Decisión nº 6293-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 19-03-2007

196° y 147°

Causa No.6293-07

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano BERDAYE DE LA VEGA NELSON, en su condición de víctima, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de octubre del año 2006, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GIL PALOMO W.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 ordinal 2°, primer supuesto ( por ser atípico el hecho expuesto), en virtud de la ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 323 del Código Adjetivo Penal en concordancia con las Sentencias N° 3592 del 19-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-1 09 del 03-5-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 29 de enero del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 08 de marzo de 2006, la profesional del derecho L.C.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.B.D.L.V., en los términos siguientes:

…Considera quien suscribe, salvo otro criterio, que analizadas las actas que conforman la respectiva causa penal, los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud, que el denunciado, ciudadano W.G., ordenó en fecha 17-10-2002, a funcionarios de la policía Municipal al mando del detective L.R. que se trasladaran a la Policía de miranda o de Guaicaipuro para que procedieran a citar al ciudadano N.B. (denunciante) por cuanto el mismo es propietario de una carpintería ubicada cerca de su inmueble y los gases que se deprendian de las pinturas de esa carpintería había ocasionado daños respiratorios a su tres (3) menores hijos; esta situación trajo como consecuencia que el ciudadano Sub-Comisario W.G.P., se le aperturaza una averiguación administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, no considerando quine suscribe que estemos de los delitos invocados por parte del denunciante.

PETITORIO:

Ahora bien, ciudadano Juez, con base a los razonamientos expresados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en virtud de que será Usted a quien le corresponderá decidir; para solicitarle sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano W.G.P.

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En fecha 23 de mayo de 2006, se realiza la Audiencia Oral, en virtud de la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Los Teques, Rechaza la solicitud de sobreseimiento, presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público DRA L.C.R., a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición Fiscal no aceptada o rechazada por este órgano jurisdiccional.

En fecha 31 de julio de 2006, la Profesional del derecho HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presente escrito en el cual expone:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa, que no se ha cometido delito alguno, es decir, no existe el delito de Abuso de Autoridad, ni trafico de influencia, ya que no se encuentran los elementos del tipo que lo configuren siendo el hecho imputado atípico, debido a que no se encuentra probado el delito como tal, si el simple hecho de firmar una caución ante la Prefectura, no significa que este configurado el delito de abuso de autoridad o de tráfico de influencia, si se observa bien, quienes firmaron la caución fueron los ciudadanos S.H. y W.G.P., tal como lo expresaron en sus declaraciones. Asimismo se observa, que la Consejera de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, fue quien ofició al Director de Obras Públicas, Ingeniería Municipal, en fecha 06 de diciembre de 2002, al Sindico Procurador Municipal, a la División de Planeamiento U. delM.G., donde solicitó un pronunciamiento en cuanto a la ubicación de la carpintería, coincidiendo todos que la carpintería estaba en una zona residencial, entonces tendríamos que pensar que la Consejera cometió el delito de Abuso de Autoridad o en su efecto, tráfico de influencia. Teniendo en cuenta, que el hecho de que el ciudadano W.G., denuncie que el ciudadano N.B.D.L.V., tiene una carpintería en una zona residencial, enfermando a sus hijos menores de edad, con infecciones, no se considera que ésta cometiendo delito alguno, por lo tanto, se considera que la conducta no esta encuadrada en ningún tipo penal, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia de tipo que la describa, en consecuencia se considera atípico.

