Decisión nº 421 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

BREVE RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado el 10 de marzo de 2004, mediante demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACION DE VECINOS DEL BARRIO “EL PARAISO” interpuesta por la ciudadana L.T.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.528.055, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra el ciudadano DARQUIZ C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.490 domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en su condición de Presidente de la indicada Asociación de Vecinos “EL PARAISO”, la cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1988, anotada bajo el No. 44, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicha demanda fue recibida, numerada y admitida cuanto ha lugar en derecho en auto del 10 de marzo de 2004.

En fecha 11 de marzo de 2004 la parte actora otorgo poder apud acta a los Abogados DIAMARIS FARIA y R.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.433 y 34.982, respectivamente, quedando estos constituidos como sus representantes judiciales.

Verificada en fecha 17 de marzo de 2004 la citación de la parte demandada, compareció al Tribunal en fecha 04 de mayo de 2004 la Abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.824.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.097, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada produjo escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas y cumplido todos los lapsos procesales, se encuentra en estado de sentencia, la cual pasa a ser dictada, bajo las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

TERMINOS DE LA DEMANDA:

En el escrito inicial de la demanda, la accionante arguyó:

• Que según consta en acta de Asamblea General Constitutiva de Asociados celebrada en fecha 17 de Febrero de 1 Novecientos Ochenta y Ocho (1988) bajo el N° 44, tomo 11, protocolo 1 °, Primer Trimestre, se constituyo la Asociación de Vecinos Barrio el Paraíso, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., cuyo objeto principal es la gestión en nombre de la respectiva comunidad la atención de sus problemas y la defensa de sus intereses generales,

• Que según consta en la referida Acta, los fondos de la Asociación provienen precisamente de los aportes de sus asociados, así como del producto de otras actividades. Del mismo modo, según la cláusula Décimo Tercera de dicha Acta Constitutiva se dispuso para el cargo de Presidente de la Asociación a la ciudadana L.M.C., quien ha sido ratificada en todas y cada un de las actas de asamblea legalmente constituidas y quien según la cláusula Octava del Acta Constitutiva, la Asamblea constituyente la designó con los más amplios poderes de administración disposición y representación legal principal.

• Que una vez aprobada la constitución de la Asociación por los socios constituyentes, la ciudadana L.M., Presidenta y Administradora Principal de la misma, tomó las riendas de la Administración de la Asociación y con base a ello decretó la fijación de cuotas Ordinarias y Extraordinarias, tomó acuerdos y resoluciones en conjunto y por mayoría como se establece en el acta, siempre cumpliendo con el Quórum exigido y siempre en beneficio de la Asociación de Vecinos del barrio El Paraíso.

• Que en fecha 07 de diciembre del año 2003, se realizó supuestamente una reunión con una supuesta convocatoria para todos los vecinos del Barrio El Paraíso, solo con la única finalidad o único punto a tratar el Nombramiento de la "nueva" Junta Directiva de la asociación, la cual es ilegal y sin ningún efecto jurídico ya que nunca se efectuó; quedando protocolizada dicha Acta de asamblea en fecha 22 de Diciembre del año 2003, bajo N° 2 tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z..

• Que la nueva Junta Directiva sin convocatoria, ni quórum; en violación de todas las normas, documentos constitutivos y demás actas de asambleas efectuadas, quedo conformada según el acta levantada ilícitamente de la siguiente manera: Presidente: DARQUIZ SEGUCA con C.I. V-18.426.490; Vicepresidente: R.C. con C.I. V-4.l58.533; Secretario General: R.B. con C.I. V-13.000.577, Secretario de Finanzas: H.F. con C.I. V-16.622.782; Secretario de Actas: LIONER ARAUJO con CJ. V-15.763.692; Secretario de Cultura: J.Q. con C.I. V-16.366.030; Secretaria de Organización: N.R. con C.I. V-16.559.7l0; Primer Vocal: R.A. con C.I. V-12.306.239.

• Que en virtud de ello solicita la NULIDAD del Acta de Asamblea especificada anteriormente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 22 de Diciembre del año 2003 bajo el N° 2, tomo 10 protocolo primero, cuarto trimestre, así como la impugnación de cualquier acto realizado por dicha Junta Directiva ilegal.

• Que la cláusula SEXTA del documento constitutivo establece expresamente que para incorporar nuevos miembros deberán manifestarlo por escrito a la Junta Directiva, cuestión que nunca fue hecha por estos ciudadanos; así como se violo la cláusula DECIMA SEGUNDA del mismo documento Constitutivo en el sentido de no llenar los 2/3 partes para ser válida.

• Que el día 07 de Diciembre de 2003 se levantó un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación la cual fue registrada posteriormente por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 22 de Diciembre del año 2003, bajo el N° 2, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, mediante la cual se pretendió reformar el acta Constitutiva originaria de la Asociación y se reestructuró una nueva Junta Directiva de la misma, de la siguiente forma: A) la desincorporación y expulsión de la mayoría de los asociados, socios constituyentes (fundadores) de la Asociación; B) La incorporación de nuevos asociados; y C) La reestructuración y nombramiento de una nueva Junta Directiva, tal como se desprende de la susodicha Acta.

