Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000245

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.735.187.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.C. VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.213.-

PARTE DEMANDADA: No consta de autos individualización de persona alguna en tal sentido.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

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Conoce este Juzgado del escrito presentado para su distribución en fecha 19 de mayo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.187, quien debidamente asistida por la abogado, G.C. VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.213, solicitó sea declarada oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA entre ella y el ciudadano E.M.V.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.166.322.

Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:

Refiere la solicitante que desde el año 2000, convivió y mantuvo una relación concubinaria durante nueve (9) años con el ciudadano E.M.V.S.C., a su decir, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos; Que es el caso que en fecha 20 de julio de 2009, muere el mencionado ciudadano, a tal efecto consignó la respetiva acta de defunción (folio 4); constancia de concubinato emanada de la Prefectura de Caracas, de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 5); Justificativo de Testigos de Concubinato Post Mortem, evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (23) del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 8 de septiembre de 2009 (folios 6, 7 y 8); y constancia de residencia de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 9)

Que conforme lo expuesto y sus anexos quedó demostrada, a su decir, la relación concubinaria, por lo que solicita la Declaración de Mera certeza de la existenia del Concubinato, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 y 11 del Código Civil. Asimismo, refirió la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, respecto al concubinato.-

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

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Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:

• Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

• Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

• Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana L.M.M.S., pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano E.M.V.S.C., fundamentando su pedimento en la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 77 de la Constitución, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el justificativo y demás anexos presentados, el Tribunal de oficio declare el presunto concubinato, debiéndose en consecuencia, instaurarse un verdadero juicio de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.

No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.

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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana L.M.M.S., ampliamente identificada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y nueve minutos de la mañana (8:09 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-F-2010-000245

INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

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