Considerando quien suscribe, la falta de suficientes elementos para poder sustentar una acusación, en caso de que se configurare el delito de Abuso de Autoridad, contra el ciudadano GIL PALOMO W.J., debiendo indicar cuales son los medios de prueba, los fundamentos de la imputación, con expresión a los elementos de convicción que la motivan, y los ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio, asimismo una relación de los hechos imputados, y la calificación del delito como tal, considerando que en el presente caso no se dan ninguno de los requisitos de la acusación para imputar al ciudadano antes señalado. En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RATIFICA la solicitud de sobreseimiento, por ser atípico el hecho expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realiza el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, quien suscribe, visto el contenido del Primer aparte del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: “ Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, procede a dejar a salvo su opinión en contrario, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta por la Fiscalía (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ), consistente en que: “... los hechos denunciados no revisten carácter penal..., por cuanto, esta juzgadora no evidencia la existencia en autos de las diligencias relacionadas con una investigación por parte de la Fiscalía actuante orientada a confirmar o desvirtuar los hechos denunciados por el ciudadano N.E.B.D.L.V., y que dieron lugar a la presentación de la denuncia cursante al folio 03 de la pieza 1 del expediente, por lo que, tal situación conlieva a esta juzgadora a, dejar a salvo su opinión en contrario, sin embargo no obstante lo expuesto se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GIL PALOMO W.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.240.484, por mandato expreso de lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Adjetivo Penal, y en concordancia con la Sentencia N° 3592 del 19-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-1 09 del 03-5- 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. L.C.R.. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GIL PALOMO W.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.240.484, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 ordinal 2°, primer supuesto ( por ser atípico el hecho expuesto), en virtud de la ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 323 del Código Adjetivo Penal en concordancia con las Sentencias N° 3592 del 19-12-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 03-1 09 del 03-5-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano N.B.D.L.V., en su condición de víctima, APELA de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 16 de octubre de 2006, en los términos siguientes:

…el ciudadano BERDAYE DE LA VEGA NELSON, titular de la cédula de identidad No. 8.786.471, domiciliado en CALLE NEGRO PRIMERO, No. 27, SECTOR EL VENTORRILLO, VIA POSO DE ROSA, A TREINTA METROS DE LA PLAZA DE SAN PEDRO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, en su condición de victima en la causa No. 5C1210-06, y quien seguidamente expone: Me doy por notificado de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2006, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la Causa No. 5Cl210-06, y con la cual no estoy de acuerdo por cuanto se me han violado todos mis derechos, como victimo, por lo que APELO de la decisión y sustanciaré dicha Apelación con escrito que consignaré posteriormente.

De los hechos

Desde que se inica a presente causa mediante denuncia interpuesta por mi, ante el ministerio Publlco en contra de ciudadano Wilmer G Palomo, funcionario policial de poli-carrizal, municipio Carrizal de Estado miranda por la presunta comisión de abuso de autoridad y violación de m propiedad, tipificados en los artículos 204 y 185 del código penal Venezolano el Ministerio público se ha dado a la tarea de justificar al imputado de los actos cometidos en contra de mi persona y de mis bienes en ves (sic) de investigar exhaustivamente el caso para determinar la veracidad o no de mis denuncias. En el transcurso del tiempo que lleva este caso no se han tomado en cuenta las declaraciones de los testigos y mucho menos las declaraciones de los funcionaros que actuaron en este procedimiento violando mi propiedad privada sin orden de allanamiento y en una jurisdicción que no es corresponde puesto que vivo en la parroquia San P. deD.A. municipio Guaicaipuro del Edo. Miranda y Poli carrizal es jurisdicción del Municipio Carrizal del Edo. Miranda. El Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa aduciendo que el caso es atipico y que no hay suficientes indicios para que exista delito pero en las actas del expediente si existen y la FIscal seguidamente ratifica el sobreseimiento sin participarme previamente violando de nuevo mis derechos como víctima.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 118 ejusdem y el Artículo 49 numeral 3° Constitucional

.

En fecha 08 de diciembre de 2006 comparece por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, la profesional del derecho N.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.G.P., a los fines dar contestación al escrito de apelación interpuesto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El P.P.V. está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, según afirma el catedrático E.L.P.S. en su obra La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el COPP, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.

Establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nulum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Fiscal como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por Sobreseimiento:

Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial

. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

Así las cosas, cabe destacar, lo que el doctrinario H.B. C., en so obra “El Sobreseimiento en el P.P.V.”, al respecto, expone.

…Cuando el sobreseimiento haya sido solicitado por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación. Bajo este prisma normativo, es decir, cuando el sobreseimiento sea planteado ante el juez de control por la representación fiscal como acto conclusivo de la investigación, su tramitación debe seguirse bajo la estricta observación de lo previsto en el artículo 323 del COPP…

Aunado a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento efectuado por el Representante del Ministerio Publico:

…el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el Juez de la causa, razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…

(Sentencia N° 1272, de fecha 17-06-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. M.T. DUGARTE).

Desprendiéndose de las normas legales antes mencionadas, así como de los conceptos y extractos jurisprudenciales transcritos, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Asimismo, esta Instancia Superior de la lectura y análisis realizado a las actas procesales, estima que el apelante no fundamenta su escrito de acción recursiva, así como no señala la solución que pretende, observando este Tribunal de Alzada, que en aras de resguardar los derechos y seguridad jurídica de las partes, procede a conocer del presente asunto; de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, se observa que el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la Ratificación presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano W.J.G.P., en fecha 16 de octubre de 2006, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, pero sin fundamentación de las razones tanto de hecho como de derecho, se omite totalmente la debida motivación de la sentencia de Sobreseimiento.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, en Sentencia N° 535 de fecha 11-08-05, en cuanto a la motivación del Sobreseimiento señalo:

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva…

.” (sentencia n° 535, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Esta Alzada observa que la recurrida prescindió aplicar el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, por los motivos previstos en el artículo 318 eiusdem, deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, indicando las disposiciones legales aplicables, para garantizar el cumplimiento de un debido proceso, y por ende, la tutela judicial efectiva.

Expresando la sentencia recurrida lo siguiente:

…por cuanto, esta juzgadora no evidencia la existencia en autos de las diligencias relacionadas con una investigación por parte de la Fiscalía actuante orientada a confirmar o desvirtuar los hechos denunciados por el ciudadano N.E.B.D.L.V., y que dieron lugar a la presentación de la denuncia cursante al folio 03 de la pieza 1 del expediente, por lo que, tal situación conlieva a esta juzgadora a, dejar a salvo su opinión en contrario, sin embargo no obstante lo expuesto se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GIL PALOMO W.J.…

Constatando, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que dicho pronunciamiento judicial, carece de la debida fundamentación, al evidenciarse de la lectura y análisis de la decisión impugnada que la Sentenciadora omite la obligación de motivación del fallo, no estableciendo como lo ordena el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal, el porque no reviste carácter penal los hechos denunciados, para el otorgamiento del sobreseimiento de la causa, lo que a juicio de esta Sala, constituye un vicio de tal magnitud, que sólo puede ser subsanado mediante la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, y para garantizar como ha sido establecido jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues no puede pretenderse que por el hecho de que el titular de la acción penal solicite el sobreseimiento de la causa, la decisión que se dicte con ocasión de la solicitud deba carecer de la debida fundamentación legal.

Por lo antes expuesto, se estima que debe declararse Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, y en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho al debido proceso, se ANULA DE OFICIO, de conformidad con establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal, la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, la cual DECLARA el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano GIL PALOMO W.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 ordinal 2°, primer supuesto ( por ser atípico el hecho expuesto), en virtud de la ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto del que emitió el fallo hoy anulado, dicte decisión debidamente motivada respecto a la ratificación de solicitud de Sobreseimiento formulada por la Vindicta Pública en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano BERDAYE DE LA VEGA NELSON, en su condición de víctima; SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de octubre del año 2006, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GIL PALOMO W.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 ordinal 2°, primer supuesto ( por ser atípico el hecho expuesto), en virtud de la ratificación formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto del que emitió el fallo hoy anulado, dicte decisión debidamente motivada respecto a la ratificación de solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública en el presente caso.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se ANULA DE OFICIO la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto del que emitió la decisión anulada.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/jms

Causa. 6293-07

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