• Que en el acta de asamblea cuestionada, solo aparecen firmando en ella nueve (9) supuestos socios constituyentes, y lo más grave del caso aparecen deliberando y firmando unos noventa y uno (91) nuevos postulantes, quienes sin tener derecho a voz y voto en dicha Asamblea, participaron en las deliberaciones y acuerdos tomados en la susodicha Asamblea, no cumpliéndose con el requisito de la mayoría que se exige para este tipo deliberaciones.

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 6, 1160 1264, 1205 y 1660 ejusdem, solicita se decrete la NULIDAD de la referida convocatoria y de la respectiva acta de Asamblea, ya indicada.

• Que el ciudadano DARQUIZ SEGUCA, en su condición de Supuesto Presidente y Administrador Principal de la Asociación, ha asumido un comportamiento de desviación de lo deben ser sus propias funciones, condiciones y obligaciones, ya que jamás ha cumplido con rendir informes y cuentas sobre su gestión administrativa en los años 2003-2004; ha actuado deslealmente para con los socios, pues jamás le ha permitido el legitimo derecho que tienen de imponerse de los libros de Actas, contables, documentos y correspondencias; tampoco ha cumplido con las debidas convocatorias para las celebraciones de Asambleas, y por el contrario ha dispuesto el levantamiento de supuestas actas de Asambleas, sin cumplir con los requisitos y condiciones formales; además ha hecho entrega de cartas de la Asociación de Vecinos recomendando a ciertas personas para conseguir un previo pago, puestos de trabajo.

• Que en razón de todo, demanda a la nueva Supuesta Junta Directiva de Vecinos del Barrio el Paraíso, en la persona del ciudadano DARQUIZ SEGUCA, en su carácter de Presidente y Administrador Principal de la Asociación para que convenga lo siguiente: Primero: En la nulidad de Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de la Asociación, ya descrita; Segundo: En la Revocatoria del mandato en su condición de presidente de dicha Asociación; y Tercero: Convenga en la Admisión de la convocatoria presentada por mis representados y demás Asociados, en la forma antes indicada, para una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación; o que en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, con la imposición de las costas procesales.

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte demandada por su parte al momento de producir su contestación al fondo de la demanda expuso lo siguiente:

• Que niega, rechaza y Contradice en todas y cada una de las partes los hechos alegados por la parte actora en el Libelo de la Demanda, por no ser cierto los hechos alegados, así como también niega, rechaza y contradice el Derecho reclamado por improcedente e inaplicable a los hechos alegados.

• Que la actora señala que jamás ha cumplido con la redición de informes y cuentas sobre la gestión administrativa en los años 2003-2004, lo cual resulta desvirtuable ya que durante su período de gestión no ha tenido ejercicio administrativo alguno como para demostrarlo por escrito y mucho menos presentar informe.

• Que en cuanto a que su actividad frente a "sus representados" ha sido desleal, por cuanto no ha permitido imponerse de los libros de Actas, contables, documentos y correspondencias, es el caso que hasta los momentos él no ha recibido mediante escrito ni verbalmente la inquietud, por parte de ninguno de sus interesados de examinar los referidos libros.

• Que en cuanto a que no se ha cumplido con las correspondientes convocatorias para las celebraciones de las Asambleas, y por contrario se han levantado las actas de las mismas sin acatar a los requisitos, ello no tiene razón de ser ya que para presentar formalmente el Acta denunciada de nulidad de fecha Siete (07) de Diciembre del 2003,ante el correspondiente registrador se debió consignar, como en efecto se hizo, Plano, Ambito Espacial, Censo, Convocatoria para la Asamblea; Cuaderno Electoral, C.d.B.C. y C.d.R., quedando legítimamente inválido tal alegato por parte de la accionante.

• Que el supuesto autonombramiento para el cargo de Presidente de la Asociación fue efectuado por una Comisión Electoral que se encargó de realizar las gestiones necesarias para que tal nombramiento cumpliese las formalidades de Ley y que el eventual engaño hecho a los vecinos de la Asociación se habría configurado sui fuere respecto a un pequeño número de personas pero cómo se puede engañar o que medios tuvo que utilizar para obtener de manera fraudulenta o viciada el consentimiento y aceptación de CIENTO NOVENTA Y UNO nuevos postulantes, los cuales son vecinos y forman parte del Barrio el Paraíso y pueden participar por cuanto sus derechos se encuentran inherentes a tal Asociación de Vecinos, y más grave aún como se explica la Certificación de Autenticidad que otorgó a tal Acta el Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio San F.d.E.Z..

• Que la parte actora hace referencia que según "fuentes ciertas" esta Junta Directiva esta realizando actividades ilegales, ante lo cual debe establecerse que los simples comentarios no surten efectos legales, por el contrario se exige que exista demostración de lo deducido.

Queda así en estos términos deducidos los alegatos de la parte actora y las defensas de la parte demandada, siendo estos los límites de la presente controversia.

Cabe destacar que entre los motivos esgrimidos por la accionante para reclamar la nulidad absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Vecinos del Barrio “El Paraíso”, de fecha 07 de Diciembre de 2003, la cual fue registrada posteriormente por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 22 de Diciembre del año 2003, bajo el N° 2, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, mediante la cual se pretendió reformar el acta Constitutiva originaria de la Asociación y se reestructuró una nueva Junta Directiva, la misma se produjo sin cumplir con los extremos formales establecidos en el Acta Constitutiva y la ley, correspondiente a la debida convocatoria. De allí que este Sentenciador centre en un primer plano el análisis en este alegato y su procedencia, ya que comprobado como se tenga que efectivamente dicha Asamblea no se constituyó con las formalidades estatutarias y legales, se declarará viciada de nulidad absoluta y produciendo los efectos legales correspondientes.

En lo que respecta a las excepciones aducidas por la demandada, se observa que la misma no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera oportuno este Juzgador, referir lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

En tal sentido, puede apreciarse que la actora demandó la nulidad del Acta de Asamblea de fecha 07 de diciembre del año 2003, mediante la cual se conformó el Nombramiento de la "nueva" Junta Directiva de la asociación; la cual fue protocolizada el 22 de Diciembre del año 2003, bajo N° 2, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., fundando tal impugnación en el hecho negativo “que no se realizó la convocatoria conforme a los estatutos y la ley para la celebración de dicha Asamblea”. Ahora bien, al haber venido al proceso el demandado y al haber negado, rechazado y contradicho los hechos, y al haber asumido que su elección como Presidente de la Asociación se conformó mediante una Comisión Electoral que se encargó de realizar las gestiones necesarias para que tal nombramiento cumpliese con todas las formalidades de ley, la carga de la prueba se invirtió, y correspondía a él la verificación de ese hecho cierto, que efectivamente su nombramiento se ejecutó dentro de los parámetros legales y estatutarios.

Con fundamento en los artículos y en la doctrina expresados ut supra, y comprobado de autos con la actuación del demandado, considera este Juzgador que las excepciones aducidas por él no fueron demostradas en la oportunidad correspondiente, a quien en forma contundente correspondían ser verificadas.

Ahora bien, el hecho que el demandado no haya producido prueba a sus defensas no conduce a este Sentenciador dar por sentado que las afirmaciones de la parte actora sean definitivamente ciertas, debe este Juzgador extender su análisis a todos y cada uno de los medios probatorios de los cuales hizo uso el accionante para la debida demostración de sus reclamaciones.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Del plexo probatorio se observa que la parte actora para el momento de instaurar la demanda, presentó la siguiente instrumental:

• ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS BARRIO “EL PARAÍSO” PROTOCOLIZADA ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIGBO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 1988 BAJO EL No. 44, TOMO 11, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE.

• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE FECHA TRES (03) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) INSERTA EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EL VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) ANOTADA BAJO EL No. 24, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 22, SEGUNDO TRIMESTRE.

• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE FECHA TRES (03) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) INSERTA EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. EL ONCE (11) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) ANOTADA BAJO EL No. 37 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1, CUARTO TRIMESTRE.

• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE FECHA SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) INSERTA EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. EL VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) ANOTADA BAJO EL No. 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 10, CUARTO TRIMESTRE.

Por cuanto, para el momento hábil fijado por la ley y concedido a la parte demandada, contra quien se presentaron los referidos instrumentos no fueron tachados de falso, a excepción del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 07/12/2003, registrada el 22/12/03, bajo el No. 2, Protocolo 1, Tomo 10, Cuarto Trimestre, por tratarse del instrumento objeto de la presente demanda de nulidad, quedan apreciados en su valor probatorio en todo cuanto de los mismos se deduzcan elementos que conjugados con los restantes medios, producidos en el discurrir del juicio, formen criterio a este Sentenciador sobre los hechos discutidos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma la accionante para el momento procesal de promoción de pruebas, aparte de realizar la correspondiente ratificación de la instrumental acompañada con el libelo de la demanda, produjo los siguientes medios:

• CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA JUNTA PARROQUIAL SAN FRANCISCO DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004)

Con el presente medio probatorio pretende la parte actora traer al convencimiento del Juez que la actual Asociación de Vecinos del Barrio “El Paraíso” no es reconocida por dicho órgano toda vez que nunca hubo acuerdo entre la Asociación y éste; además no hicieron acto de presencia al momento de su constitución en razón de la falta de convocatoria para la Asamblea.

En la oportunidad procesal correspondiente el actor logró la ratificación por parte de esta Junta Parroquial de San Francisco de dicha constancia mediante la prueba de informes, ante lo cual en fecha 27 de julio de 2004 se recibió y agregó a los autos nueva constancia dando respuesta al oficio dirigido por este Organo Jurisdiccional y mediante la cual se determinó la autenticidad de la información vertida en la original.

• COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA PARROQUIAL EL BAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., EN FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004.

Con esta comunicación igualmente busca el actor traer convicción al sentenciador del desconocimiento por esa entidad de la existencia de la actual Asociación de Vecinos del Barrio “El Paraíso” por razones de no haberse realizado una asamblea general, además por la falta de testigos, ni de junta parroquial, de ni de la Federación, ni de la Defensoría del Pueblo y por no haberse presentado un cuaderno electoral.

De igual forma en la oportunidad procesal correspondiente el actor logró la ratificación por parte de este organismo mediante la prueba de informes, ante lo cual en fecha 26 de julio de 2004 se recibió y agregó a los autos nueva constancia dando respuesta al oficio dirigido por este Organo Jurisdiccional y mediante la cual se determinó la autenticidad de la información vertida en la original.

• CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL BAJO, ADSCRITA A LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRACISCO, FIRMADA POR EL JEFE CIVIL Y SECRETARIO DE DICHA ENTIDAD.

Con esta comunicación, la actora procura demostrar igualmente el desconocimiento que realiza dicha Jefatura sobre la constitución de la Asociación de Vecinos actual de el Barrio “El Paraíso presidida por el ciudadano Darquiz Seguca, por el incumplimiento en las normas y estatutos para la conformación y creación de la misma; resaltando la falta de participación a la comunidad; de convocatoria a una asamblea; falta de realización de un censo a todos los vecinos y que no hubo elecciones democráticas respecto de las personas que aspiraban ser representantes de esa comunidad. Quedo igualmente ratificada esta comunicación mediante el informe rendido en fecha 15 de julio de 2004 mediante oficio No. N.J:C.B. 07/01/2004.

Analizados en conjunto estos medios probatorios, encuentra este sentenciador por una parte que siendo información administrativa devenida de las entidades ya mencionadas, contribuyen una instrumental privada que al no ser atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, contribuyen en gran modo a esclarecer los hechos deducidos por la actora, específicamente en cuanto a la falta de convocatoria de los integrantes de la Asociación de Vecinos del Barrio “El Paraíso” para intervenir en la elección de la nueva Junta Directiva de dicha Asociación, quedando en consecuencia apreciada en todo el mérito probatorio que le atribuye los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• PRUEBA TESTIFICAL DE LOS CIUDADANOS E.M.M., J.C.C., A.D., D.M., C.M.D.F., E.M.U., N.D.B., J.J., N.J.B., LEUDIS GONZALEZ, ESBEIRA BRAVO, D.S., ELIESER JUIMENEZ Y LOLIMAR CASTELLANO.

En la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose comisionado la evacuación testimonial a un Tribunal competente, correspondió por orden de distribución al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareciendo ante el mismo los ciudadanos E.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.689.715; J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.659.645; A.E.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.381.829; D.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 11.392.409; C.D.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad No.1.696.115; E.J.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. 1.668.028 y LOLIMAR COROMOTO CASTELLANO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.10.422.598, todos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

No siendo en la actualidad obligación del Sentenciador transcribir las deposiciones hechas por los testigos indicados, bastando solo un análisis razonado y fundamentado a los dichos de éstos, por expresa disposición del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, se permite este Organo estimar las declaraciones vertidas en actas en la forma siguiente:

  1. Los ciudadanos E.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 16.689.715; J.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.659.645; A.E.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.381.829; al ser requeridos por la parte que los promovió declararon bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana L.M., el primero desde que tiene uso de razón, el segundo por más de 15 años y el tercero por 10 años; que les consta que dicha ciudadana siempre ha sido la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio “El Paraíso”; que les consta que la ciudadana L.M. siempre ha cumplido con todos los deberes inherentes a su cargo, preocupándose por los intereses de la comunidad; que les consta que siempre se hicieron las convocatorias para las asambleas y las elecciones de su cargo; que les consta que el ciudadano DARQUIZ SEGUCA, llego como en diciembre y se hizo nombrar presidente de la Asociación, apareciendo como un paracaidista o fantasma, ya que nunca lo habían visto por el sector y no saben que hizo para conseguir el cargo; y que dentro de la comunidad nadie lo reconoce como Presidente de la Asociación, por el contrario siempre han conocido a la ciudadana L.M. como la Presidenta de dicha Asociación de Vecinos.

    De estas deposiciones establece este Sentenciador que los testigos aun cuando parecieran estar contestes entre sí en las manifestaciones realizadas, las mismas no le merecen fe toda vez que afirman bajo juramento que la ciudadana L.M., siempre ha sido la presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio “El Paraíso”, cuando se puede de manera contundente comprobar de autos, específicamente de la prueba instrumental aportada por la propia actora constituida por el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE FECHA TRES (03) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) INSERTA EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EL VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) ANOTADA BAJO EL No. 24, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 22, SEGUNDO TRIMESTRE, que para el momento de celebrarse dicha Asamblea se dejó constancia que: “procedieron a instalar dicha Asamblea para la cual se convocó de conformidad con la cláusula séptima del Acta Constitutiva de la mencionada Asociación fijando anuncios de manera visible en lugares mas públicos de esta comunidad, para que asistieran a la Asamblea, el objeto principal de esta asamblea es la elección de la nueva junta directiva por un período de dos años que regirá la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., tomado el contenido de la cláusula octava del Acta Constitutiva de la mencionada Asociación y de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre Asociaciones de Vecinos, se constituyó cumpliendo uno de los requisitos establecidos de la mayoría simple de los inscritos en la Asociación esta Asamblea presidida por la presidenta de la Asociación de Vecinos ciudadana F.Y.D.R., antes identificada, y se procedió a tratar su único punto la elección de la nueva junta directiva, se presentó a consideración de la asamblea de vecinos una única lista de personas para firmar una junta directiva estructurada de la siguiente manera: PRESIDENTE: L.M.; …”(Resaltado y Subrayado del Tribunal)

    Resulta evidente que los testigos quienes se afirman residentes del Barrio “El Paraíso” y que conocen de más de diez o quince años a la ciudadana L.M., y afirman que ella ha sido la Presidenta de la Asociación de Vecinos del barrio “El Paraíso” por todo ese período, mienten al realizar dicha afirmación, puesto del instrumento que ut supra se refirió y se trascribió parcialmente, se puede desprender que en el período anterior al año electivo de 1997, la presidenta de la Asociación era la ciudadana F.Y.d.R..

    En fuerza de la contradicción advertida entre la prueba testifical y la prueba documental, reitera este Sentenciador que los dichos de los deponentes analizados no son merecedores de fidelidad de los hechos narrados por ellos, quedando advertido que con las mismas los testigos falsean en sus deposiciones, lo que deviene en que no inspiren confianza en sus restantes dichos relacionados con los hechos controvertidos en este proceso; por lo que las desestima en todo su valor probatorio. Así se declara.

  2. Siguiendo el mismo orden de análisis de la prueba testifical promovida y evacuada por la parte actora, se revisó igualmente las deposiciones de los restantes testigos, compuestos por los ciudadanos D.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 11.392.409; C.D.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad No.1.696.115; E.J.M.U., titular de la Cédula de Identidad No. 1.668.028 y LOLIMAR COROMOTO CASTELLANO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.10.422.598, quienes al igual que los precedentemente a.a.e.l. fase de las preguntas realizada por la representación judicial de la parte actora, conocer por un largo período a la demandante y constarle que ha fungido siempre como la Presidenta de la Asociación de Vecinos, cayendo en la misma estimación de falsedad advertida por este Jurisdicente; pero con la agravante que al ser repreguntados por la representante judicial de la parte demandada en cuanto a que dijeran si tenían conocimiento de cuantas convocatorias a elecciones durante el período de la Presidencia de la ciudadana L.M. se llevaron a cabo, cada uno respondió de una forma totalmente distinta y contradictoria.

    El primero de los nombrados al efecto respondió que no tenía ningún conocimiento de las convocatorias, pero luego dijo que de dos o tres asambleas que convocó la señora LIBIA a la comunidad y se hicieron elecciones y toda la comunidad votó por ella y la reeligieron; el segundo de ellos dijo que siempre se convocó legalmente por escrito a toda la comunidad; el tercero al efecto dijo que mas de ocho veces y el quinto que cada dos años habían convocatorias.

    Clara y evidente es la contradicción en la que incurren los testigos sobre una misma repregunta, de allí que este Sentenciador concluya que los testigos falsean en sus deposiciones, lo que deviene en que no inspiren confianza en sus dichos relacionados con los hechos controvertidos en este proceso; por lo que las desestima en todo su valor probatorio. Así se declara.

    • PRUEBA DE POSICIONES JURADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 403 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Promovida en la debida oportunidad por la parte actora dicha prueba de posiciones juradas y hecha la formal manifestación de querer absolverlas recíprocamente, el Tribunal las admitió y se evacuaron en el momento correspondiente.

    Pasa este sentenciador a analizar las deposiciones hechas por las partes, dando inicio por las que le fueron estampadas por la representación judicial de la parte actora al demandado.

  3. POSICIONES DEL DEMANDADO:

    El ciudadano DARQUIZ C.S.R., parte demandada en el proceso, impuesto del juramento de ley dio contestación a las posiciones estampadas de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el Absolvente como es cierto que vive y reside en el Barrio el Perú, avenida Principal de San Francisco aliado de la fabrica de Cementosa Vencemos Mara, Municipio San F.d.E.Z.. CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que Usted no convocó ningún tipo de Asamblea para autoproclamarse Presidente. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que él engaño a la comunidad ofreciendo regalos en diciembre y les hacia firmar .1alista. CONTESTO: No. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que esas firmas usurpadas fueron las que utilizó en el acta de Asamblea registrada en Diciembre del año 2003. CONTESTO: No. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que es cierto que Usted no representa a la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso. CONTESTO: No. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la única Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso, es la ciudadana L.M.. Contesto: No. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usurpando ilegalmente el cargo de supuesto Presidente cobra comisiones por vender puestos de trabajo. CONTESTO: No. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que no goza de ningún tipo de reconocimiento o diploma otorgado con ocasión de esta ilegal Presidencia de la Asociación de Vecinos. CONTESTO: Si. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que Usted vive alquilado ahora en el Sector el Paraíso para hacer creer que es residente del lugar. CONTESTO: No. DECIMA: Diga el Absolvente como es cierto que el acta constitutiva original y la Ley de Régimen Municipal, establece que para ser Presidente de la Asociación debe residir en el Sector y convocar legalmente a las asambleas. CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA: Diga el Absolvente como es cierto que Usted nunca entregó ningún tipo de invitación a la verdadera Presidenta, ciudadana L.M., ni a ningún integrante de la comunidad. CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que Usted no ha trabajado nunca y menos aun ahora como supuesto Presidente de dicha Asociación. CONTESTO: No. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que cuando la única y legitima Presidente, señora L.M., defendía a la comunidad del Paraíso, con el problema del carbón, que afectaba la salud de los residentes Usted se puso del lado de la Empresa que comercializa el carbón en San Francisco y en contra de la comunidad. CONTESTO: No. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso, L.M. tiene diecisiete (17) años de Presidente en sucesivas y en legitimas elecciones. CONTESTO: No. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la Presidenta L.M., es también integrante de una emisora comunitaria San Francisco y otros sectores cercanos. CONTESTO: No. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Presidenta L.M., además de poseer innumerables reconocimientos por parte de las autoridades con ocasión de su trabajo comunitario es también integrante hace tiempo de un grupo ambientalista y representante de los derechos humanos del sector El Paraíso. CONTESTO: Si.

Trascritas en forma íntegra las deposiciones del demandado, este Tribunal en atención a la norma contenida en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se exige que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, no debiendo ser tomadas en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes; considera de la lectura mesurada de dichas deposiciones que las posiciones números Primera, Tercera, Cuarta, Séptima, Octava , Novena, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Quinta y Décima Sexta, resultan totalmente impertinentes a los hechos discutidos en la causa, ya que entre los motivos esgrimidos por la actora en la demanda en forma alguna refirió que el demandado no residía en el Barrio “El Paraíso”, que haya usado el engaño de la comunidad ofreciendo regalos navideños y los haya firmar una lista para luego utilizar dichas firmas al momento de celebrar el Acta de Asamblea impugnada, que no ostente diplomas de reconocimiento como dirigente del sector, que no haya trabajado por el bienestar del barrio, que no haya defendido a los habitantes del barrio en el problema del carbón; que la demandante constituya parte de una emisora comunitaria y que ésta posea innumerables reconocimientos e integre grupos ambientalistas y de derechos humanos. En cuanto a los eventuales hechos delictivos de falsas promesas, cobrar comisiones, ofrecer puestos de trabajo, usurpación de firmas, o cualquier otro acto, si bien los indicó la actora en la demanda, ésta se reservó el derecho de reclamar de forma penal en juicio autónomo, no siendo asunto que deba ser debatido ante esta autoridad jurisdiccional.

Resulta innegable que los hechos que formaron parte de las preguntas realizadas en las deposiciones señaladas, nada tienen que ver con el asunto principal del litigio referido a la falta de convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria que se ataca de nulidad y la consiguiente autoproclamación del demandado como presidente e la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso; de allí que este Sentenciador desestime en todo su valor probatorio las deposiciones examinadas. Así se establece.

En relación a las deposiciones contenidas en las preguntas Segunda, Quinta, Sexta, Décima, Décima Primera y Décima Cuarta, si bien hacen referencia a los hechos controvertidos en la demanda y su contestación, formando parte de la litis, bien puede observar este Juzgador que el demandado contesta asertivamente a las mismas, pero sus dichos en forma alguna fueron reforzados por medios probatorios que aunados a estas posiciones dieran consistencia a sus afirmaciones y negaciones, por lo que no teniendo este Sentenciador elementos de convicción que refuercen los dichos expuestos por la parte demanda al momento de evacuar estas posiciones, desestima en todo su valor probatorio esta prueba. Así se establece.

  1. POSICIONES DE LA ACTORA:

Por su parte la ciudadana L.T.M.C., al momento de ser requerida por la representación judicial de la parte demandada, dio contestación en la forma siguiente:

PRIMERA

Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana F.Y., cédula de identidad No. 9.044.926, ocupó el cargo de Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso en el año 1994, acta esta registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, quedando registrada bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 10 del Segundo Trimestre. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: Me opongo por impertinente la pregunta, además de que no consta en actas dicho documento al que hace referencia la pregunta ni es pertinente al mérito de la causa. El Tribunal ordena no contestar. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que los miembros directivos de las Asociaciones de Vecinos deben de ser designados por un periodo de dos (2) años pudiendo ser reelegidos para un segundo periodo de forma inmediata según establece la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en su Reglamento Parcial No. 1 de Participación a la Comunidad, en su Artículo 22 Párrafo B. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que de igual forma lo establece la Cláusula Octava del Acta Constituida Estatutaria de la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso, regulando así dos (2) periodos en el mandato como miembros directivos. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que según lo establece el Reglamento Parcial N° 1, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, las Asociaciones de vecinos son Apartidistas, Autónomas y su carácter es democrático, evidenciando así que la Intendencia Parroquial, Las Juntas Parroquiales no deben intervenir en las decisiones acuerdos tomados relacionados con los vecinos y sus Asociaciones que los Agrupa en forma organizada. CONTESTO: No. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que en el Juicio de NULIDAD DE ACTA signada con el N° 51.189 fue promovido su hijo natural A.E.D.M., cédula de identidad N° 12.381.829 como testigo en la testimoniales durante el lapso de pruebas. CONTESTO: No. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que Usted tuvo conocimiento del Acta de Asamblea que se invitó para el día 7 de Diciembre de 2.003, en la cancha P.R., para convocar a una nueva Junta que conformaría la Asociación de Vecinos. CONTESTO: No.

De igual forma este Sentenciador haciendo uso de la norma contenida en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil extiende su análisis de las deposiciones trascritas a los efectos de determinar la pertinencia de las mismas a los hechos discutidos.

Así las cosas puede observar que la PRIMERA posición fue ordenada no contestar por el Juez Comisionado, no teniendo nada más que pronunciar este Juzgador; en cuanto a las posiciones SEGUNDA Y TERCERA, siendo el objeto de la causa el reclamo de la falta de formalidad para llevar a cabo la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria del 07/12/2003, las mismas resultan pertinentes a tal hecho discutido y la mismas se valoran en cuanto expresan formalidades establecidas en los estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso, y en la Ley Orgánica del régimen Municipal. En relación ala posición QUINTA la misma resulta impertinente al hecho discutido, y no se corresponde con la oportunidad procesal para efectuar la tacha de un testigo. En cuanto a la posición SEXTA referida al desconocimiento de la actora sobre la convocatoria para la celebración del a Asamblea objeto de nulidad, la misma se valora al ser respondida en forma negativa por la actora, lo cual queda comprobado con los demás medios probatorios que corren a los autos y que hasta estos estadios han sido valorados por este Juzgador. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un primer orden determina este Sentenciador que el artículo 1346 del Código Civil establece que la acción de nulidad de una convención dura cinco años contados a partir desde en momento en que han sido descubierto bien el error o el dolo del acto que anula la convención.

Para el caso de autos aprecia este sentenciador que la presente acción se ejercitó dentro del lapso que la ley refiere, toda vez que la Asamblea General Extraordinaria que se encuentra atacada de nulidad fue celebrada el día 07 de diciembre de 2003 y protocolizada el 22 de diciembre de 2003, y la presente acción fue admitida el 10 de marzo de 2004.

Ahora bien, reitera este sentenciador que el análisis de la presente demanda para su solución se centró en el hecho especifico a la denunciada falta de convocatoria para la celebración de la Asamblea de fecha 07 de diciembre del año 2003, que se realizó con una supuesta convocatoria para todos los vecinos del Barrio El Paraíso, con el único punto a tratar, el Nombramiento de la "nueva" Junta Directiva de la asociación, resultando ilegal y sin ningún efecto jurídico ya que nunca se efectuó la referida convocatoria, lo cual determina una violación de todas las normas, documentos constitutivos.

En tal sentido, de la instrumental producida por la parte actora constituida por el ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS BARRIO “EL PARAÍSO” PROTOCOLIZADA ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIGBO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 1988 BAJO EL No. 44, TOMO 11, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE, se colige, específicamente en la cláusula QUINTA del documento constitutivo que para incorporar nuevos miembros deberán manifestarlo por escrito a la Junta Directiva, cuestión que nunca fue comprobada por la parte demandada en la oportunidad procesal hábil para ello, no obstante haber dado contestación a la demanda y haber afirmado haber cumplido con los extremos formales para el nombramiento de la Junta Directiva conformada en la Asamblea impugnada.

Asimismo, la cláusula SEPTIMA del documento constitutivo determina las Asambleas en cuanto al tiempo y forma de celebración, destacando al efecto que la suprema dirección corresponde a la Asamblea Ordinaria la cual se celebrará dos veces al año previa convocatoria exigiéndose la mayoría simple de los inscritos en la Asociación, para que las decisiones sean válidas; de igual forma determina que la convocatoria deberá hacerse por los medios de comunicación social o fijando el anuncio de manera visible en los lugares más públicos de la comunidad, cuestión esta que de igual forma no fue demostrada por el demandado, toda vez que tratándose de un hecho positivo que afirmó en la contestación haber cumplido, nada aportó al proceso para establecer realmente la verificación de dicha convocatoria.

Por su parte, la Cláusula OCTAVA referida de la Junta Directiva, Número de Miembros y Atribuciones, destaca que la Junta deberá ser nombrada en una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, debiendo estar presente las dos terceras partes de los miembros de la Asociación y finalmente la Cláusula DECIMA SEGUNDA del mismo documento Constitutivo indica que para la modificación de los estatutos de la Asociación solo podrá hacerse en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto y con las 2/3 partes de los miembros de la Asociación, para ser válida.

Así las cosas, en estricto apego a los estatutos que rigen la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso, evidencia este Juzgador que los requisitos formales para la celebración de las Asambleas tanto para la modificación de los mismos o para la designación de una nueva junta directiva, exige expresamente la realización de una convocatoria a asamblea, la cual debe ejecutarse conforme lo determina la propia Cláusula en conjugación con la Cláusula especifica de las Asambleas (Cláusula Séptima), situación esta que en forma alguna se pudo comprobar en todo el devenir del proceso, esto es, la realización de la convocatoria obligatoria, muy por el contrario desprendiendose de la instrumental aportada por la parte actora en el momento de la promoción de pruebas con las manifestaciones o exposiciones efectuadas por las entidades administrativas que se analizaron y que quedaron estimadas en todo su valor probatorio, lo que deviene como bien ha sido reclamado por la accionante en la nulidad absoluta de la Asamblea verificada el día 07 de diciembre de 2003 y protocolizada el 22 de diciembre de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el N° 2, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre. Así se establece.

Las estimaciones realizadas por las entidades administrativas que se señalan ut supra fueron apreciadas por este Juzgador toda vez que la Asociación de Vecinos constituye una de las formas de participación de la ciudadanía dentro de la v.d.M., y constituyendo la misma una entidad de orden primario dentro de la organización de un Estado, su constitución debe ser conformada con la normativa propia que las rige.

Al efecto, el artículo 170 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece que:

Los Municipios y demás entidades locales deben fortalecer el desarrollo de las Asociaciones de Vecinos destinadas a la defensa de los intereses colectivos. Deberán, además, facilitar a dichas Asociaciones la mas amplia información sobres sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y beneficios de ayudas económicas gozara la realización de sus fines, impulsando su participación en la gestión municipal.

Por su parte el artículo 172 eiusdem determina:

Para adquirir personalidad jurídica, las Asociaciones de Vecinos deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

Solo para fines informativos, el C.M. mantendrá un archivo actualizado de las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas en su jurisdicción.

Finalmente, cabe destacar que el artículo 173 de la indicada ley, establece:

Los vecinos que integran una comunidad con lazos y vínculos permanentes, en un barrio, vecindad o urbanización de acuerdo al ámbito espacial que determine la Oficina Municipal que tenga a su cargo la planificación urbana, podrán constituir una Asociación de Vecinos, la cual tendrá personalidad jurídica.

La referida Oficina Municipal, a solicitud de los interesados, determinará la modificación de ámbitos territoriales, a los efectos de la constitución y funcionamiento de más de una asociación en aquellas urbanizaciones o barrios que por su extensión territorial o por su número de habitantes así lo requieran, para lo cual deberá señalar, en cada caso, la circunscripción donde actuará cada una de ellas. El Reglamento determinará el número mínimo de sus integrantes. Su organización y funcionamiento deberá ser democrática y responderá a su naturaleza propia.”

En este orden, relacionándose las reclamaciones efectuadas por la actora con la forma de conducirse la existencia de la Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso toma en forma considerable en cuenta este Juzgador que dicha Asociación en la actualidad mal puede mantenerse dirigida por personas que no dieron estricto cumplimiento a los estatutos que la conforman y las leyes que la determinan, siendo obligatorio el pronunciamiento de nulidad de la Asamblea impugnada y tantas veces señaladas, lo cual pasa a ser expuesto en el dispositivo de este fallo.

DECISION DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana L.T.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.528.055, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en su condición de Presidente de la indicada Asociación de Vecinos “EL PARAISO”,contra el ciudadano DARQUIZ C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.426.490 domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

  2. NULA DE PLENA NULIDAD la Asamblea General Extraordinaria de en fecha 07 de diciembre del año 2003, protocolizada en fecha 22 de Diciembre del año 2003, anotada bajo N° 2 tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en consecuencia ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., a fin que estampe la nota pertinente en el Expediente correspondiente a la aludida Asociación de Vecinos del Barrio El Paraíso, en la Acta que se declara Nula. De igual forma quedan nulas todas las demás Asambleas que se hayan anotado ante esa Oficina de Registro y que hayan sido suscritas por la Junta Directiva constituida en el Acta que ha sido declarada nula.

  3. SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.P.V.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 PM, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

Abog. M.P.V..

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