuidad procesal en la tramitación del presente asunto dependiente a instancia de parte y se fijará, por auto por separado en atención a los lineamientos de la agenda única, la celebración de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 en su parte infine y siguientes del texto adjetivo penal. Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en este proceso de instancia de parte, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA.

En este mismo acto se dio formal cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo y se registra él mismo bajo el N° 1J-029-2008.

LA SECRETARIA

Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR